I.Introducción
La presente petición de decisión prejudicial se inscribe en el contexto de un litigio entre las Sras.Q y R y el Sr.S. (en lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal»), por una parte, y United Airlines Inc. (Estados Unidos), por otra parte, relativo a una compensación por un gran retraso de un vuelo con conexión directa.
Mediante su primera cuestión prejudicial, que versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, letraa), y del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º261/2004 sobre compensación a los pasajeros aéreos,(2) el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise ciertos aspectos referentes a la aplicabilidad del citado Reglamento en el contexto de una serie de vuelos con conexión directa con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro que incluyen una conexión en un aeropuerto situado en el territorio de un tercer país y cuyo destino final es otro aeropuerto de ese tercerpaís.
3.A este respecto, si bien el Tribunal de Justicia no ha tenido aún la ocasión de examinar la aplicabilidad del Reglamento n.º261/2004 a situaciones en las que el retraso afecta a un vuelo con conexión directa, realizado íntegramente por un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no comunitario, se produce durante un tramo de dicho vuelo que se desarrolla íntegramente en el territorio de un tercer país, considero que los principios que se desprenden de la jurisprudencia existente proporcionan valiosos elementos de análisis que cabe extrapolar por analogía al presente asunto.(3)
Mediante su segunda cuestión prejudicial, planteada con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la validez del Reglamento n.º261/2004 en relación con el Derecho internacional y, en particular, con el principio de soberanía plena y exclusiva de un Estado sobre su espacio aéreo. Esta cuestión permitirá al Tribunal de Justicia examinar, por primera vez, la validez del citado Reglamento en relación con el Derecho internacional público y, concretamente, con el principio del Derecho aéreo consuetudinario internacional.(4)
Al término de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que responda a estas dos cuestiones en el sentido de que, por un lado, el artículo 3, apartado 1, letraa), y el artículo 7 del Reglamento n.º261/2004 deben interpretarse en el sentido de que una situación como la descrita en el punto 3 de las presentes conclusiones está comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento y que, por otro lado, ese Reglamento conserva su validez en relación con el Derecho internacional y, en particular, con el principio de soberanía plena y exclusiva de un Estado sobre su espacio aéreo.