Asunto C‑484/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑484/20

Fecha: 02-Dic-2021

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Según los considerandos 6, 53 y 66 de la Directiva 2015/2366:

«(6)Resulta oportuno establecer nuevas disposiciones que colmen las lagunas legales y, a la vez, aporten más claridad jurídica y garanticen una aplicación uniforme del marco regulador en toda la Unión. Es preciso garantizar condiciones operativas equivalentes, tanto a los operadores ya existentes en el mercado como a los nuevos, y facilitar que los nuevos medios de pago lleguen a un mayor número de consumidores, así como asegurar una elevada protección del consumidor en el uso de esos servicios de pago en toda la Unión […].

[…]

(53)Dado que los consumidores y las empresas no se hallan en las mismas condiciones, no necesitan disponer del mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no puedan establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable permitir que las empresas y organizaciones acuerden otro tipo de disposiciones cuando no estén involucrados consumidores. […] En todo caso, determinadas disposiciones esenciales de la presente Directiva deben aplicarse siempre, sea cual fuere el tipo de usuario.

[…]

(66)Las divergencias en las prácticas nacionales en cuanto a los gastos aplicados por el uso de un determinado instrumento de pago (“recargo”) han generado una extraordinaria heterogeneidad en el mercado de pagos de la Unión y constituyen una fuente de confusión para los consumidores, en particular en el comercio electrónico y en el contexto transfronterizo. […] Por otra parte, la clara necesidad de revisar las prácticas en materia de recargo se ve corroborada por el hecho de que el Reglamento (UE) 2015/751 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO 2015, L123, p.1),] establece disposiciones con respecto a las tasas de intercambio aplicables a las operaciones de pagos con tarjeta. […] Por consiguiente, los Estados miembros deben examinar la posibilidad de impedir a los beneficiarios la exigencia de comisiones por el uso de instrumentos de pago para los que las tasas de intercambio se encuentran reguladas en el capítuloII del Reglamento (UE) 2015/751.»

El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderápor:

[…]

5)“operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

[…]

8)“ordenante”: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden depago;

9)“beneficiario”: la persona física o jurídica que es el destinatario previsto de los fondos objeto de una operación depago;

10)“usuario de servicios de pago”: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;

[…]

13)“orden de pago”: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación depago;

14)“instrumento de pago”: cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden depago;

[…]

20)“consumidor”: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;

[…]».

El artículo 62 de dicha Directiva, titulado «Gastos aplicables», establece lo siguiente en sus apartados 3a5:

«3.El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de un gasto, le ofrezca una reducción o le incite de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto. Los gastos que, en su caso, se cobren no podrán ser superiores a los costes directos soportados por el beneficiario por la utilización del instrumento de pago de que se trate.

4.En todo caso, los Estados miembros velarán por que el beneficiario no exija el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago cuyas correspondientes tasas de intercambio estén reguladas en virtud del capítuloII del Reglamento (UE) 2015/751 ni por los servicios de pago sujetos al Reglamento (UE) n.o260/2012 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o924/2009 (DO 2012, L94, p.22)].

5.Los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho del beneficiario a cobrar gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.»

El artículo 107 de la misma Directiva, titulado «Plena armonización», dispone lo siguiente en su apartado1:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el […] artículo 62, apartado 5, […] y en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén.»

El artículo 115 de la Directiva 2015/2366, con el título «Transposición», establece lo siguiente en sus apartados 1y2:

«1.A más tardar el 13 de enero de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva […].

2.Aplicarán dichas disposiciones a partir del 13 de enero de2018.

[…]»

Derecho alemán

El artículo 270a del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable a partir del 13 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «BGB»), establece lo siguiente:

«Es nulo todo acuerdo que obligue al deudor a pagar gastos por la utilización de un adeudo básico SEPA [(zona única de pagos en euros)], un adeudo de empresas SEPA, una transferencia SEPA o una tarjeta de pago. La primera frase solo se aplicará al uso de tarjetas de pago en el caso de operaciones de pago efectuadas con consumidores, en la medida en que les sea aplicable el capítuloII del [Reglamento 2015/751]».

El artículo 229, apartado 45, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche (Ley de Introducción al Código Civil; en lo sucesivo, «EGBGB») tiene la siguiente redacción:

«1)A las obligaciones que tengan por objeto la ejecución de operaciones de pago y que hayan nacido a partir del 13 de enero de 2018 solo se les aplicarán el BGB y el artículo 248 [de la presente Ley] en su versión vigente a partir del 13 de enero de2018.

2)A las obligaciones que tengan por objeto la ejecución de operaciones de pago y que hayan nacido antes del 13 de enero de 2018 solo se les aplicarán el BGB y el artículo 248 [de la presente Ley] en su versión vigente hasta el 13 de enero de 2018, salvo que los apartados 3 y 4 dispongan algo distinto.

3)Cuando, en el caso de una obligación contemplada en el apartado 2, la ejecución de una operación de pago no se haya iniciado hasta después del 13 de enero de 2018, dicha operación de pago solo estará sujeta al BGB y al artículo 248 [de la presente Ley] en su versión vigente a partir del 13 de enero de2018.

[…]

5)El artículo 270a del BGB se aplicará a todas las obligaciones nacidas a partir del 13 de enero de 2018.»