Asunto C‑819/19
Stichting Cartel Compensation
y
Equilib NetherlandsBV
contra
Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de noviembre de2021
«Procedimiento prejudicial— Artículos 81CE, 84CE y 85CE— Artículo 53 del AcuerdoEEE— Prácticas colusorias— Conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre el Espacio Económico Europeo (EEE) y terceros países que tuvieron lugar durante la vigencia de los artículos 84CE y 85CE— Acción de resarcimiento del perjuicio— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el artículo 81CE y el artículo 53 del AcuerdoEEE»
1.Competencia— Transportes— Normas sobre la competencia— Transporte aéreo— Reglamentos del Consejo relativos a la aplicación de las normas sobre competencia de la Unión— Ámbito de aplicación— Transporte aéreo entre los aeropuertos de la Unión y los de terceros países— Inclusión a partir de mayo de2004— Consecuencia— Aplicabilidad de los regímenes de aplicación transitorios antes de esa fecha
[Arts.81CE, 83CE, 84CE y 85CE; Artículo 101TFUE; Reglamentos del Consejo n.os17 y 141, (CEE) 3975/87, (CEE) 3976/87, (CE) 1/2003 y (CE) 411/2004]
(véanse los apartados 36 a 42)
2.Competencia— Transportes— Normas sobre la competencia— Transporte aéreo— Acuerdo sobre el transporte aéreo celebrado entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza— Aeropuertos suizos considerados como aeropuertos de la Unión
(Art.81CE; Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, art.1, ap.2, y anexo)
(véase el apartado 43)
3.Prácticas colusorias— Prohibición— Efecto directo— Derecho de los particulares de solicitar reparación por el perjuicio sufrido— Condiciones de ejercicio— Infracciones cometidas en el ámbito del transporte aéreo— Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de los reglamentos de aplicación de las normas sobre competencia de la Unión en ese ámbito— Infracciones que no son objeto ni de una decisión de las autoridades nacionales competentes ni de la Comisión— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el artículo 81CE— Límites— Respeto del principio de seguridad jurídica— Respeto de las competencias decisorias o legislativas de las instituciones de la Unión— Alcance
[Art.81CE, 83CE, 84CE y 85CE; art.101TFUE, ap.1; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, arts.6 y 16, ap.1]
(véanse los apartados 45 a 67 y el fallo)
4.Acuerdos internacionales— Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo— Normas sobre la competencia— Prohibición de prácticas colusorias y de prácticas comerciales restrictivas— Alcance jurídico idéntico al de las disposiciones de la Unión
(Acuerdo EEE, art.53)
(véanse los apartados 68 a 74 y el fallo)
Resumen
Mediante Decisión de 17 de marzo de 2017, la Comisión Europea declaró que, al coordinar diversos elementos de sus políticas de precios en materia de servicios de transporte aéreo, 19 compañías aéreas habían infringido el artículo 101TFUE o el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»)(1) y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (en lo sucesivo, «Acuerdo suizo»),(2) que prohíben las prácticas colusorias y las prácticas comerciales restrictivas de la competencia.(3)
Al estimar que la normativa aplicable no le permitía sancionar esas prácticas de las compañías aéreas desde su origen en las rutas que no estaban circunscritas al interior del Espacio Económico Europeo (EEE), la Comisión fijó la fecha de inicio del período de infracción de manera diferente en función de las rutas afectadas. Mientras que el período de infracción considerado para las rutas entre aeropuertos situados en el EEE se extendía desde diciembre de 1999 hasta febrero de 2006, la fecha de inicio del período de la infracción para las rutas entre aeropuertos situados en la Unión Europea y aeropuertos situados fuera del EEE se fijó en el 1 de mayo de 2004. Para las rutas entre aeropuertos situados en países parte contratantes del Acuerdo EEE pero que no eran Estados miembros y países terceros, esta fecha se fijó en el 19 de mayo de 2005 y para las rutas entre aeropuertos de la Unión y aeropuertos situados en Suiza en el 1 de junio de2002.
Tras la adopción de esa decisión, Stichting Cartel Compensation (en lo sucesivo, «SCC») y Equilib Netherlands, dos personas jurídicas especializadas en el ámbito de la recuperación de los daños resultantes de las infracciones de la competencia, interpusieron ante el Tribunal de Ámsterdam varios recursos para que este, por una parte, declarase que las 19 compañías aéreas, al coordinar, entre los años 1999 y 2006, sus políticas de precios relativas a los servicios de transporte aéreo, actuaron ilegalmente frente a los expedidores de mercancías que habían adquirido esos servicios y, por otra parte, condenase a esas compañías aéreas a la reparación del perjuicio que esos expedidores hubieran sufrido debido a ese comportamiento.
No obstante, el Tribunal de Ámsterdam alberga dudas en cuanto a su competencia para aplicar el artículo 81CE (actualmente artículo 101TFUE) o el artículo 53 del Acuerdo EEE en un litigio de Derecho privado a las conductas controvertidas de las 19 compañías aéreas en rutas no circunscritas al interior del EEE, siempre que estas hayan tenido lugar antes de las fechas de inicio de los períodos de infracción fijados al respecto en la Decisión de la Comisión. Así pues, decidió someter esta cuestión al Tribunal de Justicia por vía prejudicial.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Por lo que respecta a las prácticas contrarias a la competencia de las compañías aéreas en las rutas entre los aeropuertos de la Unión y los de terceros países, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que, para los transportes aéreos en dichas rutas, las disposiciones adoptadas por el Consejo en aplicación del artículo 83CE, apartado 1, (actualmente, artículo 103TFUE, apartado 1) para organizar la aplicación del artículo 81CE no entraron en vigor hasta el 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, solo los regímenes previstos en los artículos 84CE y 85CE (actualmente artículos 104TFUE y 105TFUE), en virtud de los cuales, a falta de disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 83CE, apartado 1, las autoridades (administrativas) de los Estados miembros son responsables de la aplicación de los principios contenidos en el artículo 81CE, son aplicables a dichos servicios antes de esa fecha. Lo mismo sucede, por otra parte, con las conductas de las compañías aéreas que tuvieron lugar entre 1999 y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo suizo, a saber, el 1 de junio de 2002, en la medida en que se referían directamente a los servicios de transporte aéreo entre los aeropuertos de la Unión y los de Suiza.
No obstante, esta afirmación no implica que los servicios de transporte aéreo entre los aeropuertos de la Unión y los de países terceros o los de Suiza hayan quedado excluidos de la aplicación del artículo 81CE hasta el 1 de mayo de 2004 por lo que respecta a los países terceros o hasta el 1 de junio de 2002 en lo que atañe a Suiza, ni que los órganos jurisdiccionales nacionales no puedan aplicar esta disposición a falta de una decisión de las autoridades nacionales competentes o de la Comisión por la que se declarase la existencia de una infracción antes de esas fechas.
En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los transportes aéreos estuvieron sujetos a las normas generales de los Tratados, incluidas las relativas a la competencia, desde la entrada en vigor de estos.
Asimismo, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 81CE, apartado 1, tiene efecto directo en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar. Así, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar el artículo 81CE, especialmente en litigios de Derecho privado, derivándose esa competencia del efecto directo de dicho artículo.
La citada competencia no se ve afectada por la aplicación de los artículos 84CE y 85CE, puesto que ninguna de estas dos disposiciones restringe la aplicación del artículo 81CE por los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, en los litigios de Derecho privado.
No obstante, el ejercicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el artículo 81CE en litigios de Derecho privado puede verse limitado, en particular, por el principio de seguridad jurídica, especialmente por la necesidad de evitar que dichos órganos jurisdiccionales y las entidades encargadas de la aplicación administrativa de las normas de competencia de la Unión adopten decisiones contradictorias, así como por la necesidad de preservar las competencias decisorias o legislativas de las instituciones de la Unión encargadas de aplicar dichas normas y de garantizar el efecto obligatorio de sus actos.
Dicho esto, por lo que respecta a las prácticas contrarias a la competencia de las compañías aéreas en las rutas entre los aeropuertos de la Unión y los de países terceros o los de Suiza que tuvieron lugar antes de las fechas de inicio de los períodos de infracción fijados por la Comisión en su Decisión de 17 de marzo de 2017, no existe el riesgo de que la resolución de un órgano jurisdiccional nacional en un litigio de Derecho privado contradiga una decisión administrativa de aplicación de las normas sobre competencia de la Unión u obstaculice las competencias decisorias o legislativas de las instituciones de la Unión.
Por último, en cuanto a la aplicación del artículo 53 del Acuerdo EEE a las conductas de las 19 compañías aéreas imputadas, el Tribunal de Justicia recuerda que el citado Acuerdo, que tiene por objeto, en particular, extender el mercado interior logrado en el territorio de la Unión a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, forma parte integrante del Derecho de la Unión. En este marco, corresponde al Tribunal de Justicia velar por que las normas del Acuerdo EEE que sean fundamentalmente idénticas a las del Tratado FUE se interpreten de manera uniforme dentro de los Estados miembros.
De ello se deduce que, al ser el artículo 53 del Acuerdo EEE esencialmente idéntico al artículo 81CE, debe interpretarse del mismo modo queeste.
Así pues, habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunal de Justicia confirma que un órgano jurisdiccional nacional, como el Tribunal de Ámsterdam, es competente para aplicar el artículo 81CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE en un litigio de Derecho privado a las prácticas contrarias a la competencia de las compañías aéreas en las rutas entre los aeropuertos de la Unión y los de terceros países o los de Suiza que tuvieron lugar antes de las fechas de entrada en vigor, respectivamente, de las disposiciones adoptadas por el Consejo en aplicación del artículo 83CE, apartado 1, que han pasado a ser aplicables a esas primeras rutas, y del Acuerdo suizo.
1Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L1, p.3), artículo 1, apartado1.
2Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, firmado el 21 de junio de 1999 en Luxemburgo y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L114, p.1).
3Decisión C(2017)1742 final, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo Suizo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías).