Asunto C‑645/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑645/20

Fecha: 02-Dic-2021

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 2de diciembre de 2021(1)

Asunto C645/20

V A,

Z A

contra

TP

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Reenvío prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de sucesiones — Competencia subsidiaria — Residencia habitual del causante en un Estado tercero al tiempo del fallecimiento — Causante con nacionalidad de un Estado miembro y bienes en ese Estado — Obligación de declarar de oficio la propia competencia

1.La Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) pregunta al Tribunal de Justicia si las autoridades de un Estado miembro(2) en el que existen bienes del causante deben establecer de oficio su competencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión mortis causa, aplicando el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012.

2.La duda surge en el marco de un litigio relativo a derechos sucesorios, que enfrenta a los hijos de un ciudadano francés fallecido, cuya última residencia habitual en Francia se debate, con quien era esposa de este (pero no madre de aquellos) en el momento de su muerte.

3.Ninguna de las partes discute la nacionalidad del causante al tiempo del fallecimiento, ni que fuera propietario de un inmueble sito en Francia. La discrepancia se centra solo en dónde tenía su residencia habitual cuando falleció.

4.En primera instancia, un tribunal francés se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta por los hijos del fallecido, que solicitaban el nombramiento de un administrador de la herencia.

5.En apelación, sin embargo, el tribunal correspondiente falló que los órganos judiciales franceses carecían de competencia sobre el conjunto de la sucesión, pues el causante había tenido su última residencia en el Reino Unido.

6.En casación, los recurrentes sostienen que, en todo caso, los órganos judiciales franceses debieron declararse competentes por iniciativa propia, cuestión sobre la que versa el interrogante del tribunal de reenvío.

I.Derecho aplicable. Reglamento n.º650/2012

7.A tenor del considerando séptimo:

«Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia».

8.De acuerdo con el considerando vigésimo tercero:

«Habida cuenta de la creciente movilidad de los ciudadanos y con el fin de asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el presente Reglamento debe establecer como nexo general, a efectos de la determinación tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento […]».

9.El considerando vigésimo séptimo señala:

«Las normas del presente Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio derecho. Por consiguiente, el presente Reglamento establece una serie de mecanismos que se utilizarían cuando el causante haya elegido para regir su sucesión la ley de un Estado miembro del que era nacional».

10.Indica el considerando trigésimo:

«Con vistas a garantizar que los tribunales de todos los Estados miembros puedan, por los mismos motivos, ejercer la competencia en materia sucesoria cuando el causante no resida habitualmente en ninguno de ellos en el momento de su fallecimiento, el presente Reglamento debe enumerar de manera exhaustiva, por orden jerárquico, los motivos por los que se puede ejercer la competencia subsidiaria».

11.Según el considerando cuadragésimo tercero:

«En algunos casos, las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a una situación en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley […]».

12.El considerando quincuagésimo séptimo recuerda que:

«Las normas en materia de conflicto de leyes establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a la aplicación de la ley de un tercer Estado. En tales casos, se han de tomar en consideración las normas de derecho internacional privado de ese Estado. Si esas normas disponen el reenvío a la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado que aplicaría su propia ley a la sucesión, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional […]».

13.El artículo 4 («Competencia general») reza:

«Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión».

14.El artículo 10 («Competencia subsidiaria») prescribe:

«1.Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempreque:

a)el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o, en su defecto,

b)el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

2.Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud del apartado 1, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán, no obstante, competentes para pronunciarse sobre dichos bienes».

15.El artículo 15 («Comprobación de la competencia») afirma:

«El tribunal de un Estado miembro requerido para conocer de un asunto relativo a una sucesión mortis causa para el cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente».

16.El artículo 20 («Aplicación universal») recoge:

«La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro».

II.Hechos, litigio y cuestión prejudicial

17.XA, de nacionalidad francesa, falleció en Francia el 3 de septiembre de 2015, dejando como sucesores a su esposa, TP, y a sus tres hijos, YA, ZA y VA (en lo sucesivo, «litisconsortes A»), habidos de una primera unión.

18.Los litisconsortes A depositaron una demanda contra TP ante el presidente de un tribunal de grande instance (Tribunal de primera instancia, Francia) en su calidad de juez de medidas cautelares, instando el nombramiento de un administrador de la herencia.

19.En esa demanda invocaban la competencia de los tribunales franceses en virtud del artículo 4 del Reglamento n.º650/2012, alegando que su padre tenía su residencia habitual en Francia en el momento del fallecimiento.

20.El tribunal de primera instancia dio por probada esa circunstancia y se declaró competente para conocer del litigio, decisión que TP recurrió ante la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de apelación de Versalles, Francia).

21.Al reputar que el fallecido había tenido su última residencia habitual en el Reino Unido, el tribunal de apelación estimó que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.º650/2012, los órganos judiciales franceses carecían de competencia sobre el asunto.

22.Ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), los litisconsortes A aducen que:

—El tribunal de apelación debió haber comprobado de oficio su competencia, conforme al artículo 10 del Reglamento n.º650/2012.(3)

—El fallecido ostentaba la nacionalidad francesa y era propietario de bienes situados en Francia.(4)

—Aun en el supuesto de que su última residencia habitual no hubiese estado en Francia, los tribunales franceses serían competentes, con carácter subsidiario, para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, por hallarse en Francia bienes de la herencia y poseer el causante la nacionalidad de dicho Estado en el momento del fallecimiento.

—Los preceptos del Reglamento n.º650/2012 son de orden público y el juez ha de aplicarlos de oficio.

23.En esta tesitura, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) eleva al Tribunal de Justicia esta pregunta:

«¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento (UE) n.º650/2012 […] en el sentido de que, cuando el causante no tenga su residencia habitual en un Estado miembro en el momento del fallecimiento, el tribunal de un Estado miembro que compruebe que dicho causante no había establecido su residencia habitual en ese Estado miembro, pero tenía la nacionalidad de dicho Estado y era propietario de bienes situados en él, debe determinar de oficio su competencia subsidiaria, establecida en dicho texto?»

III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.La petición de decisión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de2020.

25.Han depositado observaciones escritas TP, los Gobiernos de España, Francia, la República Checa y la Comisión Europea.

26.No se ha considerado necesaria la celebración de una vista.

IV.Análisis

A.Preliminar

1.Motivo de casación y su presupuesto

27.En el recurso de casación se reprocha al tribunal de apelación no haber comprobado de oficio su competencia a la luz del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, cuando (supuestamente) habría debido hacerlo.

28.El análisis de ese motivo de casación corresponde, lógicamente, al órgano de reenvío, que está en la posición idónea para comprobar todos los extremos del litigio en las instancias inferiores.

29.No obstante, como ya he avanzado, la lectura de la sentencia del tribunal de apelación permitiría, al menos, discutir si en ella se aplicó, de una manera o de otra, el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012.

30.En efecto, la sentencia recurrida en casación reproduce el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 bajo la rúbrica «Sur la compétence» (Acerca de la competencia), con lo que deja constancia, por iniciativa propia, de una disposición que no alegaron las partes.

31.Es cierto que el tribunal de apelación expone, a continuación, un razonamiento que corresponde al artículo 4 del Reglamento n.º650/2012. Sin embargo, pudiera no ser del todo descartable que hubiera examinado su competencia conforme al artículo 10 del mismo Reglamento, para concluir (implícitamente) que no había razones para aplicarlo.

32.Si el tribunal de apelación practicó ese examen, habría verificado su competencia judicial internacional en aplicación del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012. Lo único que cabría discutir es su comprensión del precepto(5) o el eventual error en cuanto a su proyección sobre este asunto.

2.Delimitación de la cuestión

33.Tras esta advertencia, abordaré la pregunta prejudicial tal como está planteada, esto es, centrándome en si procedía deducir de oficio las consecuencias del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, algo que el tribunal de apelación no habría llevado a cabo.

34.Es oportuno realizar, previamente, dos puntualizaciones.

a)«De oficio»

35.La primera es relativa a la aplicación «de oficio» de la norma de derecho de la Unión.

36.Más allá de que se refiere al reparto de papeles entre el juez y las partes de un litigio, la noción no es unívoca: qué corresponde al oficio o tarea del juez y qué pertenece a las partes en el proceso no tiene una respuesta única. Varía en función de cada ordenamiento y, dentro de ellos, de factores como el tipo de procedimiento, la materia del litigio o la instancia procesal en la que este se encuentra. También cambia, por supuesto, con el tiempo.(6)

37.En el asunto que ahora nos ocupa, la «aplicación de oficio» implicaría que el juez ha de resolver el debate acerca de su competencia sobre la base de una norma distinta a la invocada por los litigantes, pero sin modificar el alcance de la disputa ni apoyarse en hechos diferentes de los que ambas partes dan por acreditados.

38.En esa coyuntura, la actividad del juez:

—Se limitaría a sustituir un fundamento jurídico que entiende erróneo por otro que, aun no aducido por el demandante, él mismo reputa más correcto.

—No alteraría la pretensión del demandante, no introduciría por sí mismo hechos, ni indagaría si existen otros nuevos o distintos; se circunscribiría a interpretar un precepto aplicable, pese a su falta de invocación, con lo que no abandonaría la pasividad que típicamente caracteriza la posición del juez en un litigio civil.

—No vulneraría el principio dispositivo, no se pronunciaría ultra petita ni crearía indefensión (aunque debería poner previamente en conocimiento de las partes la existencia de una ratio decidendi diversa de las que estas han alegado, para que se manifiesten al respecto).(7)

39.La actividad judicial así delimitada podría, sin embargo, suscitar reticencias porque, inevitablemente, su resultado final beneficiará a una parte (en este caso, la que ha llevado la controversia ante la jurisdicción francesa) y perjudicará a la otra (la que contesta la competencia judicial internacional de aquella jurisdicción).

40.Sin embargo, cuando, para resolver sobre su propia competencia, utiliza exclusivamente datos objetivos que ningún contendiente discute, el juez no privilegia a un litigante en detrimento del otro,(8) sino que opera en interés de la justicia y de la correcta aplicación de un instrumento concebido para distribuir la competencia judicial entre los Estados miembros.

b)Argumentación del tribunal de reenvío

41.La segunda puntualización se refiere al alcance de la pregunta prejudicial, con la que se trata, en síntesis, de precisar:

—si el juez ante el que los demandantes han instado una pretensión sobre la base del artículo 4 del Reglamento n.º650/2012 ha de examinar de oficio su competencia conforme a su artículo 10;o

—si, por el contrario, incumbía a los demandantes invocar el artículo 10 y, de no hacerlo, el juez podrá inadmitir (por carecer de competencia) la demanda.

42.Aunque la pregunta gira en torno al artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, en tanto que instaura una competencia subsidiaria, la fundamentación del tribunal de reenvío no se restringe a él, sino que aporta argumentos predicables de otros artículos del texto, o del sistema globalmente considerado.(9)

43.En congruencia con esos argumentos, mi análisis deberá ir más allá del mero examen del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012.

B.Competencia judicial internacional en el Reglamento n.º650/2012. El artículo10

1.Estructura del sistema

a)Criterios de competencia y relación entre ellos

44.En su capítuloII, el Reglamento n.º650/2012 implanta un sistema de competencia judicial internacional para el conjunto de la sucesión fundado en criterios objetivos (la última residencia habitual del causante, la presencia de bienes de la herencia en un Estado miembro)(10) y subjetivos (la elección de foro por las partes interesadas y la aceptación de la competencia por las partes del procedimiento).(11)

45.Este sistema es cerrado.(12) En el ámbito material del Reglamento n.º650/2012, la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros resulta exclusivamente de las normas uniformes que prevé, descartándose cualquierotra.(13)

46.Basado prioritariamente en los objetivos de «asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia»,(14) el Reglamento n.º650/2012:

—Consagra en primer lugar la competencia de los tribunales del Estado miembro de la última residencia habitual del causante. Como regla, estos tribunales aplicarán su propio derecho.(15)

—Propone una solución para cuando la última residencia habitual del causante se halle en un tercer Estado, pero una conexión suficiente con un Estado miembro justifique atribuir competencia a las autoridades de este último. Como regla, esas autoridades aplicarán la ley del tercer Estado.(16)

—Sugiere mecanismos para reunir forum y ius cuando: a)a raíz de una elección de ley por el causante,(17) la autoridad del Estado miembro de su última residencia habitual, de suscitarse el litigio ante ella, debería aplicar una ley que no es la propia; o b)se den las condiciones para que resuelva un tribunal de la Unión y el causante, cuya última residencia habitual se hallaba en un tercer Estado, escogió como ley aplicable la de un Estado miembro del que era nacional.

47.En el Reglamento n.º650/2012, la relación de los foros no es propiamente jerárquica, como pudiera parecer,(18) pues cada uno contempla un supuesto de hecho diferente: o el fallecido tenía su última residencia habitual en un Estado miembro de la Unión (presupuesto del artículo 4), o no la tenía (presupuesto del artículo10).

48.La competencia resultante en cualquiera de los dos casos solo podrá ser excluida si el causante optó a favor de una ley determinada (presupuesto de los artículos 5 y ss. del Reglamento n.º650/2012).

49.La autonomía de la voluntad, sujeta a rigurosos requisitos, no presenta, en este contexto, un carácter de principio o de eje del sistema de atribución de competencia, lo que se explica por la función que desempeña, distinta a la que desarrolla en otros ámbitos.

50.El acuerdo sobre el foro que puedan alcanzar las partes ―en su caso, la aceptación expresa o tácita de la competencia del tribunal llamado a conocer― está condicionado, ante todo, a que exista una elección de ley por el causante. La posibilidad de seleccionar la jurisdicción competente nace, en realidad, porque el causante realizó tal elección.

51.El Reglamento n.º650/2012 concibe esa posibilidad como una facilidad de carácter pragmático: se orienta a evitar la disociación entre forum y ius derivada de la opción del fallecido en favor de una ley que, por definición, no es la de la autoridad a la que el legislador confiere competencia en primer término.(19)

52.La facultad de los interesados en la sucesión de seleccionar la jurisdicción competente no responde, en consecuencia, a una convicción sobre la bondad o las ventajas inherentes a la autorregulación. Esta es, como he indicado, muy limitada: si el fallecido no impone a sus causahabientes el lugar donde necesariamente se sustanciará la sucesión,(20) sí depende de él crear la ocasión para que eso no ocurra en el Estado miembro de su última residencia habitual (o, bajo condiciones, en aquel donde poseía bienes).

53.Desplazar la competencia de la autoridad objetivamente competente exige que el causante haya elegido la ley aplicable y, además: a)bien el acuerdo de todas las partes interesadas;(21) b)bien que las que no participaron en dicho acuerdo no impugnen la competencia;(22) o c)bien que todas las que comparecen ante el juez acepten su competencia de forma expresa.(23) La negativa de un único interesado a concurrir con el resto basta para descartar la jurisdicción del Estado miembro de la nacionalidad del causante.

54.En mi opinión, estas constataciones sirven para matizar la afirmación del órgano de reenvío, para el que los artículos 4 y 10 del Reglamento n.º650/2012 corresponden a derechos disponibles de las partes, así como su inferencia de que «no sería lógico que el juez estuviera obligado a atenerse a un criterio subsidiario de competencia que las partes no han considerado alegar».(24)

b)Reglas comunes para la aplicación de los criterios de competencia. El artículo 15 del Reglamento n.º650/2012

55.En la línea de otros instrumentos de la cooperación judicial en materia civil, el Reglamento n.º650/2012 contiene preceptos para la puesta en práctica de las reglas de competencia. Su artículo 15, bajo la rúbrica «Comprobación de la competencia», es uno de ellos.

56.Ese artículo impone a los órganos jurisdiccionales llamados a resolver acerca de una sucesión la obligación de declararse incompetentes por iniciativa propia, cuando su competencia no derive del Reglamento n.º650/2012.(25)

57.El precepto estaba incluido, sin mayor explicación, en la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión y no suscitó comentario o discusión posterior.(26)

58.Atendiendo a la similitud con reglas de parecido tenor,(27) cabe señalar que semejante mandato:

—asegura la correcta aplicación del Reglamento n.º650/2012, aun cuando una parte no conteste la competencia, lo que, por diversos motivos, podría no suceder;(28)

—es una garantía para el demandado que no haya comparecido ante el juez en un litigio;

—evita que decisiones adoptadas por una autoridad incompetente, o cuya competencia no se ajuste a los criterios que consagra el Reglamento n.º650/2012, circulen libremente en el espacio europeo de justicia.(29)

59.El artículo 15 del Reglamento n.º650/2012 contribuye, pues, al buen funcionamiento de la cooperación judicial en la Unión en materia de sucesiones.

60.Ese precepto, sin embargo, no opera automáticamente en sentido inverso, al menos en su dicción literal, pues no ordena de modo expreso a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que apliquen de oficio las normas del Reglamento n.º650/2012 para afirmar o confirmar su competencia con base enél.

2.En particular, el artículo 10 en el Reglamento n.º650/2012

61.El artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 atribuye competencia al Estado (o Estados) miembro(s) donde se ubican bienes de la sucesión, cuando la última residencia habitual del causante se encontraba en un Estado tercero.

62.Esta competencia:

—Abarca toda la sucesión, si el causante poseía la nacionalidad del Estado miembro al tiempo del fallecimiento(30) o si tuvo allí su residencia habitual en los cinco años previos al momento en el que el asunto se somete al tribunal.(31)

—Se limita a los bienes que se hallan en el territorio, en otrocaso.(32)

63.En el seno del sistema, el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 sirve a dos objetivos:

—Asegurar la uniformidad de las reglas de competencia judicial internacional, en beneficio del reconocimiento mutuo de decisiones entre los Estados miembros. El legislador ha excluido cualquier remisión a las normas del derecho nacional, enumerando de manera exhaustiva los supuestos en los que el tribunal de un Estado miembro ejercerá competencia.(33)

—Garantizar el acceso a la justicia de los herederos y los acreedores, cuando la situación «presenta estrechos vínculos con un Estado miembro debido a la presencia de unbien».(34)

64.La presencia de bienes (sin más, o cualificada con exigencias relativas a los propios bienes o al causante) es un criterio de competencia conocido en derecho comparado.(35) En el Reglamento n.º650/2012 se suma a las condiciones de nacionalidad o de residencia del causante que he descrito.(36) De este modo, una vinculación estrecha con el Estado miembro cuya autoridad conoce no es discutible, pese a que la última residencia habitual del causante no se hallase en dicho Estado.

65.La calificación de «subsidiaria» de la competencia del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 no significa una intensidad normativa del precepto inferior a la que posee el artículo 4. Por eso, entiendo que el tribunal que conoce no puede ignorar aquel precepto, aun cuando no haya sido invocado por la(s) parte(s).

66.Ambas reglas son, en realidad, equivalentes: el artículo 10 confiere competencia en un caso en el que falta el presupuesto del artículo 4, por lo que este, simplemente, no se aplica.

67.Los puntos de conexión que retienen esos preceptos expresan una relación suficiente entre el supuesto y el foro: más intensa en el artículo 4, y menos, en el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 (la diferencia se traduce en la ubicación sistemática de cada uno). Pero, si la circunstancia del artículo 4 no concurre, y sí se dan las del artículo 10, extraer la consecuencia normativa de este resulta obligado.

68.Me llevan a corroborar esta deducción los siguientes argumentos:

—Los artículos 4 y 10 del Reglamento n.º650/2012 operan de la misma manera en caso de elección de ley por el causante;(37) de impugnación de la competencia por los interesados que no tomaron parte en un acuerdo que la atribuye;(38) y en relación con la posibilidad de limitar el procedimiento, excluyendo de él bienes sitos en terceros Estados, si hay razones para creer que una eventual decisión no será reconocida o ejecutada en tales Estados.(39)

—Literalmente, el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 es un mandato para el juez nacional, lo que no ocurre en otros preceptos, como el artículo 11, que autoriza, pero no obliga, a resolver sobre una sucesión. Además, al contrario de este último, el ejercicio de la competencia que prevé el artículo 10 no está supeditado a la incompetencia o inactividad de los tribunales de otro Estado.

69.El tribunal a quo esboza como argumento para apoyar un hipotético rechazo a la aplicación de oficio del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, que este constituye «una excepción al principio de unidad de las competencias judicial y legislativa que informa el Reglamento».(40)

70.No comparto ese razonamiento. El propósito de reunir forum y ius no posee carácter absoluto; el propio legislador acepta que la ruptura es posible.(41) Además, las soluciones que aporta para intentar restablecer el paralelismo se extienden al caso en que el tribunal que debe resolver lo efectúe en aplicación del artículo10.

71.Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que, si la última residencia habitual del causante no se encuentra en un Estado miembro, el Reglamento n.º650/2012 no puede, por definición, ni imponer ni garantizar la competencia de los tribunales del país de aquella residencia, y menos aún la correlación forum/ius.

72.De las dos opciones posibles (la remisión a los foros previstos en los ordenamientos nacionales o la instauración de una regla común a los Estados miembros) el legislador europeo ha acogido la segunda. De este modo promueve, también, el objetivo del Reglamento n.º650/2012 de garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos, legatarios y otras personas próximas al causante, facilitando su acceso a la justicia.(42)

C.Aplicación de oficio o a instancia de parte del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012

73.Retomo ahora la pregunta del tribunal de reenvío: ¿debe el juez declararse competente, aplicando una regla atributiva de competencia judicial internacional no invocada por las partes, que corresponde a hechos presentes en el litigio y no contestados, pero no alegados para fundamentar tal competencia?

74.A primera vista, el Reglamento n.º650/2012 no contempla expresamente un tratamiento procesal para el artículo 10. De ahí cabría inferir que el legislador no ha querido unificar dicho aspecto, dejando su regulación a lo que disponga el derecho procesal interno de cada Estado miembro.

75.Creo, sin embargo, que esa inferencia no sería correcta. A mi entender, hay elementos que desmienten el argumento formal y permiten sustentar una tesis diferente, cuando la actividad que, por iniciativa propia, lleve a cabo el juez se plasme en circunstancias como las de autos.

76.Expondré a continuación los motivos en los que apoyo mi opinión. Solo subsidiariamente, por si esta no fuera compartida por el Tribunal de Justicia, me referiré a la primera tesis (la que aboga por dejar la solución del problema a la legislación de cada Estado miembro).

1.Argumentos para la aplicación de oficio (en las circunstancias delcaso)

77.Propugno que, en las circunstancias de este caso, el órgano jurisdiccional nacional al que se ha sometido un asunto sobre la base del artículo 4 del Reglamento n.º650/2012 debe declarar de oficio su competencia con arreglo al artículo 10, aun cuando los demandantes no lo hayan invocado.

78.Mi convicción se apoya en consideraciones ligadas: a)por una parte, a la verificación de la propia incompetencia, prevista en el artículo 15 del Reglamento n.º650/2012; y b)por otra parte, a pronunciamientos del Tribunal de Justicia acerca de los elementos que el juez ha de ponderar para evaluar su competencia internacional, cuando una parte la impugne.

79.En cuanto al artículo 15 del Reglamento n.º650/2012, como ya he señalado, impone un análisis del juez, ex officio, con vistas a comprobar su falta de competencia.

80.Pues bien, al discernir si es incompetente «en virtud del [presente] Reglamento», el juez ha de explorar todos los criterios que establece el capítuloII. Únicamente podrá declarase incompetente de oficio cuando, y en la medida en que, ninguna norma del Reglamento n.º650/2012 le atribuya competencia. No hay, pues, restricción del examen a determinadas reglas del texto, o solo a la que invoque el interesado.

81.De esa premisa deduzco que, si el juez estima que hay un precepto conforme al que es competente, no podrá extraer la consecuencia del artículo 15 del Reglamento n.º650/2012, a cuyo examen está forzosamente abocado. Aunque la norma sobre la que se apoye su competencia no sea la alegada por el demandante, constituiría un formalismo excesivo cerrar los ojos ante otra que, aun no invocada, lo dota de competencia suficiente para seguir adelante con el litigio.(43)

82.El Reglamento n.º650/2012 no precisa las condiciones del control de la competencia, ya sea de oficio, ya a instancia de parte. En particular, no dice nada relativo a los datos que el órgano jurisdiccional tomará en consideración, o a cómo deberá identificarlos.

83.Hay, no obstante, algunas pautas a este respecto en sentencias del Tribunal de Justicia recaídas a propósito del control de competencia en el marco del Reglamento (CE) n.º44/2001.(44)

84.Conforme a esas sentencias, la tarea del órgano jurisdiccional que realiza ese análisis no solo no se circunscribe a lo que alegue el demandante, sino que comprende todos los elementos de los que el juez tenga conocimiento, sin que deba, no obstante, investigar (ni si hay otros, ni su veracidad).(45)

85.El Tribunal de Justicia apoya su posición en el objetivo de una buena administración de la justicia, que subyace al Reglamento n.º44/2001, y en el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones.(46)

86.No veo por qué esa jurisprudencia habría de limitarse al precepto concreto que interpreta, ni al caso en el que el examen de la competencia se produce a instancia de parte, y no de oficio.(47)

87.Me parece legítimo, pues, interpretar el artículo 10 a la luz del artículo 15 del Reglamento n.º650/2012 en el sentido de que no obligan al juez a buscar activamente una base fáctica para resolver sobre su competencia en un determinado litigio, pero sí a encontrar, ciñéndose a los hechos no controvertidos, un fundamento a su competencia eventualmente distinto al alegado por el demandante. Estimo que, en este caso, deberá declararse de oficio competente.

2.Ausencia de solución expresa en el Reglamento n.º650/2012. Autonomía procesal y límites

88.Por si estos razonamientos no alcanzan a convencer al Tribunal de Justicia, examinaré subsidiariamente la respuesta que, como indiqué,(48) atiende a la ausencia de una regulación procesal explícita, en el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, para deferir al derecho procesal de cada Estado miembro la solución a la pregunta planteada.

89.Desde esta aproximación, que cabría calificar de clásica,(49) bastaría aplicar la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, según laque:

—Las reglas de derecho de la Unión operan en el seno de los sistemas de los Estados miembros.

—A falta de normativa de la Unión en la materia, «las normas procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que se derivan para los justiciables del derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esas normas no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)».(50)

—Los tribunales aplicarán la regulación procesal prevista por su ordenamiento jurídico interno «únicamente en la medida en que no se oponga a la razón de ser, a la finalidad y a la plena eficacia» de la correspondiente norma de derecho de la Unión.(51)

90.El Reglamento n.º650/2012 no contempla, repito, un tratamiento procesal específico para el artículo 10. Sí lo hace, en cambio, para otros preceptos, en los que explícitamente exige bien la instancia de parte, bien la intervención de oficio de la autoridad que conoce.(52)

91.Entender el silencio del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 sobre este extremo como una remisión implícita a lo que dispongan los ordenamientos nacionales parecería tan defendible (en cuanto corresponde a la solución de principio) como propugnar que significa una exclusión intencionada, y no un mero olvido. Si en otros lugares del mismo Reglamento el reenvío al derecho procesal nacional es expreso (artículos 66 o 71), su falta en el artículo 10 podría interpretarse en el sentido de que esta materia no queda diferida a los ordenamientos nacionales.(53)

92.Aceptando, a título de hipótesis, que la pregunta del órgano de reenvío sobre el reparto de papeles entre el juez y las partes, en virtud del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, debiera recibir la respuesta que dé el ordenamiento francés, las consecuencias para este asunto serían estas:

—El examen de la competencia judicial al que alude el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 sería de oficio(54) si así lo impone aquel derecho para demandas comparables basadas enél.(55)

—Por el contrario, aquel artículo se aplicaría solo cuando lo invoque la parte interesada, si esta es la solución para demandas comparables en el derecho interno, salvo que esta fórmula convirtiera en prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de derechos atribuidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, o impidiera el efecto útil de la norma objeto de examen.

93.El tribunal de reenvío no aporta informaciones suficientes sobre su derecho procesal interno.(56) En estas condiciones, cualquier reflexión por mi parte acerca de si la aplicación exclusivamente a instancia de parte del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 se atiene a los principios de equivalencia y efectividad, y al respeto del efecto útil de ese precepto, sería especulación.

V.Conclusión

94.A la vista de las consideraciones anteriores, sugiero responder a la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), como sigue:

«El artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento (UE) n.º650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el fallecido no tenía su última residencia habitual en ningún Estado miembro de la Unión Europea, el tribunal de un Estado miembro en el que se haya suscitado un litigio en materia de sucesiones ha de declararse competente, de oficio, para sustanciar la sucesión en su conjunto si, a la luz de hechos alegados por las partes sobre los que no existe controversia, el causante tenía la nacionalidad de aquel Estado al tiempo de su fallecimiento y era propietario de bienes situados enél».


1Lengua original: español.


2En adelante, utilizaré la expresión «Estado miembro» para referirme a Estados vinculados por el Reglamento (UE) n.º650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L201, p.107). No lo están Dinamarca e Irlanda; el Reino Unido, que en el momento del fallecimiento del causante pertenecía a la Unión Europea, no estuvo nunca vinculado por el Reglamento.


3Según el auto de reenvío, este artículo no fue invocado por ninguna de las partes en la instancia ni en apelación. Sin embargo, la lectura de la sentencia del tribunal de apelación permitiría, al menos, discutir que el artículo 10 no se haya aplicado (véanse los puntos 27 y ss. de estas conclusiones).


4Con arreglo a la información disponible, parece que XA vivió en el Reino Unido desde comienzos de los años ochenta hasta agosto de 2012, momento en el que se trasladó a Francia, donde falleció tres años después. Era coproprietario de dos inmuebles en el Reino Unido y titular de un 10% de las acciones de una sociedad francesa, creada para la adquisición en Francia de un inmueble que financió en su totalidad, y que ocupaba al tiempo de su muerte.


5La versión española, al igual que la portuguesa, del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 alude textualmente al Estado miembro donde estén «los bienes de la herencia» (cursiva añadida), lo que podría inducir a pensar que todo el caudal sucesorio debe hallarse en dicho Estado para que sus tribunales sean competentes. Eso no ocurre, en cambio, en la redacción francesa, ni en otras que he podido consultar. No dudo de que estas últimas son las versiones correctas. Así resulta de los trabajos preparatorios: véase la Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo, COM(2009)154 final (en lo sucesivo, «propuesta de la Comisión»), en comentario al artículo 6. Es también la interpretación lógica: de otro modo, no se explicaría que la competencia al amparo del artículo 10, apartado 1, abarque expresamente el conjunto de la sucesión. Tampoco se explicaría la restricción de la competencia que confiere el mismo artículo, en su apartado 2, a los bienes de la sucesión que se encuentren en el territorio.


6Véase, a este respecto, L’office du juge- Études de droit comparé, bajo la coordinación de Chanais, C., Hess, B., Saletti, A. y van Drooghenbroeck, J.F., Bruylant, 2018. La misma ausencia de uniformidad se aprecia también en el ámbito de aplicación de oficio del ordenamiento de la Unión: así, por ejemplo, en cuanto atañe al derecho de consumo. Sobre este aspecto, véase Hess, B. y Taelman, P., «Consumer Actions before National Courts», en Hess, B. y Law, S., Implementing EU Consumer Rights by National Procedural Law, Hart/Beck/Nomos, 2019, pp.95y ss.


7El Reglamento n.º650/2012 no se opone a que el juez otorgue a ambas partes la posibilidad de expresarse acerca de la aplicación del artículo 10. Por el contrario, hacerlo puede ser obligatorio, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la necesidad de respetar los requisitos vinculados al derecho a un proceso justo. Las partes deben poder conocer y discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los que este tenga la intención de fundamentar su decisión: véase, entre otras, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartados 29yss.


8Añado que los foros del Reglamento n.º650/2012 no otorgan una opción al demandante, como efectúan, por ejemplo, los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) n.º1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L351, p.1). Eso significa que la intervención de oficio del juez no le autoriza a «sanar» la equivocación de la parte que, poseyendo la ventaja de la elección, erró al fundamentar legalmente la competencia, optando por el foro «inadecuado».


9Véanse el apartado 10 del auto de reenvío, sobre el carácter cerrado del sistema de competencia judicial internacional; y el apartado 11, sobre la correlación forum/ius como principio del Reglamento n.º650/2012, sobre el carácter disponible de los foros de competencia y el alcance de la obligación de control de la propia competencia.


10Artículos 4 y 10, apartado 1 (en las condiciones que establece).


11Artículos 5, 7y9.


12Y suficiente para resolver cualquier aspecto de una sucesión, con independencia de dónde estén situados los bienes de la herencia. Solo excepcionalmente el legislador restringe la aptitud de la autoridad competente a los bienes que se encuentren en el propio Estado miembro: véase el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º650/2012. El artículo 12, apartado 1, contempla la facultad de dejar fuera del procedimiento ciertos bienes, pero el motivo no es la falta de competencia judicial internacional sobre ellos.


13El legislador ha incluído un «forum necessitatis» en el artículo 11, tendente a evitar una eventual denegación de justicia.


14Considerando vigésimo tercero. El legislador fía la consecución de esos objetivos, ante todo, al recurso a la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento como «nexo general», determinante tanto de la competencia judicial internacional como de la ley aplicable.


15Artículo 4 en combinación con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º650/2012.


16Artículo 10 en combinación con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º650/2012.


17A favor del ordenamiento de un Estado miembro cuya nacionalidad ostentaba en el momento del fallecimiento o al tiempo de la elección: véase el artículo 22, apartado1.


18Hay, desde luego, una clara preferencia conceptual por la jurisdicción de la última residencia habitual del causante cuando se encuentra en un Estado miembro, al entenderse que tal residencia crea un vínculo (entre la sucesión y el foro) más fuerte que otros elementos.


19Considerandos vigésimo séptimo y vigésimo octavo del Reglamento n.º650/2012. Permitir la elección de las partes es uno ―pero no el único― de los mecanismos tendentes a posibilitar que la autoridad que conoce el litigio sustancie la sucesión o lo resuelva conforme a su propio derecho.


20Deben reunirse, además, ciertos requisitos: véase el punto siguiente.


21Artículo 5 en combinación con los artículos 6, letrab), y 7, letrab), del Reglamento n.º650/2012.


22Artículo 9 del Reglamento n.º650/2012.


23Artículo 7, letrac), del Reglamento n.º650/2012.


24Auto de reenvío, apartado11.


25No recoge, en cambio, una sanción para el supuesto en el que el mandato sea ignorado.


26Propuesta de la Comisión, artículo 11. Siguiendo una sugerencia del Parlamento Europeo, se precisó que el asunto al que se refiere el precepto debe ser «relativo a una sucesión mortis causa»: véase el artículo 11 del proyecto de resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de marzo de 2012, documento A7‑0045/2012.


27La imposición del control de oficio de la propia competencia se remonta al Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C27, p.1). Existe en todos los reglamentos atributivos de competencia judicial internacional posteriores, en cualquier materia. El alcance de la regla puede variar, pero no así la consecuencia jurídica prevista: el órgano jurisdiccional que no es competente declarará de oficio esta condición.


28Sin ir más lejos, porque el procedimiento no sea contradictorio.


29La declaración de incompetencia ex officio sirve como complemento necesario para «compensar» la ausencia de control de la competencia del juez de origen cuando el juez de otro Estado miembro haya de proceder al reconocimiento y la declaración de ejecutividad de la decisión de aquel. Véanse el artículo 40 del Reglamento n.º650/2012, que enumera taxativamente los motivos por los que no se reconocerá una resolución, y el artículo 52, que extiende dichos motivos a la desestimación y a la revocación del exequatur.


30Artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º650/2012.


31Artículo 10, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º650/2012.


32Artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º650/2012.


33Considerando trigésimo del Reglamento n.º650/2012. Véase, asimismo, el considerando décimo tercero de la Propuesta de la Comisión.


34Esta fórmula la emplea la Comisión en la exposición de motivos de su Propuesta, bajo el punto 4.2. La versión final del Reglamento n.º650/2012 es más sintética: véase el considerando séptimo.


35Véanse, por ejemplo, el §105 en combinación con el § 343 de la Ley de procedimiento en materia de familia y de jurisdicción voluntaria alemana (Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit, FamFG); en España, el artículo 22 quater, letrag), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; en Italia, el artículo 50 de la Ley de derecho internacional privado (Legge 31 maggio 1995, n.218).


36Recuerdo que, sin uno de estos elementos, el alcance de la competencia queda restringido a los bienes existentes en el territorio del Estado miembro de la jurisdicción llamada a conocer, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º650/2012.


37A tenor del artículo 6 del Reglamento n.º650/2012, y según que las circunstancias sean las de las letrasa) ob), o el juez llamado a conocer posee la misma facultad de abstenerse, y la misma obligación de hacerlo, tanto si su competencia deriva del artículo 4 como del artículo 10. Conforme al artículo 8, si las partes deciden resolver extrajudicialmente la sucesión en el Estado miembro cuya ley fue elegida por el causante, el tribunal que incoó de oficio un procedimiento sucesorio en virtud de los artículos 4 o 10 deberá sobreseerlo.


38Artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º650/2012.


39Artículo 12, apartado 1 del Reglamento n.º650/2012. En la práctica, es verosímil que el reconocimiento en un Estado tercero de una decisión adoptada sobre la base de una competencia del artículo 10 genere más reticencias que otra fundada en el artículo 4. Sin embargo, la facultad recogida en el artículo 12 no se restringe al primercaso.


40Apartado 11 del auto de reenvío.


41Sin ir más lejos, directamente en el considerando cuadragésimo tercero; indirectamente, en el quincuagésimo séptimo, ambos del Reglamento n.º650/2012.


42Véase el punto 63 de estas conclusiones.


43En el punto 103 de la opinión presentada en el asunto Mercredi (C‑497/10PPU, EU:C:2010:738), acerca del Reglamento (CE) n.º2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1347/2000 (DO 2003, L338, p.1), el abogado general Cruz Villalón deducía también que el sistema impone a los órganos jurisdiccionales la exigencia de fundamentar de oficio su competencia, en el Reglamento n.º2201/2003. Defendía que el deber del juez no finaliza con la comprobación prevista en el artículo 17 del Reglamento n.º2201/2003, equivalente al artículo 15 del Reglamento n.º650/2012. No aportaba otro fundamento para su respuesta, pues el sugerido lo encontraba con toda claridad («ciertamente») en la misma lógica del sistema; en particular, no la limitaba a que aquel asunto involucraba el interés del menor.


44Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1).


45Véanse las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 64; y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), apartado 45. Estaba en juego el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º44/2001.


46Loc. ult. cit.


47Véase la nota 7 de estas conclusiones, acerca del deber del órgano jurisdiccional de dar a las partes la oportunidad de expresarse sobre los elementos sobre los que apoyará su decisión, cuando así lo requiera el respeto del principio de contradicción.


48Punto 74 de estas conclusiones.


49Para la que existen abundantes ilustraciones. En el ámbito de los instrumentos para la cooperación judicial en materia civil, véanse, por ejemplo, las sentencias de 8 de noviembre de 2005, Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), apartados 49 a 51; de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands (C‑310/14, EU:C:2015:690), apartado 28; de 9 de noviembre de 2016, ENEFI (C‑212/15, EU:C:2016:841), apartado 30; y de 8 de junio de 2017, Vinyls Italia (C‑54/16, EU:C:2017:433), apartados 25 a 27; o el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartados 80a85.


50Entre otras muchas, sentencia de 20 de mayo de 2021, X (Vehículos cisterna de GLP) (C‑120/19, EU:C:2021:398), apartado69.


51Véase el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartado 85. La fórmula reproducida aparece, en ocasiones, asociada al principio de efectividad. A mi juicio, se trata más bien de una protección del «efecto útil» del instrumento aplicable: véase, en esta misma línea, Szpunar, M., «L’effet utile dans la jurisprudence de la Cour de justice en matière de droit international privé», Travaux du Comité Français de Droit International Privé, 2018-2020, pp.153yss.


52Son ejemplo de lo primero el artículo 6, letraa), o el artículo 12, apartado 1 del Reglamento n.º650/2012; de lo segundo, su artículo15.


53Véanse, además, los puntos 77 y ss. de estas conclusiones.


54Como indiqué más atrás, el significado de la expresión «de oficio» no es unívoco. Será el ordenamiento francés el que establecerá el alcance de una eventual obligación de aplicar la norma europea por iniciativa propia (decidirá, por ejemplo, si el juez está obligado a indagar los hechos que determinan su competencia, o si puede o debe requerir su prueba a la parte interesada).


55La identificación de la norma nacional cuyo tratamiento procesal será comparado con el que reciba el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta lo expuesto a propósito de ese precepto y del adjetivo «subsidiaria» de la competencia que atribuye.


56Salvo error por mi parte, existen decisiones de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) relativas a la aplicación de reglas de derecho internacional privado de la Unión, independientemente de la invocación de parte. Así, la sentencia de la Cour de cassation, Chambre civile 1 (Tribunal de Casación, Sala primera de lo civil), de 22 de febrero de 2005, 02-20.409, profusamente comentada por la doctrina, anuló la decisión de apelación que no aplicó de oficio el artículo 2, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO 2000, L160, p.19). No consta la base procesal que sustenta la casación. Más recientemente, el mismo tribunal se ha pronunciado a favor de la aplicación de oficio de una norma de conflicto de derecho europeo, el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (DO 2007, L199, p.40). Se apoyó en el artículo 12 del Código de procedimiento civil, de acuerdo con el que «le juge tranche le litige conformément aux règles de droit qui lui sont applicables» («el juez resuelve el litigio según las reglas de derecho que sean aplicables»), y en los principios de primacía y efectividad del derecho de la Unión: véase la sentencia de la Cour de cassation, Chambre civile 1 (Tribunal de Casación, Sala primera de lo civil), de 26 de mayo de 2021, 19-15.102. No dispongo, sin embargo, de datos que confirmen que esta es una jurisprudencia consolidada.

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