XIV.Motivo décimo del recurso: vulneración del principio de proporcionalidad (artículo 5TUE, apartado4)
A.Alegaciones de las partes
101.Según el Gobierno polaco, el Reglamento 2020/2092 vulnera el principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 5TUE, apartado 4, al no justificar el vínculo entre la protección del presupuesto de la Unión y las violaciones de los principios del Estado de derecho.
102.Aduce que el legislador no habría demostrado el valor añadido del mecanismo instaurado por el Reglamento 2020/2092 respecto de las normas financieras de la Unión ya existentes.
103.Para el Gobierno polaco, «será imposible, en la práctica» respetar la proporcionalidad de las medidas recogidas en el Reglamento 2020/2092, a la vista de los elementos que este incluye para adoptarlas.
104.El Parlamento y el Consejo rebaten estos argumentos.
B.Apreciación
105.Con arreglo al artículo 5TUE, apartado 4, «el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados».
106.En la línea seguida por el Parlamento y el Consejo, opino que el Reglamento 2020/2092 no vulnera ese precepto, es decir, no atenta al principio de proporcionalidad.(29) Son varias las razones que me inducen a entenderloasí.
107.En primer lugar, el legislador cuenta con un amplio margen de apreciación en el ejercicio de sus atribuciones(30) y no considero que el Reglamento 2020/2092 sea una norma manifiestamente inadecuada para llegar al objetivo que busca, a saber, crear un mecanismo de condicionalidad financiera con el que hacer frente a las violaciones de los principios del Estado de derecho que tengan un vínculo directo con la ejecución del presupuesto de la Unión.
108.En segundo lugar, el legislador de la Unión ha justificado suficientemente, a mi parecer, la necesidad del Reglamento 2020/2092, así como el valor añadido que conlleva respecto a la normativa financiera de la Unión ya existente. Parto de la premisa de que el vínculo entre la protección del presupuesto de la Unión y las violaciones de los principios del Estado de derecho ha quedado demostrado, según expongo en otros pasajes de estas conclusiones y en las del asunto C‑156/21.
109.La explicación de ese valor añadido consta en el considerando décimo séptimo del Reglamento 2020/2092, al afirmar que sus medidas «son necesarias, en particular, en los casos en que otros procedimientos establecidos en la legislación de la Unión no permitan proteger el presupuesto de la Unión de manera más eficaz».
110.El procedimiento del Reglamento 2020/2092, aplicable ante la vulneración de los principios del Estado de derecho que incidan en la ejecución presupuestaria, se suma, pues, a las normas financieras precedentes de la Unión que contemplan mecanismos de condicionalidad vinculados con las obligaciones implantadas en los programas de transferencias de fondos a los Estados miembros.
111.La novedad del Reglamento 2020/2092 y de su carácter horizontal, frente a las normas anteriores, es que admite tener en cuenta violaciones de los principios del Estado de derecho con incidencia suficientemente directa en la ejecución del presupuesto de la Unión, cuando esa incidencia derive de actuaciones de las autoridades nacionales.
112.En la medida en que esas actuaciones, contrarias a los principios del Estado de derecho, pudieran influir en la buena gestión del presupuesto de la Unión, las normas financieras anteriores no contemplaban específicamente mecanismos de reacción de una intensidad similar a la del Reglamento 2020/2092.
113.El Reglamento 2020/2092 respeta, pues, el principio de proporcionalidad en cuanto que, para el legislador, el mecanismo de condicionalidad que implanta es utilizable «a menos que […] otros procedimientos […] permitan proteger el presupuesto de la Unión de manera más eficaz» (artículo 6, apartado1).
114.En tercer lugar, nada impide que las futuras medidas correctoras para proteger el presupuesto de la Unión, tal como las prevé el Reglamento 2020/2092, se atengan a las exigencias del principio de proporcionalidad. Es más, han de hacerlo, en virtud de lo recogido en su artículo 5, apartado 3, y en el considerando decimoctavo.
115.A tenor de los razonamientos precedentes, el décimo motivo del recurso ha de desestimarse.