SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 2 de diciembre de 2021(*)
«Procedimiento prejudicial— Protección de los consumidores— Directiva (UE) 2015/2366— Servicios depago— Artículo 62, apartado4— Gastos aplicables— Artículo 107, apartado1— Plena armonización— Artículo 115, apartados 1y2— Transposición y aplicación— Abonos de televisión por cable y de acceso a Internet— Contratos de tracto sucesivo celebrados antes de la fecha de transposición de la citada Directiva— Gastos que se cobran por las operaciones de pago sin domiciliación bancaria iniciadas después de esa fecha»
En el asunto C‑484/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), mediante resolución de 1 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre
Vodafone Kabel DeutschlandGmbH y Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverbande.V.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena), integrado por la Sra.K.Jürimäe, Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Novena, y los Sres.S.Rodin y N.Piçarra (Ponente), Jueces; Abogada General: Sra.T.Ćapeta; Secretario: Sr.A.Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: –en nombre de Vodafone Kabel Deutschland GmbH, por el Sr.L.Stelten, Rechtsanwalt; –en nombre del Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V., por la Sra.C.Hillebrecht, Rechtsanwältin; –en nombre del Gobierno alemán, por los Sres.J.Möller, M.Hellmann y U.Bartl, en calidad de agentes; –en nombre del Gobierno italiano, por la Sra.G.Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr.F.Meloncelli, avvocato dello Stato; –en nombre de la Comisión Europea, por la Sra.H.Tserepa-Lacombe y el Sr.T.Scharf, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente
Sentencia
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 62, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO 2015, L337, p.35; corrección de errores en DO 2018, L102, p.97).
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Vodafone Kabel Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Vodafone») y el Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V. (Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores, Alemania; en lo sucesivo, «Federación») en relación con el cobro de una cantidad a tanto alzado por la utilización de determinados instrumentos de pago para la ejecución de las operaciones de pago derivadas de los contratos celebrados entre Vodafone y los consumidores.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Según los considerandos 6, 53 y 66 de la Directiva 2015/2366:
«(6)Resulta oportuno establecer nuevas disposiciones que colmen las lagunas legales y, a la vez, aporten más claridad jurídica y garanticen una aplicación uniforme del marco regulador en toda la Unión. Es preciso garantizar condiciones operativas equivalentes, tanto a los operadores ya existentes en el mercado como a los nuevos, y facilitar que los nuevos medios de pago lleguen a un mayor número de consumidores, así como asegurar una elevada protección del consumidor en el uso de esos servicios de pago en toda la Unión […].
[…]
(53)Dado que los consumidores y las empresas no se hallan en las mismas condiciones, no necesitan disponer del mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no puedan establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable permitir que las empresas y organizaciones acuerden otro tipo de disposiciones cuando no estén involucrados consumidores. […] En todo caso, determinadas disposiciones esenciales de la presente Directiva deben aplicarse siempre, sea cual fuere el tipo de usuario.
[…]
(66)Las divergencias en las prácticas nacionales en cuanto a los gastos aplicados por el uso de un determinado instrumento de pago (“recargo”) han generado una extraordinaria heterogeneidad en el mercado de pagos de la Unión y constituyen una fuente de confusión para los consumidores, en particular en el comercio electrónico y en el contexto transfronterizo. […] Por otra parte, la clara necesidad de revisar las prácticas en materia de recargo se ve corroborada por el hecho de que el Reglamento (UE) 2015/751 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO 2015, L123, p.1),] establece disposiciones con respecto a las tasas de intercambio aplicables a las operaciones de pagos con tarjeta. […] Por consiguiente, los Estados miembros deben examinar la posibilidad de impedir a los beneficiarios la exigencia de comisiones por el uso de instrumentos de pago para los que las tasas de intercambio se encuentran reguladas en el capítuloII del Reglamento (UE) 2015/751.»
El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderápor:
[…]
5)“operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;
[…]
8)“ordenante”: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden depago;
9)“beneficiario”: la persona física o jurídica que es el destinatario previsto de los fondos objeto de una operación depago;
10)“usuario de servicios de pago”: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;
[…]
13)“orden de pago”: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación depago;
14)“instrumento de pago”: cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden depago;
[…]
20)“consumidor”: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;
[…]».
El artículo 62 de dicha Directiva, titulado «Gastos aplicables», establece lo siguiente en sus apartados 3a5:
«3.El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de un gasto, le ofrezca una reducción o le incite de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto. Los gastos que, en su caso, se cobren no podrán ser superiores a los costes directos soportados por el beneficiario por la utilización del instrumento de pago de que se trate.
4.En todo caso, los Estados miembros velarán por que el beneficiario no exija el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago cuyas correspondientes tasas de intercambio estén reguladas en virtud del capítuloII del Reglamento (UE) 2015/751 ni por los servicios de pago sujetos al Reglamento (UE) n.o260/2012 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o924/2009 (DO 2012, L94, p.22)].
5.Los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho del beneficiario a cobrar gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.»
El artículo 107 de la misma Directiva, titulado «Plena armonización», dispone lo siguiente en su apartado1:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el […] artículo 62, apartado 5, […] y en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén.»
El artículo 115 de la Directiva 2015/2366, con el título «Transposición», establece lo siguiente en sus apartados 1y2:
«1.A más tardar el 13 de enero de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva […].
2.Aplicarán dichas disposiciones a partir del 13 de enero de2018.
[…]»
Derecho alemán
El artículo 270a del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable a partir del 13 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «BGB»), establece lo siguiente:
«Es nulo todo acuerdo que obligue al deudor a pagar gastos por la utilización de un adeudo básico SEPA [(zona única de pagos en euros)], un adeudo de empresas SEPA, una transferencia SEPA o una tarjeta de pago. La primera frase solo se aplicará al uso de tarjetas de pago en el caso de operaciones de pago efectuadas con consumidores, en la medida en que les sea aplicable el capítuloII del [Reglamento 2015/751]».
El artículo 229, apartado 45, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche (Ley de Introducción al Código Civil; en lo sucesivo, «EGBGB») tiene la siguiente redacción:
«1)A las obligaciones que tengan por objeto la ejecución de operaciones de pago y que hayan nacido a partir del 13 de enero de 2018 solo se les aplicarán el BGB y el artículo 248 [de la presente Ley] en su versión vigente a partir del 13 de enero de2018.
2)A las obligaciones que tengan por objeto la ejecución de operaciones de pago y que hayan nacido antes del 13 de enero de 2018 solo se les aplicarán el BGB y el artículo 248 [de la presente Ley] en su versión vigente hasta el 13 de enero de 2018, salvo que los apartados 3 y 4 dispongan algo distinto.
3)Cuando, en el caso de una obligación contemplada en el apartado 2, la ejecución de una operación de pago no se haya iniciado hasta después del 13 de enero de 2018, dicha operación de pago solo estará sujeta al BGB y al artículo 248 [de la presente Ley] en su versión vigente a partir del 13 de enero de2018.
[…]
5)El artículo 270a del BGB se aplicará a todas las obligaciones nacidas a partir del 13 de enero de 2018.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
Vodafone es un operador de red por cable y proveedor de acceso a Internet que desarrolla su actividad en territorio alemán. Desde la transposición al Derecho alemán de la Directiva 2015/2366, a partir del 13 de enero de 2018, Vodafone distingue entre los contratos de servicios de telecomunicaciones y de servicios de teledistribución por cable celebrados antes de esa fecha y los celebrados a partir de dicha fecha. En la primera categoría de contratos, este operador cobra, en virtud de las condiciones contractuales generales, una cantidad a tanto alzado denominada «Selbstzahlerpauschale» (cantidad fija en concepto de pago efectuado por el propio cliente) de 2,50euros por operación de pago a los clientes que no lo autorizan a cobrar facturas mediante domiciliación bancaria, sino que pagan ellos mismos las facturas mediante una transferencia SEPA. En cambio, esta cláusula ya no figura en la lista de tarifas aplicable a la segunda categoría de contratos.
Vodafone estima que está facultado para aplicar la citada cláusula a las operaciones de pago iniciadas en ejecución de los contratos celebrados antes del 13 de enero de 2018 y, por tanto, para cobrar dicha cantidad a tanto alzado por tales operaciones incluso después de esa fecha. Según el mencionado operador, la prohibición de cobrar gastos adicionales, establecida en el artículo 270a del BGB, solo se aplica a los contratos de tracto sucesivo celebrados a partir del 13 de enero de 2018. Dado que el artículo 229, apartado 45, punto 5, de la EGBGB hace referencia al nacimiento de la obligación a partir del 13 de enero de 2018, no puede plantearse la aplicación retroactiva del artículo 270a del BGB a los contratos celebrados antes de esa fecha, aun cuando las operaciones de pago basadas en dichos contratos no se inicien hasta después de esa fecha.La Federación alega que la prohibición, establecida en el artículo 270a del BGB, de cobrar gastos adicionales a partir del 13 de enero de 2018 se aplica también a las operaciones de pago iniciadas después de esa fecha en ejecución de contratos celebrados antes de ella, puesto que el artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366 pretende establecer condiciones idénticas en el mercado interior de los servicios de pago el 13 de enero de 2018. Por lo demás, la disposición transitoria que se recoge en el artículo 229, apartado 45, de la EGBGB debe interpretarse, en virtud del punto 3 de dicho apartado, en el sentido de que, desde el 13 de enero de 2018, la nueva normativa se aplica a todas las operaciones de pago iniciadas a partir de esa fecha, incluidas las que se basen en contratos celebrados antes deella.
En estas circunstancias, la Federación interpuso un recurso en vía judicial solicitando que Vodafone dejara de cobrar por todas las operaciones de pago iniciadas a partir del 13 de enero de 2018 la cantidad a tanto alzado en concepto de pago efectuado por el propio cliente. Sus pretensiones fueron estimadas.
El Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), que conoce del recurso de apelación interpuesto por Vodafone, se inclina por considerar que el artículo 270a del BGB, que transpone el artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366 al Derecho alemán, se aplica también cuando la obligación contractual subyacente a las operaciones de pago haya nacido antes del 13 de enero de 2018, pero que estas operaciones, pagaderas de forma periódica, normalmente con carácter mensual, no se iniciaron hasta después de esa fecha.
Según dicho órgano jurisdiccional, a partir del 13 de enero de 2018, con independencia de la fecha de celebración de los contratos de tracto sucesivo, se establece en la Unión un régimen uniforme de tarificación en el mercado de los medios de pago, de modo que la prohibición de cobrar gastos adicionales que se recoge en dicha disposición se aplica también a los contratos de tracto sucesivo celebrados antes del 13 de enero de2018.
El citado órgano jurisdiccional señala asimismo que el artículo 229, apartado 45, punto 5, de la EGBGB, que tiene por objeto únicamente el nacimiento de la obligación contractual, algo a lo que no se refiere la Directiva 2015/2366, pone en cuestión la plena aplicación de la prohibición de cobrar gastos adicionales por las operaciones de pago iniciadas a partir del 13 de enero de 2018 cuando la obligación contractual subyacente a dichas operaciones haya nacido antes de esa fecha.
En estas circunstancias, el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366 en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que establece un régimen transitorio conforme al cual, en el caso de obligaciones de tracto sucesivo con consumidores, solo se prohíbe exigir el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago y servicios de pago, con arreglo a la disposición nacional por la que se transpone aquella, si se trata de obligaciones contractuales nacidas a partir del 13 de enero de 2018, y no cuando se trata de obligaciones contractuales nacidas antes del 13 de enero de 2018, aun cuando la realización de otras operaciones de pago no se inicie hasta después de dicha fecha?»
Sobre la cuestión prejudicial
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacionales en virtud de las cuales, en el marco de contratos de tracto sucesivo celebrados con consumidores, la prohibición de exigir el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago y por los servicios de pago objeto de dicha disposición solo se aplica a las operaciones de pago iniciadas en ejecución de los contratos celebrados después del 13 de enero de 2018, de tal modo que tales gastos siguen siendo aplicables a las operaciones de pago iniciadas con posterioridad a la fecha indicada en ejecución de contratos de tracto sucesivo celebrados antes de esa misma fecha.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión han de tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (sentencias de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 26, y de 26 de enero de 2021, Szpital Kliniczny im. dra J.Babińskiego Samodzielny Publiczny Zakład Opieki Zdrowotnej w Krakowie, C‑16/19, EU:C:2021:64, apartado26).
En cuanto al tenor del artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366, este dispone que los Estados miembros deben velar por que el beneficiario, en el sentido del artículo 4, punto 9, de esta Directiva, no exija el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago cuyas correspondientes tasas de intercambio estén reguladas en virtud del capítuloII del Reglamento 2015/751 ni por los servicios de pago sujetos al Reglamento n.o260/2012. Del tenor de esta disposición no se desprende ninguna precisión acerca de la aplicación en el tiempo de dicha prohibición.
En estas circunstancias, es preciso atenerse al contexto en el que se enmarca la prohibición de exigir el pago de gastos por la utilización de los instrumentos de pago y por los servicios de pago objeto del artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366, así como a los objetivos perseguidos por dicha Directiva.
En cuanto al contexto del artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366, procede señalar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 115, apartados 1 y 2, párrafo primero, de dicha Directiva, si bien los Estados miembros deben adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva antes del 13 de enero de 2018, tales disposiciones solo son aplicables a partir de esa fecha.
En segundo lugar, en la medida en que el artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366 establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no pueden, con arreglo al artículo 107, apartado 1, de la citada Directiva, mantener ni introducir disposiciones diferentes de estas a partir de la fecha prevista en el artículo 115, apartado 2, párrafo primero, de la citada Directiva.
En tercer lugar, dado que la prohibición de exigir el pago de gastos por la utilización de los instrumentos de pago y por los servicios de pago objeto del artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366 se aplica a las operaciones de pago, en el sentido del artículo 4, punto 5, de dicha Directiva, «con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario», la fecha pertinente a efectos de la aplicación de esta prohibición es aquella en la que se inicia la operación de pago, y no la de nacimiento de la obligación subyacente a tal operación.
Así, de una interpretación sistemática del artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366 se desprende que la prohibición de exigir el pago de gastos por la utilización de los instrumentos de pago y por los servicios de pago objeto de esta disposición se aplica a todas las operaciones de pago iniciadas a partir del 13 de enero de2018.
En lo que concierne a los objetivos perseguidos por la Directiva 2015/2366, debe señalarse que esta pretende favorecer una mayor integración del mercado único de servicios de pago y proteger a los usuarios de tales servicios y, en particular, asegurar una elevada protección de aquellos usuarios que tengan la condición de consumidores, como se desprende especialmente de los considerandos 6 y 53 de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2020, DenizBank, C‑287/19, EU:C:2020:897, apartado 102 y jurisprudencia citada), estando la protección de los consumidores en las políticas de la Unión consagrada, además, en el artículo 169TFUE y en el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main, C‑568/15, EU:C:2017:154, apartado28).
Por otra parte, como se deduce del considerando 66 de la Directiva 2015/2366, el legislador de la Unión pretendía superar, mediante la prohibición establecida en el artículo 62, apartado 4, de dicha Directiva, la fragmentación de las prácticas nacionales en lo que respecta a la facturación de gastos por la utilización de determinados instrumentos de pago, fragmentación que generaba una extraordinaria heterogeneidad en el mercado de pagos de la Unión y que era fuente de confusión para los consumidores, en particular en el comercio electrónico y en el contexto transfronterizo.
Pues bien, cualquier aplicación diferenciada de esta prohibición, en función de que las obligaciones subyacentes a las operaciones de pago iniciadas a partir del 13 de enero de 2018 hayan nacido antes o después de esa fecha, pondría en peligro la armonización a escala de la Unión impuesta en el artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366, en relación con el artículo 107, apartado 1, de esta, y el objetivo de protección de los consumidores en el mercado interior de los servicios de pago perseguido por dicha Directiva se vería debilitado.
En este contexto, debe desestimarse, por lo demás, la alegación, formulada por Vodafone en sus observaciones escritas, de que se vulneran los principios de irretroactividad de la ley y de protección de la confianza legítima debido al alcance temporal así reconocido al artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366.
A este respecto, es preciso recordar que una norma jurídica nueva se aplica, en principio, a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene y que, si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas con anterioridad a esa entrada en vigor, sí se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la ley antigua, así como a las situaciones jurídicas nuevas, a menos que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírsele efecto retroactivo. Así ocurre, entre otros supuestos, cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal, atribuyéndole tal efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Azienda Municipale Ambiente, C‑15/19, EU:C:2020:371, apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada).
Pues bien, en el caso de autos, dado que el artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366, como se desprende del apartado 25 de la presente sentencia, no tiene por objeto las operaciones de pago ejecutadas antes del 13 de enero de 2018, esta disposición no afecta a las situaciones jurídicas definitivamente consolidadas con anterioridad a dicha fecha y, por tanto, no tiene efecto retroactivo. Por lo demás, por lo que respecta a las operaciones de pago iniciadas a partir del 13 de enero de 2018 en ejecución de contratos de tracto sucesivo celebrados antes de esa fecha, el artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366 solo representa un supuesto de aplicación de una norma jurídica nueva a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma.
Por último, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente considere que el artículo 229, apartado 45, punto 5, de la EGBGB pone en cuestión la plena aplicación de la prohibición de cobrar gastos adicionales por las operaciones de pago iniciadas a partir del 13 de enero de 2018 cuando esas operaciones se deriven de una obligación contractual nacida antes de esa fecha, corresponderá a dicho órgano jurisdiccional comprobar, conforme a reiterada jurisprudencia, si tal disposición puede ser objeto de una interpretación conforme con el artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366 tal como ha sido interpretado en el apartado 25 de la presente sentencia, con el fin de garantizar, al resolver el litigio del que conoce, la plena eficacia del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2020, Association française des usagers de banques, C‑778/18, EU:C:2020:831, apartado 59 y jurisprudencia citada).
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 62, apartado 4, de la Directiva 2015/2366 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacionales en virtud de las cuales, en el marco de contratos de tracto sucesivo celebrados con consumidores, la prohibición de exigir el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago y por los servicios de pago objeto del citado artículo 62, apartado 4, solo se aplica a las operaciones de pago iniciadas en ejecución de los contratos celebrados después del 13 de enero de 2018, de tal modo que tales gastos siguen siendo aplicables a las operaciones de pago iniciadas con posterioridad a la fecha indicada en ejecución de contratos de tracto sucesivo celebrados antes de esa misma fecha.
Costas
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
El artículo 62, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacionales en virtud de las cuales, en el marco de contratos de tracto sucesivo celebrados con consumidores, la prohibición de exigir el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago y por los servicios de pago objeto del citado artículo 62, apartado 4, solo se aplica a las operaciones de pago iniciadas en ejecución de los contratos celebrados después del 13 de enero de 2018, de tal modo que tales gastos siguen siendo aplicables a las operaciones de pago iniciadas con posterioridad a la fecha indicada en ejecución de contratos de tracto sucesivo celebrados antes de esa misma fecha.
Firmas
*Lengua de procedimiento: alemán.