IV.Análisis
A.Preliminar
1.Motivo de casación y su presupuesto
27.En el recurso de casación se reprocha al tribunal de apelación no haber comprobado de oficio su competencia a la luz del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, cuando (supuestamente) habría debido hacerlo.
28.El análisis de ese motivo de casación corresponde, lógicamente, al órgano de reenvío, que está en la posición idónea para comprobar todos los extremos del litigio en las instancias inferiores.
29.No obstante, como ya he avanzado, la lectura de la sentencia del tribunal de apelación permitiría, al menos, discutir si en ella se aplicó, de una manera o de otra, el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012.
30.En efecto, la sentencia recurrida en casación reproduce el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 bajo la rúbrica «Sur la compétence» (Acerca de la competencia), con lo que deja constancia, por iniciativa propia, de una disposición que no alegaron las partes.
31.Es cierto que el tribunal de apelación expone, a continuación, un razonamiento que corresponde al artículo 4 del Reglamento n.º650/2012. Sin embargo, pudiera no ser del todo descartable que hubiera examinado su competencia conforme al artículo 10 del mismo Reglamento, para concluir (implícitamente) que no había razones para aplicarlo.
32.Si el tribunal de apelación practicó ese examen, habría verificado su competencia judicial internacional en aplicación del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012. Lo único que cabría discutir es su comprensión del precepto(5) o el eventual error en cuanto a su proyección sobre este asunto.
2.Delimitación de la cuestión
33.Tras esta advertencia, abordaré la pregunta prejudicial tal como está planteada, esto es, centrándome en si procedía deducir de oficio las consecuencias del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, algo que el tribunal de apelación no habría llevado a cabo.
34.Es oportuno realizar, previamente, dos puntualizaciones.
a)«De oficio»
35.La primera es relativa a la aplicación «de oficio» de la norma de derecho de la Unión.
36.Más allá de que se refiere al reparto de papeles entre el juez y las partes de un litigio, la noción no es unívoca: qué corresponde al oficio o tarea del juez y qué pertenece a las partes en el proceso no tiene una respuesta única. Varía en función de cada ordenamiento y, dentro de ellos, de factores como el tipo de procedimiento, la materia del litigio o la instancia procesal en la que este se encuentra. También cambia, por supuesto, con el tiempo.(6)
37.En el asunto que ahora nos ocupa, la «aplicación de oficio» implicaría que el juez ha de resolver el debate acerca de su competencia sobre la base de una norma distinta a la invocada por los litigantes, pero sin modificar el alcance de la disputa ni apoyarse en hechos diferentes de los que ambas partes dan por acreditados.
38.En esa coyuntura, la actividad del juez:
—Se limitaría a sustituir un fundamento jurídico que entiende erróneo por otro que, aun no aducido por el demandante, él mismo reputa más correcto.
—No alteraría la pretensión del demandante, no introduciría por sí mismo hechos, ni indagaría si existen otros nuevos o distintos; se circunscribiría a interpretar un precepto aplicable, pese a su falta de invocación, con lo que no abandonaría la pasividad que típicamente caracteriza la posición del juez en un litigio civil.
—No vulneraría el principio dispositivo, no se pronunciaría ultra petita ni crearía indefensión (aunque debería poner previamente en conocimiento de las partes la existencia de una ratio decidendi diversa de las que estas han alegado, para que se manifiesten al respecto).(7)
39.La actividad judicial así delimitada podría, sin embargo, suscitar reticencias porque, inevitablemente, su resultado final beneficiará a una parte (en este caso, la que ha llevado la controversia ante la jurisdicción francesa) y perjudicará a la otra (la que contesta la competencia judicial internacional de aquella jurisdicción).
40.Sin embargo, cuando, para resolver sobre su propia competencia, utiliza exclusivamente datos objetivos que ningún contendiente discute, el juez no privilegia a un litigante en detrimento del otro,(8) sino que opera en interés de la justicia y de la correcta aplicación de un instrumento concebido para distribuir la competencia judicial entre los Estados miembros.
b)Argumentación del tribunal de reenvío
41.La segunda puntualización se refiere al alcance de la pregunta prejudicial, con la que se trata, en síntesis, de precisar:
—si el juez ante el que los demandantes han instado una pretensión sobre la base del artículo 4 del Reglamento n.º650/2012 ha de examinar de oficio su competencia conforme a su artículo 10;o
—si, por el contrario, incumbía a los demandantes invocar el artículo 10 y, de no hacerlo, el juez podrá inadmitir (por carecer de competencia) la demanda.
42.Aunque la pregunta gira en torno al artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, en tanto que instaura una competencia subsidiaria, la fundamentación del tribunal de reenvío no se restringe a él, sino que aporta argumentos predicables de otros artículos del texto, o del sistema globalmente considerado.(9)
43.En congruencia con esos argumentos, mi análisis deberá ir más allá del mero examen del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012.
B.Competencia judicial internacional en el Reglamento n.º650/2012. El artículo10
1.Estructura del sistema
a)Criterios de competencia y relación entre ellos
44.En su capítuloII, el Reglamento n.º650/2012 implanta un sistema de competencia judicial internacional para el conjunto de la sucesión fundado en criterios objetivos (la última residencia habitual del causante, la presencia de bienes de la herencia en un Estado miembro)(10) y subjetivos (la elección de foro por las partes interesadas y la aceptación de la competencia por las partes del procedimiento).(11)
45.Este sistema es cerrado.(12) En el ámbito material del Reglamento n.º650/2012, la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros resulta exclusivamente de las normas uniformes que prevé, descartándose cualquierotra.(13)
46.Basado prioritariamente en los objetivos de «asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia»,(14) el Reglamento n.º650/2012:
—Consagra en primer lugar la competencia de los tribunales del Estado miembro de la última residencia habitual del causante. Como regla, estos tribunales aplicarán su propio derecho.(15)
—Propone una solución para cuando la última residencia habitual del causante se halle en un tercer Estado, pero una conexión suficiente con un Estado miembro justifique atribuir competencia a las autoridades de este último. Como regla, esas autoridades aplicarán la ley del tercer Estado.(16)
—Sugiere mecanismos para reunir forum y ius cuando: a)a raíz de una elección de ley por el causante,(17) la autoridad del Estado miembro de su última residencia habitual, de suscitarse el litigio ante ella, debería aplicar una ley que no es la propia; o b)se den las condiciones para que resuelva un tribunal de la Unión y el causante, cuya última residencia habitual se hallaba en un tercer Estado, escogió como ley aplicable la de un Estado miembro del que era nacional.
47.En el Reglamento n.º650/2012, la relación de los foros no es propiamente jerárquica, como pudiera parecer,(18) pues cada uno contempla un supuesto de hecho diferente: o el fallecido tenía su última residencia habitual en un Estado miembro de la Unión (presupuesto del artículo 4), o no la tenía (presupuesto del artículo10).
48.La competencia resultante en cualquiera de los dos casos solo podrá ser excluida si el causante optó a favor de una ley determinada (presupuesto de los artículos 5 y ss. del Reglamento n.º650/2012).
49.La autonomía de la voluntad, sujeta a rigurosos requisitos, no presenta, en este contexto, un carácter de principio o de eje del sistema de atribución de competencia, lo que se explica por la función que desempeña, distinta a la que desarrolla en otros ámbitos.
50.El acuerdo sobre el foro que puedan alcanzar las partes ―en su caso, la aceptación expresa o tácita de la competencia del tribunal llamado a conocer― está condicionado, ante todo, a que exista una elección de ley por el causante. La posibilidad de seleccionar la jurisdicción competente nace, en realidad, porque el causante realizó tal elección.
51.El Reglamento n.º650/2012 concibe esa posibilidad como una facilidad de carácter pragmático: se orienta a evitar la disociación entre forum y ius derivada de la opción del fallecido en favor de una ley que, por definición, no es la de la autoridad a la que el legislador confiere competencia en primer término.(19)
52.La facultad de los interesados en la sucesión de seleccionar la jurisdicción competente no responde, en consecuencia, a una convicción sobre la bondad o las ventajas inherentes a la autorregulación. Esta es, como he indicado, muy limitada: si el fallecido no impone a sus causahabientes el lugar donde necesariamente se sustanciará la sucesión,(20) sí depende de él crear la ocasión para que eso no ocurra en el Estado miembro de su última residencia habitual (o, bajo condiciones, en aquel donde poseía bienes).
53.Desplazar la competencia de la autoridad objetivamente competente exige que el causante haya elegido la ley aplicable y, además: a)bien el acuerdo de todas las partes interesadas;(21) b)bien que las que no participaron en dicho acuerdo no impugnen la competencia;(22) o c)bien que todas las que comparecen ante el juez acepten su competencia de forma expresa.(23) La negativa de un único interesado a concurrir con el resto basta para descartar la jurisdicción del Estado miembro de la nacionalidad del causante.
54.En mi opinión, estas constataciones sirven para matizar la afirmación del órgano de reenvío, para el que los artículos 4 y 10 del Reglamento n.º650/2012 corresponden a derechos disponibles de las partes, así como su inferencia de que «no sería lógico que el juez estuviera obligado a atenerse a un criterio subsidiario de competencia que las partes no han considerado alegar».(24)
b)Reglas comunes para la aplicación de los criterios de competencia. El artículo 15 del Reglamento n.º650/2012
55.En la línea de otros instrumentos de la cooperación judicial en materia civil, el Reglamento n.º650/2012 contiene preceptos para la puesta en práctica de las reglas de competencia. Su artículo 15, bajo la rúbrica «Comprobación de la competencia», es uno de ellos.
56.Ese artículo impone a los órganos jurisdiccionales llamados a resolver acerca de una sucesión la obligación de declararse incompetentes por iniciativa propia, cuando su competencia no derive del Reglamento n.º650/2012.(25)
57.El precepto estaba incluido, sin mayor explicación, en la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión y no suscitó comentario o discusión posterior.(26)
58.Atendiendo a la similitud con reglas de parecido tenor,(27) cabe señalar que semejante mandato:
—asegura la correcta aplicación del Reglamento n.º650/2012, aun cuando una parte no conteste la competencia, lo que, por diversos motivos, podría no suceder;(28)
—es una garantía para el demandado que no haya comparecido ante el juez en un litigio;
—evita que decisiones adoptadas por una autoridad incompetente, o cuya competencia no se ajuste a los criterios que consagra el Reglamento n.º650/2012, circulen libremente en el espacio europeo de justicia.(29)
59.El artículo 15 del Reglamento n.º650/2012 contribuye, pues, al buen funcionamiento de la cooperación judicial en la Unión en materia de sucesiones.
60.Ese precepto, sin embargo, no opera automáticamente en sentido inverso, al menos en su dicción literal, pues no ordena de modo expreso a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que apliquen de oficio las normas del Reglamento n.º650/2012 para afirmar o confirmar su competencia con base enél.
2.En particular, el artículo 10 en el Reglamento n.º650/2012
61.El artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 atribuye competencia al Estado (o Estados) miembro(s) donde se ubican bienes de la sucesión, cuando la última residencia habitual del causante se encontraba en un Estado tercero.
62.Esta competencia:
—Abarca toda la sucesión, si el causante poseía la nacionalidad del Estado miembro al tiempo del fallecimiento(30) o si tuvo allí su residencia habitual en los cinco años previos al momento en el que el asunto se somete al tribunal.(31)
—Se limita a los bienes que se hallan en el territorio, en otrocaso.(32)
63.En el seno del sistema, el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 sirve a dos objetivos:
—Asegurar la uniformidad de las reglas de competencia judicial internacional, en beneficio del reconocimiento mutuo de decisiones entre los Estados miembros. El legislador ha excluido cualquier remisión a las normas del derecho nacional, enumerando de manera exhaustiva los supuestos en los que el tribunal de un Estado miembro ejercerá competencia.(33)
—Garantizar el acceso a la justicia de los herederos y los acreedores, cuando la situación «presenta estrechos vínculos con un Estado miembro debido a la presencia de unbien».(34)
64.La presencia de bienes (sin más, o cualificada con exigencias relativas a los propios bienes o al causante) es un criterio de competencia conocido en derecho comparado.(35) En el Reglamento n.º650/2012 se suma a las condiciones de nacionalidad o de residencia del causante que he descrito.(36) De este modo, una vinculación estrecha con el Estado miembro cuya autoridad conoce no es discutible, pese a que la última residencia habitual del causante no se hallase en dicho Estado.
65.La calificación de «subsidiaria» de la competencia del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 no significa una intensidad normativa del precepto inferior a la que posee el artículo 4. Por eso, entiendo que el tribunal que conoce no puede ignorar aquel precepto, aun cuando no haya sido invocado por la(s) parte(s).
66.Ambas reglas son, en realidad, equivalentes: el artículo 10 confiere competencia en un caso en el que falta el presupuesto del artículo 4, por lo que este, simplemente, no se aplica.
67.Los puntos de conexión que retienen esos preceptos expresan una relación suficiente entre el supuesto y el foro: más intensa en el artículo 4, y menos, en el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 (la diferencia se traduce en la ubicación sistemática de cada uno). Pero, si la circunstancia del artículo 4 no concurre, y sí se dan las del artículo 10, extraer la consecuencia normativa de este resulta obligado.
68.Me llevan a corroborar esta deducción los siguientes argumentos:
—Los artículos 4 y 10 del Reglamento n.º650/2012 operan de la misma manera en caso de elección de ley por el causante;(37) de impugnación de la competencia por los interesados que no tomaron parte en un acuerdo que la atribuye;(38) y en relación con la posibilidad de limitar el procedimiento, excluyendo de él bienes sitos en terceros Estados, si hay razones para creer que una eventual decisión no será reconocida o ejecutada en tales Estados.(39)
—Literalmente, el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 es un mandato para el juez nacional, lo que no ocurre en otros preceptos, como el artículo 11, que autoriza, pero no obliga, a resolver sobre una sucesión. Además, al contrario de este último, el ejercicio de la competencia que prevé el artículo 10 no está supeditado a la incompetencia o inactividad de los tribunales de otro Estado.
69.El tribunal a quo esboza como argumento para apoyar un hipotético rechazo a la aplicación de oficio del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, que este constituye «una excepción al principio de unidad de las competencias judicial y legislativa que informa el Reglamento».(40)
70.No comparto ese razonamiento. El propósito de reunir forum y ius no posee carácter absoluto; el propio legislador acepta que la ruptura es posible.(41) Además, las soluciones que aporta para intentar restablecer el paralelismo se extienden al caso en que el tribunal que debe resolver lo efectúe en aplicación del artículo10.
71.Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que, si la última residencia habitual del causante no se encuentra en un Estado miembro, el Reglamento n.º650/2012 no puede, por definición, ni imponer ni garantizar la competencia de los tribunales del país de aquella residencia, y menos aún la correlación forum/ius.
72.De las dos opciones posibles (la remisión a los foros previstos en los ordenamientos nacionales o la instauración de una regla común a los Estados miembros) el legislador europeo ha acogido la segunda. De este modo promueve, también, el objetivo del Reglamento n.º650/2012 de garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos, legatarios y otras personas próximas al causante, facilitando su acceso a la justicia.(42)
C.Aplicación de oficio o a instancia de parte del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012
73.Retomo ahora la pregunta del tribunal de reenvío: ¿debe el juez declararse competente, aplicando una regla atributiva de competencia judicial internacional no invocada por las partes, que corresponde a hechos presentes en el litigio y no contestados, pero no alegados para fundamentar tal competencia?
74.A primera vista, el Reglamento n.º650/2012 no contempla expresamente un tratamiento procesal para el artículo 10. De ahí cabría inferir que el legislador no ha querido unificar dicho aspecto, dejando su regulación a lo que disponga el derecho procesal interno de cada Estado miembro.
75.Creo, sin embargo, que esa inferencia no sería correcta. A mi entender, hay elementos que desmienten el argumento formal y permiten sustentar una tesis diferente, cuando la actividad que, por iniciativa propia, lleve a cabo el juez se plasme en circunstancias como las de autos.
76.Expondré a continuación los motivos en los que apoyo mi opinión. Solo subsidiariamente, por si esta no fuera compartida por el Tribunal de Justicia, me referiré a la primera tesis (la que aboga por dejar la solución del problema a la legislación de cada Estado miembro).
1.Argumentos para la aplicación de oficio (en las circunstancias delcaso)
77.Propugno que, en las circunstancias de este caso, el órgano jurisdiccional nacional al que se ha sometido un asunto sobre la base del artículo 4 del Reglamento n.º650/2012 debe declarar de oficio su competencia con arreglo al artículo 10, aun cuando los demandantes no lo hayan invocado.
78.Mi convicción se apoya en consideraciones ligadas: a)por una parte, a la verificación de la propia incompetencia, prevista en el artículo 15 del Reglamento n.º650/2012; y b)por otra parte, a pronunciamientos del Tribunal de Justicia acerca de los elementos que el juez ha de ponderar para evaluar su competencia internacional, cuando una parte la impugne.
79.En cuanto al artículo 15 del Reglamento n.º650/2012, como ya he señalado, impone un análisis del juez, ex officio, con vistas a comprobar su falta de competencia.
80.Pues bien, al discernir si es incompetente «en virtud del [presente] Reglamento», el juez ha de explorar todos los criterios que establece el capítuloII. Únicamente podrá declarase incompetente de oficio cuando, y en la medida en que, ninguna norma del Reglamento n.º650/2012 le atribuya competencia. No hay, pues, restricción del examen a determinadas reglas del texto, o solo a la que invoque el interesado.
81.De esa premisa deduzco que, si el juez estima que hay un precepto conforme al que sí es competente, no podrá extraer la consecuencia del artículo 15 del Reglamento n.º650/2012, a cuyo examen está forzosamente abocado. Aunque la norma sobre la que se apoye su competencia no sea la alegada por el demandante, constituiría un formalismo excesivo cerrar los ojos ante otra que, aun no invocada, lo dota de competencia suficiente para seguir adelante con el litigio.(43)
82.El Reglamento n.º650/2012 no precisa las condiciones del control de la competencia, ya sea de oficio, ya a instancia de parte. En particular, no dice nada relativo a los datos que el órgano jurisdiccional tomará en consideración, o a cómo deberá identificarlos.
83.Hay, no obstante, algunas pautas a este respecto en sentencias del Tribunal de Justicia recaídas a propósito del control de competencia en el marco del Reglamento (CE) n.º44/2001.(44)
84.Conforme a esas sentencias, la tarea del órgano jurisdiccional que realiza ese análisis no solo no se circunscribe a lo que alegue el demandante, sino que comprende todos los elementos de los que el juez tenga conocimiento, sin que deba, no obstante, investigar (ni si hay otros, ni su veracidad).(45)
85.El Tribunal de Justicia apoya su posición en el objetivo de una buena administración de la justicia, que subyace al Reglamento n.º44/2001, y en el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones.(46)
86.No veo por qué esa jurisprudencia habría de limitarse al precepto concreto que interpreta, ni al caso en el que el examen de la competencia se produce a instancia de parte, y no de oficio.(47)
87.Me parece legítimo, pues, interpretar el artículo 10 a la luz del artículo 15 del Reglamento n.º650/2012 en el sentido de que no obligan al juez a buscar activamente una base fáctica para resolver sobre su competencia en un determinado litigio, pero sí a encontrar, ciñéndose a los hechos no controvertidos, un fundamento a su competencia eventualmente distinto al alegado por el demandante. Estimo que, en este caso, deberá declararse de oficio competente.
2.Ausencia de solución expresa en el Reglamento n.º650/2012. Autonomía procesal y límites
88.Por si estos razonamientos no alcanzan a convencer al Tribunal de Justicia, examinaré subsidiariamente la respuesta que, como indiqué,(48) atiende a la ausencia de una regulación procesal explícita, en el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, para deferir al derecho procesal de cada Estado miembro la solución a la pregunta planteada.
89.Desde esta aproximación, que cabría calificar de clásica,(49) bastaría aplicar la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, según laque:
—Las reglas de derecho de la Unión operan en el seno de los sistemas de los Estados miembros.
—A falta de normativa de la Unión en la materia, «las normas procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que se derivan para los justiciables del derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esas normas no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)».(50)
—Los tribunales aplicarán la regulación procesal prevista por su ordenamiento jurídico interno «únicamente en la medida en que no se oponga a la razón de ser, a la finalidad y a la plena eficacia» de la correspondiente norma de derecho de la Unión.(51)
90.El Reglamento n.º650/2012 no contempla, repito, un tratamiento procesal específico para el artículo 10. Sí lo hace, en cambio, para otros preceptos, en los que explícitamente exige bien la instancia de parte, bien la intervención de oficio de la autoridad que conoce.(52)
91.Entender el silencio del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 sobre este extremo como una remisión implícita a lo que dispongan los ordenamientos nacionales parecería tan defendible (en cuanto corresponde a la solución de principio) como propugnar que significa una exclusión intencionada, y no un mero olvido. Si en otros lugares del mismo Reglamento el reenvío al derecho procesal nacional es expreso (artículos 66 o 71), su falta en el artículo 10 podría interpretarse en el sentido de que esta materia no queda diferida a los ordenamientos nacionales.(53)
92.Aceptando, a título de hipótesis, que la pregunta del órgano de reenvío sobre el reparto de papeles entre el juez y las partes, en virtud del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012, debiera recibir la respuesta que dé el ordenamiento francés, las consecuencias para este asunto serían estas:
—El examen de la competencia judicial al que alude el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 sería de oficio(54) si así lo impone aquel derecho para demandas comparables basadas enél.(55)
—Por el contrario, aquel artículo se aplicaría solo cuando lo invoque la parte interesada, si esta es la solución para demandas comparables en el derecho interno, salvo que esta fórmula convirtiera en prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de derechos atribuidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, o impidiera el efecto útil de la norma objeto de examen.
93.El tribunal de reenvío no aporta informaciones suficientes sobre su derecho procesal interno.(56) En estas condiciones, cualquier reflexión por mi parte acerca de si la aplicación exclusivamente a instancia de parte del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 se atiene a los principios de equivalencia y efectividad, y al respeto del efecto útil de ese precepto, sería especulación.