Asunto C‑533/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑533/20

Fecha: 16-Dic-2021

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

1.Reglamento n.º1169/2011

3.El Reglamento n.º1169/2011 establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior.

4.El artículo 2, apartado 2, letrasf), h), n), o), ys), del Reglamento n.º1169/2011 precisa que, a efectos de dicho Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones de los términos «ingrediente», «ingrediente compuesto», «denominación legal», «denominación habitual» y «nutriente»:

f)“ingrediente”: cualquier sustancia o producto, incluidos los aromas, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; los residuos no se considerarán ingredientes;

h)“ingrediente compuesto”: un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente;

n)“denominación legal”: la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades;

o)“denominación habitual”: cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración;

s)“nutriente”: proteína, hidratos de carbono, grasa, fibra, sodio, vitaminas y minerales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexoXIII del presente Reglamento, y las sustancias que pertenecen o son componentes de una de dichas categorías;

5.El artículo 3 del Reglamento n.º1169/2011, titulado «Objetivos generales», dispone lo siguiente en los apartados 1, 2y4:

«1.La información alimentaria facilitada perseguirá un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas.

2.La legislación sobre información alimentaria aspirará a lograr en la Unión la libre circulación de alimentos producidos y comercializados legalmente, teniendo en cuenta, en su caso, la necesidad de proteger los intereses legítimos de los productores y de promover la producción de productos de calidad.

4.En el proceso de elaboración, evaluación y revisión de la legislación sobre información alimentaria se procederá a una consulta pública, abierta y transparente, incluyendo a las partes interesadas, ya sea directamente o a través de órganos representativos, excepto cuando no sea posible debido a la urgencia del asunto.»

6.El artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1169/2011, bajo la rúbrica «Principios que rigen la información alimentaria obligatoria», establece:

«En caso de que se considere la necesidad de información alimentaria obligatoria y permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa, se tendrá en cuenta la necesidad expresada por la mayoría de los consumidores de que se les facilite determinada información a la que conceden un valor considerable o de cualquier beneficio generalmente aceptado.»

7.El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º1169/2011, bajo el tenor «Prácticas informativas leales»,reza:

«1.La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

a)sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición,[…];

c)al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos similares poseen esas mismas características, en particular poniendo especialmente de relieve la presencia o ausencia de determinados ingredientes o nutrientes;

2.La información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor.»

8.El artículo 9 de dicho Reglamento, que lleva como epígrafe «Lista de menciones obligatorias», dispone lo siguiente en el apartado1:

«De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

b)la lista de ingredientes;

l)la información nutricional.»

9.El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º1169/2011, titulado «Denominación del alimento», establece:

«La denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.»

10.El artículo 18, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, bajo el epígrafe «Lista de ingredientes», dispone:

«1.La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra “ingredientes”. En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

2.Los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 17 y en el anexoVI.»

11.El artículo 30, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º1169/2011, relativo al contenido de la información nutricional a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letral), de dicho Reglamento, es del siguiente tenor:

«1.La información nutricional obligatoria incluirá lo siguiente:

a)el valor energético,y

b)las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas ysal.

2.El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

f)cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del anexoXIII que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexoXIII.»

12.El anexoXIII del Reglamento n.º1169/2011, bajo el epígrafe «Ingestas de referencia», contiene una parte A, titulada «Ingestas diarias de referencia para las vitaminas y los minerales (adultos)». En su punto 1 se enumeran las «vitaminas y minerales que pueden declararse y sus valores de referencia de nutrientes (VRN)». Entre esas vitaminas figuran la vitamina A y la vitaminaD.

2.Reglamento n.º1925/2006

13.El Reglamento n.º1925/2006 tiene por objeto armonizar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos, con el fin de garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores.

14.El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, titulado «Requisitos para la adición de vitaminas y minerales», establece:

«Únicamente podrán añadirse a los alimentos las vitaminas y/o los minerales que figuran en las listas del anexoI, en las formas que se enumeran en las listas del anexoII, supeditado a las normas establecidas en el presente Reglamento.»

15.El artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º1925/2006, relativo a la etiquetado, presentación y publicidad, dispone:

«2.El etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales no inducirán a error ni engañarán al consumidor con respecto a las ventajas nutritivas resultantes de la adición de estos nutrientes.

3.El etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales y regulados en el presente Reglamento será obligatorio. Los datos que se facilitarán serán los previstos en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento [n.º1169/2011], así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento.»

16.El anexoI del Reglamento n.º1925/2006, que enumera las «vitaminas y minerales que pueden añadirse a los alimentos», menciona, en particular, la «vitamina A» y la «vitaminaD».

17.El anexoII de dicho Reglamento, que enumera las «fórmulas vitamínicas y sustancias minerales que pueden añadirse a los alimentos», incluye en particular, bajo la rúbrica «vitamina A», cuatro fórmulas vitamínicas, a saber, «retinol», «acetato de retinilo», «palmitato de retinilo» y «beta-caroteno», También incluye, bajo la rúbrica «vitamina D», dos fórmulas vitamínicas, denominadas «colecalciferol» y «ergocalciferol».