Asunto C‑645/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑645/20

Fecha: 02-Dic-2021

I.Derecho aplicable. Reglamento n.º650/2012

7.A tenor del considerando séptimo:

«Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia».

8.De acuerdo con el considerando vigésimo tercero:

«Habida cuenta de la creciente movilidad de los ciudadanos y con el fin de asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el presente Reglamento debe establecer como nexo general, a efectos de la determinación tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento […]».

9.El considerando vigésimo séptimo señala:

«Las normas del presente Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio derecho. Por consiguiente, el presente Reglamento establece una serie de mecanismos que se utilizarían cuando el causante haya elegido para regir su sucesión la ley de un Estado miembro del que era nacional».

10.Indica el considerando trigésimo:

«Con vistas a garantizar que los tribunales de todos los Estados miembros puedan, por los mismos motivos, ejercer la competencia en materia sucesoria cuando el causante no resida habitualmente en ninguno de ellos en el momento de su fallecimiento, el presente Reglamento debe enumerar de manera exhaustiva, por orden jerárquico, los motivos por los que se puede ejercer la competencia subsidiaria».

11.Según el considerando cuadragésimo tercero:

«En algunos casos, las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a una situación en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley […]».

12.El considerando quincuagésimo séptimo recuerda que:

«Las normas en materia de conflicto de leyes establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a la aplicación de la ley de un tercer Estado. En tales casos, se han de tomar en consideración las normas de derecho internacional privado de ese Estado. Si esas normas disponen el reenvío a la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado que aplicaría su propia ley a la sucesión, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional […]».

13.El artículo 4 («Competencia general») reza:

«Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión».

14.El artículo 10 («Competencia subsidiaria») prescribe:

«1.Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempreque:

a)el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o, en su defecto,

b)el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

2.Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud del apartado 1, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán, no obstante, competentes para pronunciarse sobre dichos bienes».

15.El artículo 15 («Comprobación de la competencia») afirma:

«El tribunal de un Estado miembro requerido para conocer de un asunto relativo a una sucesión mortis causa para el cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente».

16.El artículo 20 («Aplicación universal») recoge:

«La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro».