Asunto C‑530/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑530/20

Fecha: 09-Dic-2021

IV.Análisis

A.Sobre el objeto del litigio principal

21.La lectura de algunos pasajes que figuran en las observaciones de las partes puede llevar a pensar que el litigio principal versa sobre la legalidad, a la luz de la Constitución letona y del Derecho de la Unión, de la resolución de 1 de abril de 2016, mediante la que se prohibió a EUROAPTIEKA difundir la publicidad controvertida en el litigio principal.

22.Sin embargo, el recurso interpuesto por EUROAPTIEKA ante el órgano jurisdiccional remitente no parece atañer a la legalidad de dicha resolución.

23.En efecto, es la conformidad de la disposición controvertida con la Constitución letona y con el Derecho de la Unión lo que EUROAPTIEKA cuestiona en el marco de dicho recurso, interpuesto varios años después de la adopción de la resolución de 1 de abril de 2016 sobre la base de la disposición controvertida.(4)

24.En consecuencia, la Directiva 2001/83 ha de interpretarse a la luz del contenido normativo de la disposición controvertida y no de las actuaciones de EUROAPTIEKA.

25.En cuanto a las aclaraciones que han de facilitarse al órgano jurisdiccional remitente para permitirle pronunciarse sobre la compatibilidad de la disposición controvertida con el Derecho de la Unión, procede, a la luz de lo expuesto acerca de las razones que han llevado a dicho órgano jurisdiccional a preguntarse sobre la interpretación de la Directiva 2001/83 y habida cuenta de las alegaciones formuladas por EUROAPTIEKA en su recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, determinar, en un primer momento, si las actividades a que se refiere la disposición controvertida están comprendidas en el concepto de «publicidad de medicamentos», en el sentido del artículo 86, apartado 1, de dicha Directiva (primera cuestión prejudicial). En caso afirmativo, conviene, en un segundo momento, facilitar al órgano jurisdiccional remitente aclaraciones que le permitan comprobar si, habida cuenta del margen de maniobra de que dispone el Estado miembro para aplicar dicha Directiva, el legislador letón ha adaptado correctamente el Derecho nacional a la misma (cuestiones prejudiciales segunda y tercera).

B.Sobre la primera cuestión prejudicial

26.Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83 debe interpretarse en el sentido de que la difusión de información que incite a la compra de un medicamento justificando la necesidad de dicha compra por el precio del medicamento, anunciando una liquidación especial o indicando que el medicamento se vende de forma conjunta con otros medicamentos (incluso a precio reducido) o productos está comprendida en el concepto de «publicidad de medicamentos», en el sentido de dicha disposición, también cuando esta información no se refiera a un medicamento concreto, sino a medicamentos no sujetos a prescripción médica en general.

27.En efecto, en primer lugar, aunque la primera cuestión prejudicial haga referencia al títuloVIII de la Directiva 2001/83, rubricado «Publicidad», la definición del concepto de «publicidad de medicamentos», que figura en el artículo 86, apartado 1, de dicha Directiva, es válida para todas las disposiciones del referido título («A efectos del presente título, se entenderá por […]»). Para responder a esta cuestión, procede, pues, interpretar fundamentalmente dicha disposición.

28.Es cierto que el títuloVIIIbis de la Directiva 2001/83 se refiere asimismo al ámbito de la publicidad de medicamentos. Este título contiene, en particular, normas específicas sobre la publicidad destinada al público, enunciadas en los artículos 88bis a 90.(5) No obstante, la publicidad destinada al público constituye una categoría de «publicidad de medicamentos», en el sentido del artículo 86, apartado 1, de dicha Directiva.

29.En segundo lugar, debo señalar que mientras que la disposición controvertida se refiere a los tres supuestos mencionados en el punto 26 de las presentes conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tales supuestos están comprendidos en el artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83 o quedan excluidos de dicha disposición por razones que son comunes a estos tres supuestos.

30.En efecto, aunque, a mi modo de ver, estos tres supuestos podrían ser examinados por separado en el contexto de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, en el contexto de la primera cuestión prejudicial se trata, no obstante, de aclarar si las actividades a que se refiere la disposición controvertida quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83 cuando tengan por objeto medicamentos no sujetos a prescripción médica en general.

31.He de precisar asimismo, habida cuenta del contenido de la petición de decisión prejudicial y de la información facilitada por el Gobierno letón, que las actividades a que se refiere la disposición controvertida se refieren a medicamentos autorizados en Letonia y no sujetos a prescripción médica en dicho Estado miembro. En efecto, la publicidad de medicamentos no autorizados(6) y de medicamentos sujetos a receta médica(7) está prohibida a nivel del Derecho de la Unión.

32.Analizaré, por lo tanto, la primera cuestión prejudicial, antes de nada, desde el punto de vista de la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83, para a continuación comparar el resultado de mi análisis con las conclusiones que cabe extraer de sentencias recientes del Tribunal de Justicia, en particular las sentencias A (Publicidad y venta de medicamentos en línea)(8) y DocMorris,(9) a las que se remiten las partes en sus observaciones escritas y en sus respuestas a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal de Justicia.

1.Interpretación literal

33.El artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83 define el concepto de «publicidad de medicamentos» como «toda forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos».

34.He de observar, en primer lugar, que dicha disposición, por una parte, se refiere a los medicamentos en plural y, por otra parte, atañe a «toda forma» de publicidad.

35.En segundo lugar, habida cuenta del contenido normativo de la disposición controvertida, es preciso subrayar que el concepto de «publicidad de medicamentos» comprende, en particular, la «publicidad de medicamentos destinada al público». A priori, las actividades a las que se refiere dicha disposición parecen inscribirse perfectamente en esta definición.

36.En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ya ha señalado, habida cuenta del tenor del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83, que la finalidad del mensaje constituye el rasgo esencial característico de la publicidad en el sentido de dicha disposición y el elemento determinante para distinguir esta de la mera información.(10)

37.Como reconoce el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, tras realizar un examen concreto de todas las circunstancias pertinentes del caso de autos, si la difusión de información tiene finalidad publicitaria.(11) No obstante, el Tribunal de Justicia ha identificado una lista no exhaustiva de criterios y de circunstancias pertinentes para apreciar si una comunicación debe ser calificada de «publicidad», como la identidad del autor de la comunicación, su objeto y contenido, así como el grupo de destinatarios de la misma y las características del medio empleado.(12)

38.En el marco de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide únicamente aclaraciones que le permitan determinar si la circunstancia de que la difusión de información no se refiera a medicamentos concretos, sino a medicamentos en general, excluye tal difusión del concepto de «publicidad de medicamentos», en el sentido del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83.

39.Como se desprende del punto 33 de las presentes conclusiones, una comunicación destinada a promover «la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos» debe considerarse comprendida en dicho concepto.

40.En este contexto, en la medida en que la definición del concepto de «publicidad de medicamentos» utiliza el término «o» para referirse a los fines de una publicidad («la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos»), el mero hecho de que la difusión de información esté destinada a promover la venta de medicamentos —y no necesariamente su consumo, que en ocasiones es difícilmente identificable— basta para determinar que esta difusión queda comprendida en dicho concepto.

41.Al igual que todas las partes, con excepción de EUROAPTIEKA, considero que la difusión de información relativa a los medicamentos no sujetos a receta médica puede influir, en principio, en la decisión de compra del consumidor. Lo que importa no es el medicamento que compra el consumidor, sino el hecho de que la difusión de información incita al consumidor a efectuar una compra de un producto incluido en la amplia categoría de los medicamentos que no están sujetos a receta médica. Además, considerar que la difusión de información relativa a los medicamentos en general no constituye una publicidad llevaría a excluir también del ámbito de aplicación de los títulosVIII yVIIIbis de la Directiva 2001/83 la difusión de información relativa a una determinada categoría de medicamentos destinados a tratar una enfermedad concreta. Lo que es más, no puede descartarse que los consumidores asocien automáticamente dicha categoría de medicamentos con un medicamento específico, aun cuando su nombre no se mencione en esa información.

42.Más importante aún, como se desprende de su tenor, la disposición controvertida prohíbe la difusión de información que incite a la compra de medicamentos. Parece, por lo tanto, que, para quedar comprendida en la prohibición establecida en dicha disposición, esta difusión debe, pues, promover («incitar a») la venta («la compra») de medicamentos. Así, sin perjuicio de que el juez remitente compruebe tal extremo, la finalidad publicitaria constituye un requisito previo para la aplicación de la disposición controvertida y determina su ámbito de aplicación. A su vez, esta disposición debe, por lo tanto, considerarse comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83 en la medida en que dicha Directiva, en sus títulosVIII yVIIIbis, lleva a cabo una armonización del ámbito de la publicidad de medicamentos.(13)

43.Esta consideración queda corroborada por la interpretación sistemática de la Directiva 2001/83.

2.Interpretación sistemática

44.En el marco de la interpretación del concepto de «publicidad de medicamentos», el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83 establece una norma general aplicable a todos los casos en los que sea necesario determinar si una actividad presenta las características de una publicidad de medicamento.(14) Además, el Tribunal de Justicia aclaró que el artículo 87 de dicha Directiva contiene los principios generales aplicables a todos los tipos y elementos de publicidad de los medicamentos.(15) En esencia, por lo que se refiere, concretamente, a la publicidad destinada al público, el artículo 88 de la citada Directiva establece asimismo dichos principios generales.

45.Así, en primer lugar, el concepto de «publicidad de medicamentos» debe definirse de manera amplia, a fin de abarcar también situaciones menos evidentes en cuanto al hecho de que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83.

46.En ese contexto, el hecho de que el artículo 89, apartado 1, letrab), primer guion, de la Directiva 2001/83, que figura en su títuloVIII bis, disponga que cualquier tipo de publicidad de un medicamento que vaya destinada al público deberá incluir su denominación no me parece decisivo, puesto que únicamente se trata de una de las categorías de publicidad para los medicamentos previstas en el concepto general que figura en el artículo 86, apartado 1, de dicha Directiva. Por lo demás, si, como alega el Gobierno polaco, una publicidad de medicamentos solo pudiera referirse a un producto concreto, la obligación de identificarlo claramente no figuraría en las disposiciones específicas relativas a determinadas formas de publicidad, sino en las disposiciones generales de la referida Directiva que regulan tal publicidad.

47.En segundo lugar, comprendo la apreciación del Tribunal de Justicia según la cual el artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83 resulta aplicable a todos los casos en los que sea necesario determinar si una actividad presenta las características de una publicidad de medicamento en el sentido de que el legislador de la Unión, en lo que respecta al marco en el que procede evaluar la conformidad, con el Derecho de la Unión, de las actividades publicitarias relativas a los medicamentos, quiso primar las disposiciones de dicha Directiva frente a las de Derecho primario.

48.En efecto, considerar que una disposición como la controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83 implicaría, al menos en el caso de una situación transfronteriza, que el contenido normativo de dicha disposición y sus consecuencias para el mercado interior sean examinadas a la luz del Derecho primario y, más concretamente, de las libertades fundamentales consagradas en el TratadoFUE.

49.Como demuestra el debate entre las partes, en cuyo marco EUROAPTIEKA sostiene que la disposición controvertida no se refiere a los medicamentos vendidos por una farmacia, sino a la actividad de esta, no cabe excluir que una disposición nacional que estableciese una serie de prohibiciones en materia de publicidad de los medicamentos en general pudiera estar vinculada, en el caso de una situación transfronteriza, tanto a la libre circulación de mercancías como a la libre prestación de servicios. El Tribunal de Justicia examina dicha disposición nacional, en principio, a la luz de una sola de estas dos libertades fundamentales, si se demuestra que una de ellas es secundaria con respecto a la otra y puede vincularse aella.

50.En el presente asunto, la disposición controvertida no se refiere al ejercicio de la actividad de farmacéutico ni al servicio de la venta como tales, sino que delimita una determinada forma de acción publicitaria para los medicamentos comercializados.(16)

51.Habida cuenta de la libre circulación de mercancías, podría considerarse que la disposición controvertida «regula modalidades de venta», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y que cumple los dos requisitos derivados de la jurisprudencia Keck y Mithouard,(17) por lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación del artículo 34TFUE.(18)

52.En consecuencia, los Estados miembros tendrían libertad para prohibir actividades como las contempladas por la disposición controvertida, y tales prohibiciones no estarían, en principio, sujetas a ningún control en cuanto a su conformidad con la Directiva 2001/83 y/o con las libertades fundamentales consagradas en el Tratado FUE. Al mismo tiempo, los Estados miembros no estarían obligados a establecer tales prohibiciones, aun cuando tales actividades pudieran influir en el comportamiento de los consumidores.(19) En mi opinión, estos son los motivos por lo que, como ya he señalado en el punto 47 de las presentes conclusiones, el legislador dio preferencia a la Directiva 2001/83 habida cuenta del marco en el que procede evaluar la conformidad, con el Derecho de la Unión, de las actividades publicitarias relativas a los medicamentos.

53.En estas circunstancias, la condición de norma general del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83 aboga a favor de la interpretación según la cual una publicidad de medicamentos en general, como aquella a que se refiere la disposición controvertida, también está comprendida en el concepto de «publicidad de medicamentos», en el sentido de esta primera disposición. Dicha consideración queda corroborada por la interpretación teleológica de la citada Directiva.

3.Interpretación teleológica

54.El análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite considerar que, desde el punto de vista de la interpretación teleológica, el concepto de «publicidad de medicamentos», en el sentido del artículo 86 de la Directiva 2001/83, debe definirse de manera que incluya toda oferta informativa, de prospección o de incitación que pueda perjudicar a la salud pública.

55.En efecto, la salvaguardia de la salud pública es el objetivo esencial de la Directiva 2001/83. Debido a sus efectos terapéuticos, los medicamentos se distinguen sustancialmente de otras mercancías. Como consecuencia de dichos efectos, si los medicamentos se consumen innecesaria o incorrectamente pueden perjudicar gravemente la salud, sin que el paciente pueda advertirlo durante su administración.(20)

56.Como ha reconocido el Tribunal de Justicia, no puede excluirse que el uso de medicamentos no sujetos a prescripción médica conlleve también ciertos riesgos.(21) Según el Gobierno letón, estos riesgos afectan en particular a las personas que consumen diferentes medicamentos sin consultar a un médico. Para dicho Gobierno, incluso los medicamentos a priori inofensivos pueden tener efectos secundarios adversos cuando se utilizan en combinación con otros medicamentos. Además, el consumo de varios medicamentos en venta libre que contengan el mismo componente podría dar lugar a una sobredosis importante.

57.Reconociendo tales riesgos, el legislador de la Unión previó, en el artículo 88, apartados 1 y 2, y en los artículos 89 y 90 de la Directiva 2001/83, que figuran en el títuloVIIIbis de esta, interpretados a la luz de su considerando 45, que la publicidad destinada al público respecto de los medicamentos no sujetos a receta médica no está prohibida sino autorizada, sin perjuicio de las condiciones y de las restricciones previstas por la citada Directiva.(22)

58.Entre estas figura la restricción de carácter general prevista en el artículo 87, apartado 3, de la Directiva 2001/83, según la cual la publicidad referente a un medicamento deberá favorecer la utilización racional del mismo, presentándolo de forma objetiva y sin exagerar sus propiedades. Desde mi punto de vista, esta disposición no tiene por objeto impedir la publicidad de un medicamento concreto, sino la publicidad que pueda incitar a que los medicamentos se utilicen irracionalmente.

59.Además, en mi opinión, de la jurisprudencia se desprende que el Tribunal de Justicia, al interpretar el concepto de «publicidad de medicamentos», procedió a tener en cuenta la importancia del objetivo de la salvaguardia de la salud pública en la medida en que su interpretación permite alcanzar dicho objetivo.(23)

60.A este respecto, como he señalado, la publicidad de medicamentos en general puede influir en el comportamiento de los consumidores,(24) lo que va en contra del mencionado objetivo de la salvaguardia de la salud pública y puede entrañar riesgos para su salud.(25)

61.De ello se sigue que, al igual que la interpretación literal y sistemática, la interpretación teleológica del concepto de «publicidad de medicamentos» aboga en favor de una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial. Las consideraciones basadas en estas interpretaciones no quedan desvirtuadas por las conclusiones que cabe extraer de las sentencias A (Publicidad y venta de medicamentos en línea)(26) y DocMorris,(27) en la medida en que estas no son extrapolables al presente asunto.

4.Sobre la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea)

62.Procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 50 de la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea),(28) que los artículos 86 a 100 de la Directiva 2001/83, que figuran en los títulosVIII y VIII bis de esta, tienen por objeto reglamentar el contenido del mensaje publicitario y las modalidades de la publicidad de determinados medicamentos, pero no regulan la publicidad de los servicios de venta en línea de medicamentos. Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, esas disposiciones no deben tenerse en cuenta, en particular, al examinar si el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe que las farmacias hagan ofertas promocionales relativas a la concesión de un descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este supere determinado importe.

63.A priori, la acción publicitaria controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea)(29) parece, pues, similar a las prohibidas por la disposición controvertida en el presente asunto. Esta similitud puede llevar a pensar que dicha sentencia es extrapolable al presente asunto, de manera que la Directiva 2001/83 no sería pertinente para responder a la primera cuestión prejudicial.

64.No obstante, el contexto del asunto que dio lugar a la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea)(30) es muy diferente del contexto del presente asunto.

65.En efecto, la normativa nacional controvertida en este primer asunto, que prohibía que las farmacias, en particular, hicieran ofertas promocionales relativas a la concesión de un descuento sobre el precio total, solo se refería indirectamente a los medicamentos y a su publicidad,(31) mientras que la disposición controvertida se refiere expresa y directamente a la publicidad de medicamentos destinada al público.

66.Más importante aún, la cuestión prejudicial planteada en el asunto que dio lugar a la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea)(32) se refería, en esencia, como se desprende de su tenor y del apartado 28 de dicha sentencia, a la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional aplicada por el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente en dicho asunto deseaba comparar dicha normativa nacional con el artículo 34TFUE, el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83 y/o el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE.(33)

67.El Tribunal de Justicia, tras declarar que los servicios de venta en línea de medicamentos no están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31(34) y que el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83 remite, en particular, a las disposiciones de aquella primera Directiva, examinó la cuestión prejudicial a la luz de la Directiva 2000/31. En efecto, siguiendo la lógica que subyace a la Directiva 2000/31, un prestador de servicios de la sociedad de la información está, por regla general, sujeto a la normativa nacional del Estado miembro en el que se halle establecido (el Estado miembro de origen). En consecuencia, los requisitos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que están comprendidos en el ámbito coordinado, pueden emanar del Estado miembro de origen o —con sujeción a los límites establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la citada Directiva— de otros Estados miembros. Pues bien, en el presente asunto, la normativa controvertida es la del Estado miembro donde se halle establecido el prestador.

5.Sobre la sentencia DocMorris

68.En la sentencia DocMorris,(35) que fue dictada con posterioridad a la fecha en que se presentó la petición de decisión prejudicial en el presente asunto, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si las disposiciones contenidas en el títuloVIII de la Directiva 2001/83 y, en particular, su artículo 87, apartado 3, se oponen a una normativa nacional que prohíbe a una farmacia que vende medicamentos por correspondencia organizar una acción publicitaria en forma de juego promocional que permite a los participantes obtener objetos de la vida cotidiana distintos de los medicamentos, estando supeditada la participación en ese juego al envío de una orden de pedido de un medicamento de uso humano sujeto a prescripción médica, acompañada de la correspondiente receta.

69.El Tribunal de Justicia consideró en la citada sentencia que dicha acción publicitaria no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del títuloVIII de la Directiva 2001/83.

70.Más concretamente, el Tribunal de Justicia afirmó que la publicidad en cuestión no se refería a un medicamento determinado, sino a toda la gama de medicamentos sujetos a prescripción médica que estaba a la venta en la farmacia en cuestión. Antes de llegar a esta afirmación, el Tribunal de Justicia observó, en el apartado 21 de dicha sentencia, que tal acción publicitaria no tenía por objeto influir en la elección por el cliente de un medicamento determinado, sino en la de la farmacia en la que dicho cliente compra ese medicamento, siendo esta segunda elección posterior a la elección inicial del medicamento.

71.En efecto, lo que importa, desde el punto de vista de la interpretación teleológica, es que dicha acción publicitaria no podía favorecer la utilización irracional de medicamentos, contrariamente a las actividades a que se refiere la disposición controvertida. La compra de medicamentos estaba supeditada a la obtención previa de una receta médica, sometida al control de las personas facultadas para prescribirlas.

72.En cambio, por las razones ya expuestas en el punto 41 de las presentes conclusiones, las actividades contempladas por la disposición controvertida pueden incitar a los consumidores a comprar más medicamentos también en lo que se refiere a medicamentos no sujetos a receta médica en general. En efecto, dado que en la normativa nacional en cuestión se indica claramente que la publicidad se refiere a medicamentos, como en el presente asunto, las normas en materia de publicidad deben aplicarse aun cuando la publicidad no mencione expresamente ningún medicamento concreto.

6.Conclusión sobre la primera cuestión prejudicial

73.Teniendo en cuenta las conclusiones unívocas que resultan de la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que la difusión de información que incite a la compra de un medicamento justificando la necesidad de dicha compra por el precio del medicamento, anunciando una liquidación especial o indicando que el medicamento se vende de forma conjunta con otros medicamentos (incluso a precio reducido) o productos, puede estar comprendida en el concepto de «publicidad de medicamentos», en el sentido de dicha disposición, también cuando esta información no se refiera a un medicamento concreto, sino a medicamentos no sujetos a receta médica en general.

C.Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

74.Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en un primer momento, si el artículo 87, apartado 3, y el artículo 90 de la Directiva 2001/83 deben interpretarse en el sentido de que esas disposiciones se oponen a que un Estado miembro establezca prohibiciones que no se corresponden con las previstas en el artículo 90 de dicha Directiva cuando tales prohibiciones se refieran a la publicidad que favorece la utilización irracional de medicamentos (primera parte de dichas cuestiones prejudiciales) y, en su segundo momento, si la disposición controvertida establece dichas prohibiciones (segunda parte de las referidas cuestiones prejudiciales).

75.He de observar, por una parte, que, aunque la segunda cuestión prejudicial, tal como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, parece partir de la premisa de que el artículo 90 de la Directiva 2001/83 se refiere a las formas de publicidad prohibidas, dicha disposición establece sin embargo prohibiciones relativas al contenido de la publicidad de un medicamento destinada al público.(36) Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en cualquier caso, las prohibiciones establecidas por la disposición controvertida no se corresponden con las previstas en el artículo 90 de la mencionada Directiva.

1.Sobre la admisibilidad

76.Antes de proceder al examen de estas cuestiones, he de señalar que, en sus observaciones escritas, EUROAPTIEKA alega, si bien implícitamente, la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En su opinión, estas cuestiones no son pertinentes para la resolución del litigio, en la medida en que versan sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2001/83 y que la disposición controvertida no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

77.Procede señalar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea determinar, en esencia, si la disposición controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83 y que únicamente procede examinar las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial. Habida cuenta de mi respuesta afirmativa a esta primera cuestión prejudicial, nada me permite considerar que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera no sean manifiestamente pertinentes para la resolución del litigio principal. A mi modo de ver, estas cuestiones son, por lo tanto, admisibles.

2.Sobre el fondo

78.De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que debe darse una respuesta negativa a la primera parte de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

79.En efecto, estas dos cuestiones, leídas conjuntamente, se basan en una lectura de la Directiva 2001/83 según la cual el artículo 90 de esta establece una lista exhaustiva de prohibiciones relativas al contenido de una publicidad de un medicamento destinada al público, mientras que el artículo 87, apartado 3, de dicha Directiva permite a los Estados miembros establecer otras prohibiciones cuando estas favorezcan la utilización racional del medicamento.

80.El Tribunal de Justicia adoptó esa interpretación de la Directiva 2001/83 en la sentencia Gintec, (37) a la que se remite el órgano jurisdiccional remitente.

81.En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se pronunció, en particular, sobre si, dada la ausencia en la Directiva 2001/83 de una prohibición expresa de realizar la publicidad de medicamentos con sorteos, este tipo de publicidad está autorizado o si lo prohíbe el artículo 87, apartado 3, de dicha Directiva.(38)

82.A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró fundamentalmente que, aunque la Directiva 2001/83 no contiene normas específicas relativas a la publicidad de medicamentos a través de sorteos, tal publicidad está prohibida, en particular, en virtud del artículo 87, apartado 3, de dicha Directiva, en la medida en que favorece la utilización irracional de este medicamento y da lugar a su distribución directa al público y a la entrega de muestras gratuitas.

83.Para llegar a esta apreciación, el Tribunal de Justicia señaló, antes de nada, que tal publicidad es difícilmente aceptable a la luz de la necesidad de impedir toda publicidad excesiva e imprudente que pudiera afectar a la salud pública. A continuación, el Tribunal de Justicia indicó que el artículo 87, apartado 3, de la Directiva 2001/83 reitera esta necesidad al exigir que la publicidad referente a un medicamento favorezca la utilización racional de este.(39) Por último, adhiriéndose a la posición expresada por algunos Gobiernos, el Tribunal de Justicia declaró que la publicidad de un medicamento a través de sorteos incita al uso irracional y excesivo del medicamento, presentándolo como un regalo o un premio y alejando de esta forma al consumidor de una evaluación objetiva de la necesidad de tomarlo.(40)

84.De ello se deduce, por lo que se refiere a la primera parte de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que el artículo 87, apartado 3, y el artículo 90 de la Directiva 2001/83 deben interpretarse en el sentido de que estas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro establezca prohibiciones que no se corresponden con las previstas en el artículo 90 de dicha Directiva cuando tales prohibiciones se refieran a la publicidad que favorece la utilización irracional de medicamentos.

85.En lo que atañe a la segunda parte de estas cuestiones prejudiciales, es preciso subrayar que la disposición controvertida no prohíbe la difusión de una simple información sobre el precio de los medicamentos. Tampoco se refiere a una obligación de fijar un precio determinado para los medicamentos. En cambio, dicha disposición prohíbe la difusión de información que incite a la compra de un medicamento invocando su precio, el carácter especial de la venta o su venta junto con otros medicamentos o productos, también a precios reducidos.

86.Como ya he indicado en el punto 72 de las presentes conclusiones, la disposición controvertida se refiere, por lo tanto, a aquellas actividades que pueden incitar a los consumidores a comprar más medicamentos, sin vincular necesariamente dicha compra al interés por su salud.

87.En este contexto, como observa la Comisión en sus respuestas a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal de Justicia, los consumidores siempre están influidos por el precio y pueden verse incitados a comprar más de lo necesario si existe una oferta o un descuento especial. Lo que debe primar en la compra de medicamentos por parte de los consumidores es el interés por su salud (prevención o tratamiento) y no posibles intereses económicos o ventajas financieras vinculadas a la compra en el marco de ventas especiales o en lote con otros medicamentos o productos.

88.La compra de medicamentos que no está orientada por el interés por la salud de los consumidores puede, por su parte, dar lugar a un consumo de medicamentos que no tenga en cuenta dicho interés, lo que, sin mencionar siquiera los riesgos identificados por el Gobierno letón,(41) constituye, por excelencia, un caso de utilización irracional de los mismos.

89.Además, el hecho de que la protección eficaz de la salud y vida de las personas exija, en particular, que los medicamentos se vendan a precios razonables(42) no puede ocultar la necesidad, reconocida en el considerando 45 de la Directiva 2001/83, de impedir toda publicidad excesiva e imprudente que pueda afectar a la salud pública. Como afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Gintec,(43) este imperativo se refleja en el artículo 87, apartado 3, de dicha Directiva, en virtud del cual la publicidad referente a un medicamento debe favorecer la utilización racional deeste.

90.En consecuencia, debe responderse a la segunda parte de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que las prohibiciones relativas a la publicidad que incite a la compra de un medicamento justificando la necesidad de dicha compra por el precio del medicamento, anunciando una liquidación especial o indicando que el medicamento se vende de forma conjunta con otros medicamentos (incluso a precio reducido) o productos, se refieren a la publicidad que favorece la utilización irracional de los medicamentos.