(Asunto T‑678/20)
Solar Electric Holding y otros
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 10 de noviembre de2021
«Ayudas de Estado— Mercado de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, incluida la energía fotovoltaica— Obligación de adquisición a un precio superior al precio de mercado impuesta por la ley francesa de la electricidad— Desestimación de una denuncia— Artículos 12, apartado 1, y 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1589— Ámbito de aplicación»
1.Ayudas otorgadas por los Estados— Examen de las denuncias— Obligaciones de la Comisión— Denuncia presentada por beneficiarios de medidas de ayuda no notificadas para obtener una decisión de no formular objeciones— Obligación de la Comisión de examinar la denuncia— Inexistencia
[Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, arts.1, letrah),12, ap.1, y24, ap.2]
(véanse los apartados 22 a 39 y 43)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales— Función de los órganos jurisdiccionales nacionales— Salvaguarda de los derechos de los justiciables en caso de incumplimiento de la obligación de notificación previa— Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de extraer todas las consecuencias de dicho incumplimiento con arreglo al Derecho nacional— Alcance
(Arts.107TFUE y 108TFUE)
(véanse los apartados 30 y 31)
3.Ayudas otorgadas por los Estados— Examen por la Comisión— Medidas de ayuda no notificadas— Obligación de la Comisión de proceder a una apreciación de la compatibilidad con el mercado interior— Requisito— Denuncia presentada por una parte interesada y basada en una infracción de las disposiciones en materia de ayudas de Estado
[Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, arts.1, letrah),12, ap.1, y24, ap.2]
(véanse los apartados 49 a 54)
Resumen
Para fomentar el desarrollo de energías renovables en su territorio, Francia introdujo en el año 2000 la obligación legal para Électricité de France (EDF) y algunos otros distribuidores de electricidad de celebrar, a petición de los productores interesados, contratos para la compra de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables (en lo sucesivo, «electricidad verde»). Estos contratos se celebraban por un período de 20años y preveían la compra de electricidad verde al precio fijado por la orden ministerial de fijación de tarifas vigente el día en que el productor formuló una demanda completa de conexión a la red pública.
En este contexto, el grupo Solar Electric, comprometido con el desarrollo, la construcción y la explotación de instalaciones fotovoltaicas en Guayana y en Martinica, celebró contratos para la compra de electricidad verde por EDF a los precios fijados respectivamente por las Órdenes ministeriales de fijación de tarifas de 10 de julio de 2006, de 12 de enero de 2010 y de 31 de agosto de2010.
Hasta el final del 2015, los costes soportados por los distribuidores de electricidad debido a la obligación de compra de electricidad verde fueron objeto de un mecanismo de compensación íntegra financiado mediante una contribución abonada por los consumidores de electricidad. Desde 2016, estos costes se compensan mediante una cuenta de afectación especial financiada mediante impuestos sobre el consumo de productos energéticos.
En 2019, la Cour de cassation francesa declaró que las medidas basadas en las Órdenes de fijación de precios de 10 de julio de 2006 y de 12 de enero de 2010, por las que se aplica un mecanismo de obligación de compra de electricidad verde a un precio superior al de mercado, constituían ayudas de Estado ilegales en la medida en que no habían sido notificadas a la Comisión Europea.
Tras haber recibido confirmación por parte de la Comisión de que no se le habían notificado las medidas basadas en las Órdenes de fijación de precios en cuestión, Solar Electric presentó una denuncia relativa a los regímenes de ayudas resultantes de las citadas Órdenes de fijación de tarifas e instó a la Comisión a que se pronunciara expresamente sobre su compatibilidad con el mercado interior.
Dicha denuncia se presentó con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE,(1) en virtud del cual las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas.
Mediante escrito de 3 de septiembre de 2020, la Comisión desestimó la denuncia por considerar que su objeto no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE.
Confirmando esta conclusión, el Tribunal General desestima el recurso de anulación interpuesto por Solar Electric contra dicha Decisión.
Apreciación del Tribunal
El Tribunal señala, en primer lugar, que la denuncia presentada por Solar Electric tenía por objeto obtener de la Comisión una decisión de no formular objeciones en cuanto a la compatibilidad con el mercado interior de las medidas aplicadas por las autoridades francesas sobre la base de las Órdenes de fijación de tarifas de 10 de julio de 2006, de 12 de enero de 2010 y de 31 de agosto de2010.
Así pues, su recurso plantea la cuestión de si el artículo 24, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE confiere al beneficiario de una ayuda nueva abonada ilegalmente un derecho subjetivo a presentar una denuncia ante la Comisión con el fin de obtener de esta una decisión por la que se declare la ayuda no notificada por el Estado miembro de que se trate compatible con el mercado interior.
Pues bien, aunque una interpretación literal de las disposiciones del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE tiene por objeto establecer que los beneficiarios de ayudas ilegalmente pagadas pueden presentar una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 2, del citado Reglamento, tal conclusión debe descartarse, no obstante, por motivos relacionados con la estructura del control de las ayudas de Estado y con el sistema del mecanismo de denuncia.
Por lo que respecta, por un lado, a la estructura del control de las ayudas de Estado, el Tribunal recuerda que la obligación de notificación constituye uno de los elementos fundamentales del sistema de control de las ayudas de Estado establecido por el Tratado FUE, que establece un control preventivo de los proyectos de ayudas nuevas introducido por el artículo 108TFUE, apartado 3. En este contexto, del propio sistema del artículo 108TFUE, apartado 3, se desprende que la obligación de notificación de los proyectos de ayudas a la Comisión recae sobre los Estados miembros. Pues bien, admitir que el beneficiario de una ayuda ilegalmente pagada pueda presentar una denuncia ante la Comisión para que esta declare la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior únicamente tendría como efecto permitir que dicho beneficiario sustituyera al Estado miembro afectado, único competente para notificar una medida de ayuda a la Comisión.
Además, tal facultad reconocida al beneficiario de una ayuda abonada ilegalmente de dirigirse a la Comisión pondría en entredicho el carácter fundamental e imperativo de la obligación de notificación de las medidas de ayuda y de la prohibición de su aplicación en virtud del artículo 108TFUE, apartado 3, así como de la sanción de principio asociada al incumplimiento por el Estado miembro, en particular, de esta obligación de notificación previa, a saber, la devolución de la ayuda.
Por otra parte, los beneficiarios de una ayuda ilegal pueden acudir a sus órganos jurisdiccionales nacionales para que se sancione la negativa expresa o implícita del Estado que otorga dicha ayuda a cumplir su obligación de notificación. Por consiguiente, no procede reconocerles el derecho a iniciar, mediante una denuncia dirigida a la Comisión, el examen de la compatibilidad de la ayuda con el fin de que esta sea autorizada.
En lo que atañe, por otro lado, a la estructura del mecanismo de las denuncias instaurado por el Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE, el Tribunal señala que dicho mecanismo se concibió como dirigido a identificar las ayudas incompatibles con el mercado interior. De ello se deduce que el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del citado Reglamento se circunscribe a las denuncias que tienen por objeto denunciar ayudas ilegales que los denunciantes consideran incompatibles con el mercado interior. En cambio, el ámbito de aplicación de dicho artículo 24, apartado 2, no comprende las denuncias mediante las cuales los denunciantes sostienen que una ayuda es compatible con el mercado interior y que, por esa razón, debe ser autorizada por la Comisión.
Por consiguiente, los beneficiarios de una ayuda ilegal no pueden basarse en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE para presentar una denuncia contra una ayuda ilegal de la que se benefician directa o indirectamente, con el fin de que la Comisión adopte una decisión por la que se declare la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior.
Por último, el Tribunal desestima también la alegación de Solar Electric de que el hecho de que la Comisión no se pronunciara sobre su denuncia crearía un vacío jurídico que los artículos 107TFUE a 109TFUE y el Reglamento (UE) 2015/1589 pretenden evitar, recordando que el Derecho de la Unión no impone a la Comisión la obligación de proceder a una apreciación de la compatibilidad de una ayuda no notificada tan pronto como sea informada de ello mediante una denuncia presentada por un beneficiario como Solar Electric.
1Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L248, p.9) (en lo sucesivo, «Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE»).