Asunto Acumulados C‑478/19 y C‑479/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto Acumulados C‑478/19 y C‑479/19

Fecha: 16-Dic-2021

Derecho italiano

Decreto Legislativo n.o347, de 31 de octubre de1990

3El Decreto Legislativo n.o347 — Approvazione del testo unico delle disposizioni concernenti le imposte ipotecaria e catastale (Decreto Legislativo n.o347, por el que se aprueba el texto único de las disposiciones relativas a los impuestos hipotecarios y catastrales), de 31 de octubre de 1990 (suplemento ordinario de la GURI n.o277, de 27 de noviembre de 1990), en su versión aplicable a los litigios principales, establece, por una parte, que las formalidades de transcripción, inscripción de hipotecas, renovación y anotación en el Registro de la Propiedad están sujetas al impuesto hipotecario (imposta ipotecaria). Constituye la base imponible del impuesto el valor del bien inmueble objeto de transmisión o aportación, y el tipo del impuesto se cifra en el1,6%.

4Por otra parte, el impuesto catastral («imposta catastale») se rige también por el citado Decreto Legislativo n.o347, de 31 de octubre de 1990, y se aplica al cambio de nombre del titular del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre un bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad. Este impuesto, cuyo tipo es del 0,4%, es proporcional al valor del bien inmueble.

Decreto Legislativo n.o58/1998

5El Decreto Legislativo n.o58 — Testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria, ai sensi degli articoli 8 e 21 della legge 6 febbraio 1996, n.o52 (Decreto Legislativo n.o58, por el que se aprueba el texto único de las disposiciones en materia de intermediación financiera, en el sentido de los artículos 8 y 21 de la Ley de 6 de febrero de 1996, n.o52), de 24 de febrero de 1998 (suplemento ordinario de la GURI n.o71, de 26 de marzo de 1998), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o58/1998»), indicaba lo siguiente en su artículo 1, titulado «Definiciones»:

«1.A efectos del presente Decreto Legislativo, se entenderápor:

[…]

(k)“fondo de tipo abierto”: fondo de inversión colectiva cuyos partícipes tienen derecho a solicitar en cualquier momento el reembolso de las participaciones de conformidad con las normas de funcionamiento del fondo;

(l)“fondo de tipo cerrado”: fondo de inversión colectiva en el que los partícipes solo tienen derecho al reembolso de las participaciones en ciertas fechas previamente establecidas[…]

[…]».

6En virtud del artículo 36 del citado Decreto Legislativo, titulado «Fondos de inversión colectiva»:

«1.Gestiona el fondo de inversión colectiva la misma sociedad de gestión de fondos que lo constituyó u otra sociedad de gestión de fondos. Esta última podrá gestionar tanto fondos constituidos por ella misma como fondos constituidos por otras sociedades de gestión.

[…]

3.La participación en el fondo de inversión colectiva se rige por el reglamento del fondo. La Banca d’Italia [(Banco de Italia)], tras consultar a la [Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Comisión Nacional de Sociedades y Bolsa, Italia; en lo sucesivo, «Consob»)], establecerá los criterios generales para la redacción del reglamento del fondo y su contenido mínimo, como complemento de lo dispuesto en el artículo39.

[…]

6.Cada fondo de inversión colectiva, o cada subfondo de un mismo fondo, constituirá un patrimonio autónomo, distinto a todos los efectos del patrimonio de la sociedad de gestión de fondos y del de cada uno de los partícipes, así como de cualquier otro activo gestionado por la misma sociedad[…]».

7De conformidad con el artículo 37 del citado Decreto Legislativo:

«1.El ministro de Economía y Hacienda, mediante reglamento aprobado previa consulta a la Banca d’Italia [(Banco de Italia)] y a la Consob, establecerá los criterios generales que deberán cumplir los fondos de inversión colectiva en cuantoa:

a)el objeto de la inversión;

b)las categorías de inversores a los que se dirige la oferta de participaciones;

c)las condiciones de participación en los fondos de tipo abierto y de tipo cerrado; en particular, la frecuencia de emisión y de reembolso de las participaciones, la suscripción mínima en su caso y el procedimiento aplicable;

d)la duración mínima y máxima, si procede;

dbis)las condiciones y normas aplicables a las adquisiciones o aportaciones de bienes, tanto en la fase constitutiva del fondo como en momentos posteriores, en los casos de fondos que inviertan exclusiva o principalmente en bienes inmuebles, en derechos reales inmobiliarios y en participaciones en sociedades inmobiliarias.

[…]

2bis.El reglamento al que se refiere el apartado 1 establecerá también los asuntos que deberán tratar en asamblea los partícipes de los fondos de inversión de tipo cerrado a fin de adoptar decisiones vinculantes para la sociedad de gestión de fondos. En todo caso, la asamblea decidirá sobre la sustitución de la sociedad de gestión de fondos, sobre la solicitud de admisión a cotización, cuando no esté prevista, y sobre los cambios en la política de gestión […]».

8Con arreglo al artículo 39 del mismo Decreto Legislativo, titulado «Reglamento del fondo»:

«1.En cada fondo de inversión colectiva, un reglamento definirá sus características; regirá su funcionamiento; designará a la sociedad promotora, al gestor (si no es la propia sociedad promotora) y al banco depositario; establecerá la distribución de las funciones entre estos últimos y regulará las relaciones entre ellos y los partícipes.

2.En particular, el reglamento establecerá lo siguiente:

a)el nombre y la duración del fondo;

b)las condiciones de participación en el fondo, los plazos y condiciones de emisión y extinción de los certificados y de suscripción y reembolso de participaciones, así como las normas de liquidación del fondo;

c)los órganos competentes para la elección de las inversiones y los criterios de asignación de estas inversiones;

d)el tipo de bienes, instrumentos financieros y otros valores en que se podrá invertir el patrimonio del fondo;

[…]».

Decreto-ley n.o223/2006

9El artículo 35, titulado «Medidas de lucha contra el fraude y la evasión fiscales», del decreto-legge n.223 — Disposizioni urgenti per il rilancio economico e sociale, per il contenimento e la razionalizzazione della spesa pubblica, nonché interventi in materia di entrate e di contrasto all’evasione fiscale (Decreto-ley n.o223, por el que se establecen disposiciones urgentes para la reactivación económica y social, para la contención y la racionalización del gasto público, así como actuaciones en materia de ingresos fiscales y de lucha contra el fraude fiscal), de 4 de julio de 2006 (GURI n.o153, de 4 de julio de 2006), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o223/2006»), convertido en ley, con modificaciones, mediante la legge n.248 — Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 4 luglio 2006, n.o223, recante disposizioni urgenti per il rilancio economico e sociale, per il contenimento e la razionalizzazione della spesa pubblica, nonché interventi in materia di entrate e di contrasto all’evasione fiscale (Ley n.o248, por la que se aprueba la conversión en ley, con modificaciones, del Decreto-ley n.o223, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen disposiciones urgentes para la reactivación económica y social, para la contención y la racionalización del gasto público, así como actuaciones en materia de ingresos fiscales y de lucha contra el fraude fiscal), de 4 de agosto de 2006 (suplemento ordinario a la GURI n.o186, de 11 de agosto de 2006), dispone lo siguiente en su apartado 10ter:

«Aunque el correspondiente acto esté sujeto al impuesto sobre el valor añadido, se reducirá a la mitad el importe de la cuota de los impuestos hipotecarios y catastrales, con las modificaciones introducidas por el apartado 10bis del presente artículo, que corresponda abonar por la inscripción en el catastro y en el registro de la propiedad de modificaciones de la titularidad de bienes inmuebles o de cesiones de bienes inmuebles destinados al desarrollo de una actividad económica mencionadas en el artículo 10, apartado 1, número 8ter, del decreto del presidente della Repubblica n.o633, [istituzione e disciplina dell’imposta sul valore aggiunto (Decreto n.o633 del Presidente de la República, por el que se establece y regula el impuesto sobre el valor añadido)], de 26 de octubre de 1972 [(suplemento ordinario de la GURI n.o292, de 11 de noviembre de 1972)], de que sean titulares fondos inmobiliarios de tipo cerrado regulados en el artículo 37 del Texto único de las disposiciones en materia de intermediación financiera, recogido en el [Decreto Legislativo n.o58/1998] y sus sucesivas modificaciones, así como en el artículo 14bis de la legge n.86 — [Istituzione e disciplina dei Fondi comuni di investimento immobiliare chiusi (Ley n.o86, por la que se crean y regulan los fondos de inversión inmobiliaria de tipo cerrado)], de 25 de enero de 1994 [(suplemento ordinario de la GURI n.o29, de 5 de febrero de 1994)], o bien empresas de arrendamiento financiero, bancos e intermediarios financieros […], si bien en tal caso exclusivamente en lo que respecta a la adquisición y a la recompra de bienes entregados o por entregar en régimen de arrendamiento financiero. La disposición establecida en la frase anterior comenzará a producir efectos el 1 de octubre de 2006.»

Decreto Ministerial n.o228/1999

10El decreto ministeriale n.o228 — Regolamento recante norme per la deliberazione dei criteri generali cui devono essere uniformati i fondi comuni di investimento (Decreto Ministerial n.o228, por el que se aprueba el Reglamento que establece las normas para determinar los criterios generales que deben cumplir los fondos de inversión colectiva), de 24 de mayo de 1999 (GURI n.o164, de 15 de julio de 1999), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Decreto Ministerial n.o228/1999»), dispone lo siguiente en su artículo 1, apartado 1, letra dbis):

«Los fondos inmobiliarios [son] fondos que invierten exclusiva o principalmente en bienes inmuebles, derechos reales inmobiliarios y participaciones en sociedades inmobiliarias.»

11A tenor del artículo 12bis, apartado 1, del Decreto Ministerial n.o228/1999:

«Los fondos inmobiliarios serán constituidos en forma cerrada.»