Asunto C‑251/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑251/20

Fecha: 21-Dic-2021

Apreciación del Tribunal

El Tribunal considera que una persona que, al considerar que se ha producido una vulneración de sus derechos por la difusión de declaraciones denigrantes para ella en Internet, actúa simultáneamente en aras, por una parte, de la rectificación de la información y de la supresión de los contenidos publicados en línea que se refieren a ella y, por otra parte, de la reparación del perjuicio resultante de dicha publicación en línea puede solicitar, ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio son o eran accesibles esos comentarios, la indemnización del perjuicio que se le haya causado en el Estado miembro del tribunal ante el que presenta la demanda, aunque esos tribunales no sean competentes para conocer de la demanda de rectificación y de supresión.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal recuerda que, a tenor de su jurisprudencia, la regla de competencia especial establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º1215/2012 en favor de los órganos jurisdiccionales «del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar del hecho causal y al lugar donde se ha materializado el daño, y que cada uno de esos lugares puede, según las circunstancias, proporcionar una indicación particularmente útil desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso.

Por lo que respecta a las alegaciones de vulneración de los derechos de la personalidad mediante contenidos publicados en línea en un sitio de Internet, el Tribunal recuerda también que la persona que se considera perjudicada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los tribunales del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, en virtud del vínculo del hecho causal, bien ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de sus intereses, en virtud de la materialización del daño. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en línea sea o haya sido accesible. Sin embargo, estos últimos tribunales son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se entable el litigio.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º1215/2012, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia anterior, una persona que se considere perjudicada por la publicación en línea de información en un sitio de Internet podrá acudir, a efectos de la rectificación de esa información y de la supresión de los contenidos publicados en línea, a los tribunales competentes para conocer de una demanda de indemnización de la totalidad del daño, a saber, bien al tribunal del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos en virtud del lugar del hecho causal, bien al tribunal en cuya circunscripción territorial se encuentra el centro de los intereses de esa persona, en virtud del lugar de materialización deldaño.

A este respecto, el Tribunal precisa que una demanda de rectificación de información y de supresión de contenidos publicados en línea no puede formularse ante un tribunal distinto del competente para conocer de la totalidad de una demanda de indemnización del daño, debido a que tal demanda de rectificación y de supresión es única e indivisible.

En cambio, una demanda relativa a la reparación del daño puede tener por objeto una indemnización íntegra o una indemnización parcial. Así pues, no está justificado excluir, por este mismo motivo, la facultad del demandante de presentar su demanda de indemnización parcial ante cualquier otro tribunal en cuya circunscripción territorial considere haber sufrido undaño.

Por otra parte, la buena administración de justicia tampoco justifica la exclusión de tal facultad, puesto que un tribunal únicamente competente para conocer del daño sufrido en el Estado miembro al que pertenece puede perfectamente apreciar, en un procedimiento tramitado en dicho Estado miembro y a la luz de las pruebas recabadas en este, la producción y el alcance del daño alegado.

Por último, la atribución a los tribunales de que se trata de la competencia para conocer únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenecen solo está supeditada al requisito de que el contenido lesivo sea o haya sido accesible en dicho territorio, ya que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º1215/2012 no establece ningún otro requisito a este respecto. Establecer requisitos adicionales podría llevar a excluir en la práctica la facultad de la persona interesada de presentar una demanda de indemnización parcial ante los tribunales en cuya circunscripción territorial considere haber sufrido undaño.


Reglamento (UE) n.º1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L351, p.1). Más concretamente, en virtud del artículo 7, punto 2, de este Reglamento, «una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro […] en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso […]».