Asunto C‑157/21
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑157/21

Fecha: 02-Dic-2021

XII.Octavo motivo del recurso: vulneración del principio de igualdad de trato entre Estados miembros (artículo 4TUE, apartado 2, primera frase)

A.Alegaciones de las partes

83.El Gobierno polaco sostiene que el Reglamento 2020/2092 no solo atenta al principio de igualdad entre los Estados miembros, sino que contribuye a perpetuar las manifestaciones de su violación.

84.A su juicio, el Reglamento 2020/2092 no garantiza que la declaración de que se han vulnerado los principios del Estado de derecho esté precedida de una «evaluación cualitativa exhaustiva» de la Comisión que pueda calificarse de objetiva, imparcial y justa.

85.Además, aduce que el procedimiento de adopción de medidas de protección del presupuesto de la Unión discrimina directa e inequívocamente a los Estados miembros pequeños y medianos, en relación con los grandes, pues el Consejo adopta sus decisiones por mayoría cualificada con arreglo a un sistema en cuyo cálculo los votos de estos últimos adquieren un «peso desproporcionado».

86.El Parlamento y el Consejo rebaten estos argumentos,

B.Apreciación

87.En el desarrollo de este motivo se entremezclan cuestiones heterogéneas, no todas relacionadas con lo que, en teoría, debía ser su único objeto (es decir, la vulneración del principio de igualdad de trato).

88.Si he entendido bien su argumentación, el Gobierno polaco esgrime, en primer lugar, que la Comisión no puede llevar a cabo una evaluación objetiva, imparcial y justa porque uno de los elementos que ha de sopesar son los informes de la Comisión de Venecia,(25) organismo consultivo que, en una ocasión,(26) ha diferenciado entre las antiguas y las nuevas democracias al valorar la compatibilidad del nombramiento de jueces con las exigencias del Estado de derecho.

89.De acuerdo con el considerando décimo sexto del Reglamento 2020/2092, la Comisión ha de ponderar la «información pertinente procedente de fuentes disponibles e instituciones reconocidas». Entre esas fuentes e instituciones se hallan, junto a otras, los órganos del Consejo de Europa como el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) y la Comisión de Venecia.

90.Ese mismo considerando asevera, no obstante, que la Comisión, ha de llevar a cabo una evaluación exhaustiva, «objetiva, imparcial y justa […]». La Comisión no está vinculada en su evaluación por documentos de la Comisión de Venecia y no habría de tenerlos en cuenta si de ellos derivara un trato desigual para los Estados miembros a la hora de aplicar el Reglamento 2020/2092.(27)

91.Además, el considerando vigésimo sexto del Reglamento 2020/2092 indica que «el procedimiento […] debe respetar los principios de objetividad, no discriminación e igualdad de trato de los Estados miembros y debe desarrollarse con arreglo a un planteamiento imparcial y basado en pruebas».

92.Me parece lógico que, a esos efectos, la Comisión pueda recabar información de todas las fuentes disponibles, como indica el artículo 6, apartado 3, del Reglamento 2020/2092. Si el Estado infractor cree que esas informaciones no son certeras, puede servirse de dos rondas de consultas para rebatirlas ante la Comisión, previamente a que esta proponga las medidas al Consejo.

93.En segundo lugar, las alegaciones del Gobierno polaco en torno a la vulneración del principio de igualdad de los Estados miembros no llegan a identificar exactamente por qué el Reglamento 2020/2092 discriminaría a unos respecto de otros. El artículo 6, apartados 6 y 9, de ese Reglamento brinda a todos ellos, sin distinción, la posibilidad de presentar observaciones a la Comisión sobre la evaluación que realice, así como sobre las medidas que propone al Consejo.

94.El Gobierno polaco parece apuntar a un elemento discriminatorio en la circunstancia de que los Estados miembros pequeños y medianos carecen, en el Consejo, «del peso para adoptar o rechazar las decisiones» que corresponde a los Estados grandes, en virtud del sistema de cómputo para alcanzar la mayoría cualificada.(28)

95.Esa crítica no puede referirse, lógicamente, al sistema de voto en sí, que está previsto en los Tratados y no podría ser objeto de anulación por el Tribunal de Justicia. Si entiendo bien la postura del Gobierno polaco, su censura atañe al empleo de aquel sistema de voto para aprobar, por mayoría cualificada del Consejo, las decisiones de aplicación del Reglamento 2020/2092 (artículo 6, apartados 10 y11).

96.Ahora bien, como recuerda el Consejo, en virtud del artículo 16TUE, apartado 3, «el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa». No encuentro ninguna norma del derecho primario de la Unión que, en este caso, aboque a un resultado diferente.

97.Por lo demás, en la medida en que el Gobierno polaco reitera en este motivo argumentos sobre el carácter sancionador de las medidas del Reglamento 2020/20/92, que no tenderían a la protección del presupuesto de la Unión, sino directamente del Estado de derecho, me remito a las conclusiones del asunto C‑156/21 en las que explico por qué no comparto esos argumentos.

98.A tenor de las consideraciones precedentes, el octavo motivo de recurso ha de desestimarse.