Asunto T‑370/20
KL
contra
Banco Europeo de Inversiones (BEI)
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 24 de noviembre de2021
«Función pública— Personal delBEI— Estado de salud— Aptitud para trabajar— Ausencia injustificada— Recurso de anulación— Concepto de invalidez— Competencia jurisdiccional plena— Litigios de carácter pecuniario— Pago retroactivo de la pensión de invalidez— Recurso de indemnización»
1.Funcionarios— Agentes del Banco Europeo de Inversiones— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Invalidez— Concepto— Apreciación en relación con las funciones ejercidas en el Banco
(Estatuto de los Funcionarios, art.78; Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, art.14)
(véanse los apartados 83 a 89 y 100)
2.Funcionarios— Agentes del Banco Europeo de Inversiones— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Invalidez— Comisión de invalidez— Competencia— Evaluación de la capacidad de un agente para trabajar fuera del Banco— Exclusión
(véanse los apartados 90 a 93)
3.Recursos de funcionarios— Agentes del Banco Europeo de Inversiones— Aplicación, por analogía, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto— Competencia jurisdiccional plena— Litigios de carácter pecuniario— Concepto— Acción para obtener el pago retroactivo de una pensión de invalidez— Inclusión
(Art.266TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art.91, ap.1)
(véanse los apartados 109 a 113 y 117 a 124)
Resumen
El demandante, KL, es empleado del Banco Europeo de Inversiones (BEI). Tras varios períodos de ausencia del demandante, el BEI puso en marcha el procedimiento ante la comisión de invalidez, teniendo en cuenta que, hasta que dicha comisión emitiera su dictamen, se consideraba al demandante en situación de incapacidad temporal total. Tras evaluar el estado de salud del demandante, la comisión de invalidez concluyó por unanimidad que ya no podía ejercer funciones en el BEI, pero que seguía siendo capaz de desarrollar una actividad profesional en el mercado general de trabajo. Por consiguiente, el BEI adoptó dos decisiones, por las cuales declaraba al demandante apto para trabajar y en ausencia injustificada a partir de la fecha en la que lo había instado a reincorporarse al trabajo. Tras el fracaso del procedimiento de conciliación, el demandante interpuso recurso ante el Tribunal contra estas dos decisiones y contra la decisión del Presidente del BEI por la que se mantenían dichas decisiones (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas»).
El Tribunal estima el recurso y anula las decisiones impugnadas. En su sentencia, el Tribunal define el concepto de invalidez que figura en las disposiciones adoptadas en aplicación del Reglamento del Personal del BEI en el sentido de que esta debe apreciarse en relación con el BEI y no con el mercado general de trabajo. El Tribunal hace uso asimismo de la «competencia jurisdiccional plena» que le reconoce el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») para los «litigios de carácter pecuniario», aplicable por analogía a los agentes del BEI. Además, precisa las líneas generales que delimitan estos dos conceptos.
Apreciación del Tribunal
Antes de nada, por lo que respecta a la admisibilidad de los documentos constitutivos del dictamen de la comisión de invalidez, el Tribunal señala que no puede descartarse un documento por el hecho de que la fecha que figure en él no sea aquella en la que el demandante fue examinado por dicha comisión.
A continuación, en cuanto al concepto de invalidez, el Tribunal se basa en una interpretación por analogía de los artículos 78 y 5 del Estatuto y en el artículo 51‑1 del Reglamento transitorio del régimen de pensiones aplicable a los miembros del personal del BEI, de los cuales resulta que un agente declarado inválido en el citado Banco puede desarrollar una actividad lucrativa fuera de dicho organismo, siempre que la totalidad de sus diferentes ingresos no supere la retribución neta que percibía cuando trabajaba en elBEI.
Además, las comisiones de invalidez establecidas por el BEI son órganos de este y, por tanto, no tienen competencia, desde el punto de vista jurídico, para apreciar la capacidad del demandante para ejercer funciones profesionales fuera de dicho organismo. En efecto, tales comisiones tienen competencia, desde el punto de vista jurídico, para pronunciarse sobre la capacidad del personal del BEI para trabajar en la institución. Para pronunciarse sobre la capacidad de estas personas para trabajar fuera del BEI, corresponde a comisiones establecidas por las demás instituciones o por las autoridades nacionales examinar al interesado.
Por tanto, al pronunciarse sobre la capacidad del demandante para desarrollar actividades en el mercado general de trabajo, la comisión de invalidez invadió la competencia de tales comisiones, creando así un riesgo de contradicción entre su apreciación sobre la capacidad del demandante para trabajar en el mercado general de trabajo y las valoraciones que pudieran emitir a continuación las comisiones de invalidez establecidas por las demás instituciones o por las autoridades nacionales.
Así, el Tribunal considera que el concepto de invalidez, en el sentido del artículo 46‑1 del Reglamento transitorio del régimen de pensiones aplicable a los miembros del personal del BEI y del artículo 11.1 de las disposiciones administrativas aplicables al personal del BEI, adoptadas en aplicación del Reglamento del Personal del BEI, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al agente del BEI declarado, por una comisión de invalidez establecida por dicho Banco, incapaz de retomar sus funciones o funciones equivalentes en elBEI.
Por último, el Tribunal recuerda que procede aplicar a los litigios que se susciten entre el BEI y sus agentes la norma que figura en el artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto. Esta disposición atribuye al juez de la Unión, en los litigios de carácter pecuniario, una competencia jurisdiccional plena, en cuyo marco está facultado para, si procede, condenar de oficio a la parte demandada a pagar una indemnización por el perjuicio causado por su culpa y, en tal caso, para valorar ex aequo et bono el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta todas las circunstancias delcaso.
La competencia jurisdiccional plena encomienda al juez de la Unión la misión, en particular, de dar una solución integral a los litigios de los que conoce y de garantizar la eficacia práctica de las sentencias de anulación que dicte en los asuntos de función pública. Cuando ejerce su competencia jurisdiccional plena, el juez de la Unión no dirige órdenes conminatorias a las instituciones u organismos de que se trate, sino que dispone, en su caso, de la competencia para sustituirlos a la hora de adoptar las decisiones que conlleven necesariamente las conclusiones a las que llega al finalizar su apreciación jurídica del litigio.
A este respecto, el Tribunal recuerda que son «litigios de carácter pecuniario» en el sentido de dicha disposición no solo las acciones de responsabilidad dirigidas por los agentes contra una institución o un organismo de la Unión, sino también todos aquellos que tienen por objeto que tal institución u organismo abone a un agente una cantidad que considera que se le adeuda en virtud del Estatuto o de otro acto que regule sus relaciones laborales.
En el presente asunto, el litigio tiene carácter pecuniario, dado que el demandante solicita al juez de la Unión que se pronuncie sobre la legalidad de la decisión de no reconocerle la condición de persona «inválida» y que ordene al BEI que le abone una cantidad de dinero. En efecto, la decisión de considerar al demandante «no inválido» tiene consecuencias directas en la continuidad de la situación del interesado como agente en el BEI y, por tanto, en su retribución y en sus derechos pecuniarios.
Además, el Tribunal observa que, para adoptar la nueva decisión mediante la cual se declare la invalidez del demandante, el BEI solo dispone de una competencia reglada, que lo obliga a extraer las consecuencias administrativas de la decisión de la comisión de invalidez.
Por consiguiente, el Tribunal condena al BEI a pagar al demandante la pensión de invalidez. Sin embargo, desestima su pretensión de indemnización del daño moral tras considerar que el demandante no demuestra que dicho perjuicio no pueda verse íntegramente reparado mediante la anulación de las decisiones impugnadas, además de la condena del BEI a pagarle todas las prestaciones económicas de las que quedó privado como consecuencia de las decisiones anuladas.