Asunto C‑426/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑426/20

Fecha: 09-Dic-2021

IV.Conclusión

Los artículos 3, apartado 1, letraf), y 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, se oponen a una disposición legislativa de un Estado miembro según la cual el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal tiene derecho a vacaciones retribuidas y a la paga extraordinaria de vacaciones, en caso de finalización de la relación laboral, de manera proporcional al tiempo de trabajo prestado para la empresa usuaria, si a un trabajador contratado directamente por la empresa usuaria, que ocupe el mismo puesto durante el mismo período de tiempo, se le aplica un régimen distinto que garantizaría a este último un mayor período de vacaciones retribuidas y una mayor paga extraordinaria de vacaciones. Así, el principio de igualdad de trato obliga, también con respecto a la institución de la compensación por vacaciones no disfrutadas correspondientes en el momento de extinción de la relación laboral, a que un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, durante su misión en la empresa usuaria, reciba el mismo trato que el que correspondería a un trabajador contratado directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.


1Lengua original: italiano.


2Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO 2008, L327, p.9).


3Véanse, entre otras, las sentencias de 6 de octubre de 2020, Jobcenter Krefeld (C‑181/19, EU:C:2020:794), apartado 64 y jurisprudencia citada), y de 12 de mayo de 2021, Hauptzollamt B (Caviar de esturión) (C‑87/20, EU:C:2021:382), apartado 25 y jurisprudencia citada.


4Que confería a las instituciones la facultad de «adoptar […], mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente», en particular en lo relativo a las «condiciones de trabajo».


5Se trata de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L14, p.9), y de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L175, p.43). En este sentido, véanse también las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto KG (Cesiones sucesivas en el marco del trabajo temporal) (C‑681/18, EU:C:2020:300), punto36.


6Véase en tal sentido S.Peers, «Equal Treatment of Atypical Workers», Yearbook of European Law, vol.32, n.º1 (2013), pp.43 yss.


7En este sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto AKT (C‑533/13, EU:C:2014:2392), punto33.


8S. Robin-Olivier, «A French reading of the directive 2008/104 on temporary agency work», ELLJ, 2010, pp.398 yss.


9Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Directiva 2008/104/CE relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (COM/2014/0176 final), p.20. Véase, en el mismo sentido, el considerando 11 de la Directiva 2008/104.


10Véase la sentencia de 14 de octubre de 2020, KG (Cesiones sucesivas en el marco del trabajo temporal) (C‑681/18, EU:C:2020:823), apartado51.


11Considerando 15 de la Directiva 2008/104.


12Véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto KG (Cesiones sucesivas en el marco del trabajo temporal) (C‑681/18, EU:C:2020:300), punto36.


13N. Contouris — R.Horton, «The Temporary Agency Work Directive: Another Broken Promise?», ILJ, 2009, pp.329yss.


14Véase, en este sentido, M.Quaranta, «La somministrazione di lavoro: le nuove regole del decreto dignità ed i vincoli europei», en L.Calcaterra (ed.), La somministrazione di lavoro, Editoriale Scientifica, Napoli, 2019, p.407.


15En tal sentido se pronuncia también la Comisión Europea en el punto 22 de sus observaciones.


16Véase, más recientemente, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión/Carreras Sequeros y otros (C‑119/19P, EU:C:2020:676), apartado113.


17Véanse las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften (C‑684/16, EU:C:2018:874), apartado 72, y de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth (C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871), apartado83.


18Estas condiciones, por expresa previsión de la Directiva en su artículo 3, cubren, como ya se ha indicado, las características más importantes ya citadas de la relación laboral (la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, las pausas, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones pagadas y los días festivos), y deberán aplicarse a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en la medida en que constituyan disposiciones vinculantes de alcance general en vigor en las empresas usuarias (véase el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Directiva 2008/104/CE relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal [COM/2014/0176 final], p.5).


19Directiva 97/81/CE y Directiva 1999/70/CE.


20Las cursivas sonmías.


21Véanse la sentencia de 14 de octubre de 2020, KG (Cesiones sucesivas en el marco del trabajo temporal) (C‑681/18, EU:C:2020:823), apartado 54, que retoma el punto 44 de las conclusiones de la Abogado General Sharpston.


22Véase la sentencia de 14 de octubre de 2020, KG (Cesiones sucesivas en el marco del trabajo temporal) (C‑681/18, EU:C:2020:823), apartado 51, en el que se hace referencia al considerando 15 de la Directiva 2008/104.


23Observaciones de la Comisión, punto35.


24Esta interpretación analógica viene respaldada, además de por los objetivos comunes en que se basan estas disposiciones, por el propio alcance de la Directiva 2008/104, puesto que, a tenor de su artículo 3, apartado 2, se aplica a todas las relaciones laborales de duración determinada.


25De conformidad con la cual «por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».


26Véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Vega González (C‑158/16, EU:C:2017:1014), apartado34.


27Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras (C‑596/14, EU:C:2016:683), apartado32.


28Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras (C‑596/14, EU:C:2016:683), apartados 28, 30 a 32 y jurisprudencia citada.


29Véase la sentencia de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín (C‑177/18, EU:C:2020:26), apartado36.


30Véase la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Green (C‑219/14, EU:C:2015:745), apartado 51 y jurisprudencia citada.


31Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L299, p.9).


32Véase la sentencia de 20 de julio de 2016, Maschek (C‑341/15, EU:C:2016:576), apartado 26 y jurisprudencia citada.


33En este sentido, véase, L.Zappalà, «Il lavoro somministrato e gli incerti confini della parità di trattamento», en L.Calcaterra (ed.), La somministrazione di lavoro, Editoriale Scientifica, Napoli, 2019, p.417.


34Véase en tan sentido el punto 52 de las observaciones del Gobierno portugués.


35Elemento que, si concurren ciertas condiciones, puede quedar sujeto a excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 2008/104.


36Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2015, Gimnasio Deportivo San Andrés (C‑688/13, EU:C:2015:46), apartados 30 a 32 y jurisprudencia citada. Véase, más recientemente, a modo de ejemplo, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Fonds du Logement de la Région de Bruxelles Capitale (C‑632/18, EU:C:2019:833), apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada.


37Como ya he señalado en las observaciones preliminares de mi análisis jurídico, el Gobierno portugués parece decantarse por una interpretación sistemática según la cual la disposición contenida en el artículo 185, apartado 6, del Código de Trabajo portugués no constituye una excepción a las contenidas en los posteriores artículos 237 y siguientes, sino que ha de interpretarse en relación con estos últimos artículos, de modo que se evite toda discriminación entre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y los directamente contratados por la empresa usuaria.


38Véase, en particular, la sentencia de 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg) (C‑303/20, EU:C:2021:479), apartado 25 y jurisprudencia citada.


39Véanse las sentencias de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartado 32; de 14 de octubre de 2020, KG (Cesiones sucesivas en el marco del trabajo temporal) (C‑681/18, EU:C:2020:823), apartado 66, y de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 60 y jurisprudencia citada.


40Véase, por analogía, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Vega González (C‑158/16, EU:C:2017:1014), apartado 46 y jurisprudencia citada.