II.Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial
GD y ES celebraron un contrato de trabajo temporal con la agencia Luso Temp — Empresa de Trabalho Temporàrio SA, el 29 de octubre de 2017 y el 9 de octubre de 2017, respectivamente. En tal contexto, los demandantes fueron puestos a disposición de la sociedad Inoveplástika — Inovação e Tecnologia em Plásticos, S.A., y su misión terminó el 28 de octubre de 2019 (en el caso del demandante GD) y el 8 de octubre de 2019 (en el caso del demandanteES).
A raíz de la resolución de sus contratos de trabajo, los demandantes interpusieron un recurso ante el Tribunal Judicial da Comarca de Braga, Juízo do Trabalho de Barcelos (Tribunal de Primera Instancia de Braga, Juzgado de lo Social de Barcelos, Portugal), órgano jurisdiccional remitente, para obtener el pago de los importes debidos en concepto de retribución de vacaciones y de paga extraordinaria de vacaciones anuales adeudadas por el período en el que habían prestado sus servicios en las dependencias de la demandada en el marco de los citados contratos de trabajo temporal.
Las posturas de los demandantes y de la demandada difieren en cuanto atañe al método de cálculo de los días de vacaciones.
Los demandantes fundan sus pretensiones en el régimen general de las vacaciones establecido en los artículos 237, 238, 239 y 245 del Código de Trabajo. Aplicando estas disposiciones, el 1 de enero de cada año (2018 y 2019) los demandantes tendrían derecho a veintidós días de vacaciones retribuidas, teniendo derecho, además, a dos días de vacaciones por cada mes completo de servicio prestado durante el año de comienzo (2017) y a un número de días de vacaciones proporcional al período del trabajo prestado durante el año en el que terminó la relación laboral (2019), lo cual suma un total de sesenta y siete (en el caso del demandante GD) y sesenta y cinco (en el caso del demandante ES) días de vacaciones retribuidas.
Por su parte, la demandada sostiene que procede aplicar el régimen especial de los contratos de trabajo temporal establecido en el artículo 185, apartado 6, del Código de Trabajo, en virtud del cual cada uno de los demandantes tendría únicamente derecho a un período de vacaciones retribuidas (y a su correspondiente paga extraordinaria) en proporción a la duración de sus respectivos contratos, por un total de cuarenta y cuatro días de vacaciones retribuidas correspondientes a dos años de trabajo realizado.
El órgano jurisdiccional remitente considera que puede existir una antinomia entre el artículo 185, apartado 6, del Código de Trabajo y los artículos 3, apartado 1, letraf), y 5, apartado 1, de la Directiva 104/2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. En efecto, en su opinión, la disposición de Derecho portugués introduce una diferencia de trato entre, por un lado, los trabajadores puestos a disposición de una empresa usuaria y, por el otro, los trabajadores directamente contratados por la empresa usuaria.
Fundamentalmente, el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal tiene derecho únicamente a las vacaciones retribuidas y a la paga extraordinaria en proporción al período de servicio prestado, mientras que el trabajador contratado directamente por la empresa usuaria tendrá derecho a todas las vacaciones que le corresponden en virtud de la aplicación del régimen general del Código de Trabajo.
La diferencia de trato afecta, a su juicio, únicamente a los trabajadores puestos a disposición de una empresa usuaria en un año natural determinado y que hayan cesado de prestar sus servicios para esta última dos o más años naturales después de tal fecha, como en el presente asunto. En cambio, no se plantea duda alguna en el caso de los trabajadores que se encontrasen al servicio de la empresa usuaria durante un período no superior a 12meses o que hubieran comenzado a prestar sus servicios en un año natural y hubieran dejado de prestarlo en el siguiente.
En tal contexto, el Tribunal Judicial da Comarca de Braga, Juízo do Trabalho de Barcelos ha suspendido el procedimiento y ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Se oponen los artículos 3, apartado 1, letraf), y 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, a una norma como la contenida en el artículo 185, apartado 6, del Código do Trabalho (Código de Trabajo) (aprobado por la Ley n.º7/2009, de 12 de febrero), según la cual el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal tiene en todo caso derecho únicamente a vacaciones retribuidas y a la paga extraordinaria de vacaciones de manera proporcional al tiempo de trabajo prestado para la empresa usuaria, aunque su relación laboral comience en un año natural y se extinga dos o más años naturales después de tal fecha, mientras que a un trabajador contratado directamente por la empresa usuaria y que ocupe el mismo puesto durante el mismo período de tiempo se le aplicará el régimen general de vacaciones, lo que le garantiza un mayor período de vacaciones retribuidas y una mayor paga extraordinaria de vacaciones, al no ser proporcionales al tiempo de trabajo prestado?»