Asunto C‑279/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑279/20

Fecha: 16-Dic-2021

V.Sobre las cuestiones prejudiciales

A.Primera cuestión prejudicial

23.Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86(9) debe interpretarse en el sentido de que la fecha determinante para apreciar la minoría de edad, a efectos de dicha disposición, del hijo de un reagrupante que posee el estatuto de refugiado es aquella en la que el reagrupante(10) presentó la solicitud de asilo,(11) con independencia de si posteriormente el hijo alcanzó la mayoría de edad antes de que el reagrupante obtuviese el estatuto de refugiado y antes de que se presentase la solicitud de reagrupación familiar.

1.Observaciones preliminares

24.El artículo 1 de la Directiva 2003/86 designa el objetivo de la Directiva como la fijación de las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

25.Del considerando 2 de la Directiva 2003/86 se desprende que las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. Además, conforme a reiterada jurisprudencia, la Directiva 2003/86 se debe interpretar y aplicar a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Así se deduce también del considerando 2 y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación familiar velando por los intereses de los menores y con vistas a favorecer la vida familiar. El Tribunal de Justicia ha recalcado que el artículo 24, apartado 2, de la Carta exige que, en todos los actos relativos a los niños, en particular aquellos llevados a cabo por los Estados miembros al aplicar la Directiva 2003/86, el interés superior del niño sea una consideración primordial.(12)

26.Asimismo, es jurisprudencia reiterada que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros obligaciones positivas precisas, que se corresponden con derechos subjetivos claramente definidos, puesto que, en los supuestos determinados por dicha Directiva, les obliga a autorizar la reagrupación familiar de algunos miembros de la familia del reagrupante, sin que puedan ejercer su facultad discrecional.(13)

27.Por lo tanto, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86, que es el objeto de la presente petición de decisión prejudicial, dispone, en particular, que los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia de los hijos menores del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítuloIV de la Directiva 2003/86, donde se establecen una serie de requisitos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar,(14) y en su artículo 16. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/86, los hijos menores deberán tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados.

28.En su sentencia État belge, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/86 no especifica el momento en el que se ha de apreciar la minoría de edad de los hijos ni se remite al Derecho de los Estados miembros. Así pues, procede asignar al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86 una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, sin que los Estados miembros tengan libertad para determinar el momento de apreciación de la fecha del solicitante a efectos de dicha disposición.(15)

29.En la petición de decisión prejudicial se aclara que, si bien el Derecho alemán no exige que el hijo sea menor de edad en la fecha en la que se resuelva sobre la solicitud de reagrupación familiar, sí debe serlo cuando se presente la solicitud de visado con fines de reagrupación familiar y cuando el progenitor obtenga el permiso de residencia que le faculte para la reagrupación familiar.

30.En consecuencia, con arreglo al Derecho alemán, XC debía ser menor de edad el 10 de agosto de 2017, cuando solicitó un visado al Consulado General, y en septiembre de 2017, cuando su padre obtuvo un permiso de residencia con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la AufenthG. Dado que nació el 1 de enero de 1999, XC no era menor de edad en ninguna de esas dos fechas. No obstante, sí lo era cuando su padre solicitó formalmente asilo en abril de 2016. Solo si puede invocar el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86, en el sentido de que su minoría de edad se ha de determinar en la fecha en que su padre solicitó asilo, podrán prosperar sus pretensiones en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente.

31.Así pues, dicho procedimiento suscita la cuestión del momento en el que se ha de apreciar, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86, la minoría de edad de los hijos de un solicitante de asilo al que posteriormente se le ha reconocido la condición de refugiado.

32.Para responder a esta cuestión es preciso examinar las conclusiones pertinentes a las que llegan las sentencias A y S y État belge, extensamente citadas por el órgano jurisdiccional remitente. Las observaciones escritas y las respuestas a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia revelan que dichos asuntos, en el mejor de los casos, se basan en hechos diferentes o en disposiciones jurídicas distintas, lo que ha de dar lugar a resultados diferentes o, en el peor de los casos, incoherentes.

2.SentenciaAyS

33.La hija de A y S llegó como menor no acompañada a los Países Bajos, donde solicitó asilo. Cuando se le concedió un permiso de residencia en virtud del derecho de asilo, ya había alcanzado la mayoría de edad. Dentro de los dos meses siguientes a la concesión del asilo, presentó una solicitud de autorización de residencia temporal para sus padres, así como para sus tres hermanos menores, al amparo del derecho a la reagrupación familiar. Las autoridades de los Países Bajos denegaron su solicitud de reagrupación familiar debido a que no era menor de edad cuando la presentó.

34.El órgano jurisdiccional remitente en aquel asunto solicitó una interpretación del artículo 2, letraf), de la Directiva 2003/86,(16) donde se define el concepto de «menor no acompañado» utilizado en el artículo 10, apartado 3, letraa), de dicha Directiva. Esta última disposición establece, en esencia, que, si el refugiado es un «menor no acompañado», los Estados miembros deben autorizar la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letraa), de dicha Directiva. Se solicitó al Tribunal de Justicia que aclarase, esencialmente, si el artículo 2, letraf), de la Directiva 2003/86 debía interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que tenía menos de 18años en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y posteriormente obtiene asilo con efectos retroactivos a la fecha de su solicitud.

35.El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente.

36.Tras señalar que ni el artículo 2, letraf), de la Directiva 2003/86, ni su artículo 10, apartado 3, letraa), contiene remisión alguna al Derecho nacional, por lo que debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 10, apartado 3, letraa), de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros una obligación positiva concreta, a la que corresponde un derecho claramente definido. Les obliga a autorizar, en el supuesto determinado en esa disposición, la reagrupación familiar de los ascendientes de primer grado en línea directa del reagrupante sin disponer de margen de apreciación.(17) Asimismo, el Tribunal de Justicia señaló que la Directiva 2003/86 no solo persigue, en general, el objetivo de favorecer la reagrupación familiar y conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular, a los menores, sino que su artículo 10, apartado 3, letraa), se dirige específicamente a proporcionar una mayor protección a aquellos refugiados que tengan la condición de menores no acompañados.(18) Si bien la Directiva 2003/86 no determina expresamente en qué momento debe ser menor un refugiado para acogerse al derecho a la reagrupación familiar contemplado en su artículo 10, apartado 3, letraa), el Tribunal de Justicia consideró que de la finalidad de esta disposición y de la falta absoluta de remisión al Derecho nacional en ella se desprende que dicho momento no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro.(19)

37.Tras reconocer que la posibilidad de que un solicitante de asilo presente una solicitud de reagrupación familiar basándose en la Directiva 2003/86 está sujeta, con arreglo a su artículo 3, apartado 2, letraa), a la condición de que su solicitud de asilo ya haya sido objeto de resolución definitiva positiva,(20) el Tribunal de Justicia observó que el reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio,(21) y que el nacional de un tercer país o el apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional y cumpla las condiciones materiales establecidas en el capítuloIII de la Directiva 2011/95 tiene un derecho subjetivo a que se le reconozca el estatuto de refugiado, y ello antes incluso de que se haya adoptado una resolución formal al respecto. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que hacer depender el derecho a la reagrupación familiar contemplado en el artículo 10, apartado 3, letraa), de la Directiva 2003/86 del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que dicha autoridad tramite la solicitud de protección internacional, cuestionaría la eficacia de dicha disposición e iría en contra no solo del objetivo de la citada Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder, a este respecto, una protección especial a los refugiados, en particular a los menores no acompañados, sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.(22)

38.Por el contrario, a juicio del Tribunal de Justicia, considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por la hija de A y S a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letraa), de la Directiva 2003/86 permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar depende principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de tramitación de tales solicitudes.(23) Así pues, el Tribunal de Justicia consideró que, en una situación de ese tipo, la solicitud de reagrupación familiar formulada sobre la base del artículo 10, apartado 3, letraa), de la citada Directiva debe presentarse, en principio, en un plazo de tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.(24)

3.Sentencia État belge

39.En el apartado 47 de la sentencia État belge, relativa a la minoría de edad de los hijos de un refugiado, el Tribunal de Justicia interpretó, en particular, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86, disposición a la que se remite la primera cuestión prejudicial.

40.En aquel asunto, el Tribunal de Justicia consideró que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país o un apátrida no casado es un hijo menor es aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, y no la fecha en la que se resuelva tal solicitud. A juicio del Tribunal de Justicia, no sería conforme ni con los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/86 ni con las exigencias derivadas del artículo 7 y del artículo 24, apartado 2, de la Carta atender a la fecha en que la Administración competente del Estado miembro de que se trate se pronuncie respecto a la solicitud de entrada y de residencia en el territorio de ese Estado, como referencia para apreciar la edad del solicitante, a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86. De lo contrario, no se incitaría a las autoridades y a los tribunales nacionales competentes a tramitar prioritariamente las solicitudes procedentes de menores con la celeridad que requieren a fin de tener en cuenta su vulnerabilidad y, por lo tanto, podrían actuar de tal manera que se pusieran en peligro los derechos legales a la reagrupación familiar de estos menores.(25)

41.En consecuencia, el Tribunal de Justicia consideró inadmisible que el derecho a la reagrupación familiar respecto de los hijos menores de nacionales de terceros países o apátridas pudiera verse anulado o socavado por el transcurso del tiempo entre la presentación de la solicitud de reagrupación familiar y la resolución de las autoridades o tribunales nacionales competentes al respecto.(26)

4.Análisis y aplicación de la jurisprudencia a los hechos del procedimiento principal

42.De las sentencias A y S y État belge se desprende que el Tribunal de Justicia ha velado, de forma sistemática, por que el derecho a la reagrupación familiar respecto a los hijos menores no se vea socavado por el transcurso del tiempo necesario para resolver las solicitudes de protección internacional o de reagrupación familiar. Además, en su sentencia A y S, el Tribunal de Justicia recalcó el carácter declaratorio de las decisiones por las que se reconoce el estatuto de refugiado y, a pesar del tenor del artículo 3, apartado 2, letraa), de la Directiva 2003/86, garantizó la protección del derecho a la reagrupación familiar a favor de los solicitantes de asilo a los que posteriormente se les reconozca el estatuto de refugiado.

43.No obstante, las sentencias citadas hacen referencia a dos momentos en los que se ha de apreciar la minoría de edad. En la sentencia A y S, la minoría de edad se ha de apreciar en la fecha en que el reagrupante solicitó asilo, mientras que en la sentencia État belge se consideró determinante la fecha de solicitud de reagrupación familiar.

44.En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano trata de diferenciar entre los hechos que dieron lugar a la sentencia A y S y los del procedimiento principal. Hace especial hincapié en la circunstancia de que aquel asunto versaba sobre un refugiado que era un menor no acompañado, y sobre el trato favorable que el artículo 10, apartado 3, letraa), de la Directiva 2003/86 concede a tales personas. Por lo tanto, dicho Gobierno considera que la sentencia A y S no es aplicable a los hechos del procedimiento principal, pero sí lo es la sentencia État belge. El órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno alemán adoptan una postura más matizada y solicitan al Tribunal de Justicia que aclare la cuestión.

45.En cambio, la Comisión considera que la solución aplicada por el Tribunal de Justicia en la sentencia A y S es válida para los hechos del procedimiento principal, pues el hijo de un solicitante de asilo no puede presentar una solicitud de reagrupación familiar al amparo del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86 hasta que la solicitud de estatuto de refugiado presentada por el solicitante de asilo haya sido objeto de resolución definitiva positiva.(27) La Comisión considera que, en un caso como el del procedimiento principal, no sería oportuno atender a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar, pues ello sería contrario a los objetivos de la Directiva 2003/86, a los requisitos de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta y a los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica.

46.Coincido con la Comisión.

47.En primer lugar, dado que el reconocimiento del estatuto de refugiado constituye un acto declaratorio y que al refugiado le asiste un derecho subjetivo a tal reconocimiento desde la fecha de su solicitud, considero que condicionar la apreciación de la minoría de edad y el derecho a la reagrupación familiar con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86, en particular, al momento en el que la autoridad nacional competente reconozca al reagrupante el estatuto de refugiado socavaría la efectividad de dicha decisión, así como los objetivos de la Directiva 2003/86 y las exigencias de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta y los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica.

48.En segundo lugar, aunque sin duda son correctas las observaciones del Gobierno italiano respecto a las condiciones favorables que el artículo 10, apartado 3, letraa), de la Directiva 2003/86, en su interpretación por el Tribunal de Justicia en la sentencia A y S, confiere a los menores no acompañados,(28) pasan por alto que dicha Directiva concede condiciones más favorables a otros refugiados en cuanto al ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, a fin de tener en cuenta la situación vulnerable en la que se encuentran.

49.En efecto, todo un capítulo de la Directiva 2003/86, concretamente su capítuloV, titulado «Reagrupación familiar de refugiados», se dedica a tal fin.(29)Así, para facilitar la reagrupación familiar de refugiados, las disposiciones del capítuloV de la Directiva 2003/86 establecen una serie de importantes excepciones a ciertas exigencias de aplicación general. A este respecto, quisiera añadir que el propio artículo 10, apartado 3, letraa), de la Directiva 2003/86 está incluido en el capítuloV de dicha Directiva.

50.Las condiciones favorables que confiere el capítuloV de la Directiva 2003/86 se extienden, en particular, a los miembros de la familia mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 y, por tanto, también a los hijos menores de los refugiados.(30) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86 por ejemplo, declara que los Estados miembros no pueden exigir al refugiado o a los miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas, en particular, al cónyuge o a los hijos menores mencionados en el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, que presenten la prueba de que el refugiado cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, respecto a vivienda, seguro de enfermedad e ingresos fijos y regulares.(31) Asimismo, el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2003/86 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, los Estados miembros no exigirán al refugiado que haya residido en su territorio durante un determinado período de tiempo antes de reagrupar a los miembros de su familia conél.

51.Así pues, no parece haber fundamento en la Directiva 2003/86 ni, en particular, en su capítuloV, para limitar la aplicación del razonamiento de la sentencia A y S a los refugiados menores no acompañados.

52.En tercer lugar, a pesar de que, en la interpretación y aplicación de la Directiva 2003/86, la sentencia État belge invoca la igualdad y equidad procesal para garantizar el respeto de la vida familiar consagrada en el artículo 7 de la Carta y los derechos del niño reconocidos en el artículo 24, apartado 2, de esta, la solución adoptada en dicho asunto debe entenderse en el contexto de los hechos que se sometieron al órgano jurisdiccional remitente y del razonamiento en que se basó dicha solución.

53.A este respecto, quisiera recalcar que la sentencia État belge se limita a recordar que el padre de los hijos menores de que allí se trataba era un refugiado. En la sentencia no se informa de cuándo solicitó el estatuto de refugiado ni cuándo le fue reconocido. Además, el razonamiento del Tribunal de Justicia y el fallo de la sentencia son igualmente válidos para los hijos de nacionales de terceros países y de refugiados. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal de Justicia no interpreta ni invoca ninguna de las numerosas disposiciones de la Directiva 2003/86 que confieren condiciones más favorables a los refugiados, ni aborda la situación particular, o «limbo jurídico», de los refugiados que tratan de ejercer su derecho a la reagrupación familiar(32) mientras esperan que se resuelvan sus solicitudes de asilo.

54.De lo anterior se deduce que el momento determinante con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86 para apreciar la minoría de edad de un hijo a efectos de dicha disposición es la fecha de solicitud de asilo del reagrupante.(33)

55.Aplicando estos principios a los hechos del procedimiento principal, XC y su padre habrían tenido derecho a la reagrupación familiar en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86 en abril de 2016, cuando el padre solicitó asilo, habida cuenta de la edad de XC en ese momento y del carácter declaratorio del reconocimiento de su condición de refugiado. Atendiendo a la sentencia A y S, no sería lícito apreciar la minoría de edad de XC en el momento en que se reconoció el estatuto de refugiado de su padre, como si fuese distinto del momento en el que adquirió dicho estatuto. De lo contrario, el derecho a la reagrupación familiar podría depender de circunstancias aleatorias e imprevisibles, plenamente atribuibles a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales competentes del Estado miembro de que se trate, y podría dar lugar a diferencias significativas en la tramitación de las solicitudes de reagrupación familiar entre los Estados miembros y dentro de un mismo Estado miembro.(34) Esto sería contrario a los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta.

56.Cabe señalar también que XC solicitó la reagrupación familiar con su padre un mes después de que a este se le reconociese el estatuto de refugiado, es decir, mucho antes de expirar el plazo de tres meses indicado por el Tribunal de Justicia en el apartado 61 de la sentencia AyS.

57.A tenor de las consideraciones precedentes, soy del parecer de que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que el hijo de un reagrupante al que se ha reconocido el estatuto de refugiado es menor de edad a efectos de dicha disposición si lo era en el momento en que el reagrupante presentó la solicitud de asilo, aunque haya alcanzado la mayoría de edad antes de que al reagrupante se le reconozca el estatuto de refugiado, siempre que la solicitud de reagrupación familiar se haya presentado en el plazo de tres meses desde dicho reconocimiento.

B.Segunda cuestión prejudicial

58.Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación en cuanto al contenido del concepto de «vida […]familiar efectiva» que aparece en el artículo 16, apartado 1, letrab), de la Directiva 2003/86.

59.La Directiva 2003/86 no define este concepto, y su artículo 16, apartado 1, letrab), tampoco se remite al Derecho de los Estados miembros para determinar su significado y alcance. Habida cuenta de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, el artículo 16, apartado 1, letrab), de la Directiva 2003/86 debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme. Esta interpretación debe tener en cuenta, en particular, el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar.(35)

60.Los Estados miembros pueden(36) exigir algo más que la existencia de un vínculo entre progenitor e hijo. De lo contrario, el artículo 16, apartado 1, letrab), de la Directiva 2003/86 sería superfluo, pues sería suficiente el tenor del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, que se refiere a los «hijos menores». Por otro lado, puesto que el artículo 16, apartado 1, letrab), de la Directiva 2003/86 hace referencia a una vida conyugal o familiar efectiva, el alcance de dicha disposición no se limita a abordar los matrimonios de conveniencia, de los que se ocupa específicamente el artículo 16, apartados 2 y 4, de la Directiva 2003/86.(37)

61.Por analogía con el artículo 16, apartado 2, letrab), de la Directiva 2003/86, parece que los Estados miembros están facultados para denegar una solicitud de reagrupación familiar con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86 si «solamente» está dirigida a permitir que el hijo entre o resida en un Estado miembro, sin que exista intención de mantener una vida familiar efectiva.(38) Por lo tanto, en mi opinión, el artículo 16, apartado 2, letrab), de la Directiva 2003/86 trata de evitar que se concedan derechos en virtud de dicha Directiva en casos de abuso o fraude.(39)

62.De conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2003/86, cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar, debe examinar caso por caso la situación de los miembros de la familia afectados haciendo una valoración ponderada, proporcionada y razonable de todos los elementos que puedan entrar en consideración al respecto. Según se deduce del considerando 2 de la Directiva 2003/86, las medidas sobre reagrupación familiar, incluidas las previstas en su artículo 16, deben respetar los derechos fundamentales, en particular el de la vida privada y familiar, garantizado por los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta.(40) El artículo 18 de la Directiva 2003/86 también dispone que el reagrupante y su familia tienen derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos legalmente previstos cuando se deniegue la solicitud de reagrupación familiar.

63.Al margen de que, con arreglo al considerando 8 de la Directiva 2003/86, se ha de prestar atención especial a la situación de los refugiados y, por tanto, al hecho de que XC y su padre se vieron impedidos para mantener una vida familiar «normal» durante un período de tiempo considerable, entiendo que sería inadecuado y excesivo(41) exigir que dichas personas cohabitasen en un mismo hogar o que vivan bajo el mismo techo para tener derecho a la reagrupación familiar. Asimismo, no se les puede exigir que se presten apoyo económico mutuo, pues es probable que carezcan de los medios materiales necesarios. Aunque la reagrupación familiar «es necesaria para la vida en familia»,(42) la Directiva 2003/86 no impone ningún modelo o norma a la configuración de la vida familiar; simplemente exige que sea «efectiva». En mi opinión, se ha de evitar una valoración excesivamente subjetiva de lo que constituye una vida familiar «efectiva» o una vida familiar «normal», y se debe centrar la atención en el objetivo del artículo 16, apartado 1, letrab), de la Directiva 2003/86, consistente en evitar que se utilice la Directiva para facilitar el abuso o el fraude.

64.En cualquier caso, es perfectamente «normal» que los jóvenes adultos vivan separados de sus padres y otros miembros de sus familias. A este respecto, dado que XC y su padre han llevado vidas separadas, considero que las visitas ocasionales y los contactos periódicos de cualquier tipo(43) pueden bastar para permitirles construir (o reconstruir) o iniciar (o reanudar) su relación familiar. Dichas visitas o contactos han de ser de tal intensidad que «contribuy[an] a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro».(44)

65.En atención a las consideraciones que anteceden, soy del parecer de que procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que una relación jurídica progenitor-hijo no basta por sí sola para apreciar la existencia de una vida familiar efectiva a efectos del artículo 16, apartado 1, letrab), de la Directiva 2003/86. Cuando se solicite la reagrupación familiar con un hijo menor que posteriormente haya alcanzado la mayoría de edad, no se exige que el reagrupante y su hijo convivan en un mismo hogar o vivan bajo un mismo techo. Son suficientes las visitas ocasionales y los contactos periódicos de cualquier tipo que les permitan construir (o reconstruir) o iniciar (o reanudar) su vida familiar.