V.Conclusión
94.A la vista de las consideraciones anteriores, sugiero responder a la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), como sigue:
«El artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento (UE) n.º650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el fallecido no tenía su última residencia habitual en ningún Estado miembro de la Unión Europea, el tribunal de un Estado miembro en el que se haya suscitado un litigio en materia de sucesiones ha de declararse competente, de oficio, para sustanciar la sucesión en su conjunto si, a la luz de hechos alegados por las partes sobre los que no existe controversia, el causante tenía la nacionalidad de aquel Estado al tiempo de su fallecimiento y era propietario de bienes situados enél».
1Lengua original: español.
2En adelante, utilizaré la expresión «Estado miembro» para referirme a Estados vinculados por el Reglamento (UE) n.º650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L201, p.107). No lo están Dinamarca e Irlanda; el Reino Unido, que en el momento del fallecimiento del causante pertenecía a la Unión Europea, no estuvo nunca vinculado por el Reglamento.
3Según el auto de reenvío, este artículo no fue invocado por ninguna de las partes en la instancia ni en apelación. Sin embargo, la lectura de la sentencia del tribunal de apelación permitiría, al menos, discutir que el artículo 10 no se haya aplicado (véanse los puntos 27 y ss. de estas conclusiones).
4Con arreglo a la información disponible, parece que XA vivió en el Reino Unido desde comienzos de los años ochenta hasta agosto de 2012, momento en el que se trasladó a Francia, donde falleció tres años después. Era coproprietario de dos inmuebles en el Reino Unido y titular de un 10% de las acciones de una sociedad francesa, creada para la adquisición en Francia de un inmueble que financió en su totalidad, y que ocupaba al tiempo de su muerte.
5La versión española, al igual que la portuguesa, del artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 alude textualmente al Estado miembro donde estén «los bienes de la herencia» (cursiva añadida), lo que podría inducir a pensar que todo el caudal sucesorio debe hallarse en dicho Estado para que sus tribunales sean competentes. Eso no ocurre, en cambio, en la redacción francesa, ni en otras que he podido consultar. No dudo de que estas últimas son las versiones correctas. Así resulta de los trabajos preparatorios: véase la Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo, COM(2009)154 final (en lo sucesivo, «propuesta de la Comisión»), en comentario al artículo 6. Es también la interpretación lógica: de otro modo, no se explicaría que la competencia al amparo del artículo 10, apartado 1, abarque expresamente el conjunto de la sucesión. Tampoco se explicaría la restricción de la competencia que confiere el mismo artículo, en su apartado 2, a los bienes de la sucesión que se encuentren en el territorio.
6Véase, a este respecto, L’office du juge- Études de droit comparé, bajo la coordinación de Chanais, C., Hess, B., Saletti, A. y van Drooghenbroeck, J.F., Bruylant, 2018. La misma ausencia de uniformidad se aprecia también en el ámbito de aplicación de oficio del ordenamiento de la Unión: así, por ejemplo, en cuanto atañe al derecho de consumo. Sobre este aspecto, véase Hess, B. y Taelman, P., «Consumer Actions before National Courts», en Hess, B. y Law, S., Implementing EU Consumer Rights by National Procedural Law, Hart/Beck/Nomos, 2019, pp.95y ss.
7El Reglamento n.º650/2012 no se opone a que el juez otorgue a ambas partes la posibilidad de expresarse acerca de la aplicación del artículo 10. Por el contrario, hacerlo puede ser obligatorio, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la necesidad de respetar los requisitos vinculados al derecho a un proceso justo. Las partes deben poder conocer y discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los que este tenga la intención de fundamentar su decisión: véase, entre otras, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartados 29yss.
8Añado que los foros del Reglamento n.º650/2012 no otorgan una opción al demandante, como efectúan, por ejemplo, los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) n.º1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L351, p.1). Eso significa que la intervención de oficio del juez no le autoriza a «sanar» la equivocación de la parte que, poseyendo la ventaja de la elección, erró al fundamentar legalmente la competencia, optando por el foro «inadecuado».
9Véanse el apartado 10 del auto de reenvío, sobre el carácter cerrado del sistema de competencia judicial internacional; y el apartado 11, sobre la correlación forum/ius como principio del Reglamento n.º650/2012, sobre el carácter disponible de los foros de competencia y el alcance de la obligación de control de la propia competencia.
10Artículos 4 y 10, apartado 1 (en las condiciones que establece).
11Artículos 5, 7y9.
12Y suficiente para resolver cualquier aspecto de una sucesión, con independencia de dónde estén situados los bienes de la herencia. Solo excepcionalmente el legislador restringe la aptitud de la autoridad competente a los bienes que se encuentren en el propio Estado miembro: véase el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º650/2012. El artículo 12, apartado 1, contempla la facultad de dejar fuera del procedimiento ciertos bienes, pero el motivo no es la falta de competencia judicial internacional sobre ellos.
13El legislador ha incluído un «forum necessitatis» en el artículo 11, tendente a evitar una eventual denegación de justicia.
14Considerando vigésimo tercero. El legislador fía la consecución de esos objetivos, ante todo, al recurso a la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento como «nexo general», determinante tanto de la competencia judicial internacional como de la ley aplicable.
15Artículo 4 en combinación con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º650/2012.
16Artículo 10 en combinación con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º650/2012.
17A favor del ordenamiento de un Estado miembro cuya nacionalidad ostentaba en el momento del fallecimiento o al tiempo de la elección: véase el artículo 22, apartado1.
18Hay, desde luego, una clara preferencia conceptual por la jurisdicción de la última residencia habitual del causante cuando se encuentra en un Estado miembro, al entenderse que tal residencia crea un vínculo (entre la sucesión y el foro) más fuerte que otros elementos.
19Considerandos vigésimo séptimo y vigésimo octavo del Reglamento n.º650/2012. Permitir la elección de las partes es uno ―pero no el único― de los mecanismos tendentes a posibilitar que la autoridad que conoce el litigio sustancie la sucesión o lo resuelva conforme a su propio derecho.
20Deben reunirse, además, ciertos requisitos: véase el punto siguiente.
21Artículo 5 en combinación con los artículos 6, letrab), y 7, letrab), del Reglamento n.º650/2012.
22Artículo 9 del Reglamento n.º650/2012.
23Artículo 7, letrac), del Reglamento n.º650/2012.
24Auto de reenvío, apartado11.
25No recoge, en cambio, una sanción para el supuesto en el que el mandato sea ignorado.
26Propuesta de la Comisión, artículo 11. Siguiendo una sugerencia del Parlamento Europeo, se precisó que el asunto al que se refiere el precepto debe ser «relativo a una sucesión mortis causa»: véase el artículo 11 del proyecto de resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de marzo de 2012, documento A7‑0045/2012.
27La imposición del control de oficio de la propia competencia se remonta al Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C27, p.1). Existe en todos los reglamentos atributivos de competencia judicial internacional posteriores, en cualquier materia. El alcance de la regla puede variar, pero no así la consecuencia jurídica prevista: el órgano jurisdiccional que no es competente declarará de oficio esta condición.
28Sin ir más lejos, porque el procedimiento no sea contradictorio.
29La declaración de incompetencia ex officio sirve como complemento necesario para «compensar» la ausencia de control de la competencia del juez de origen cuando el juez de otro Estado miembro haya de proceder al reconocimiento y la declaración de ejecutividad de la decisión de aquel. Véanse el artículo 40 del Reglamento n.º650/2012, que enumera taxativamente los motivos por los que no se reconocerá una resolución, y el artículo 52, que extiende dichos motivos a la desestimación y a la revocación del exequatur.
30Artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º650/2012.
31Artículo 10, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º650/2012.
32Artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º650/2012.
33Considerando trigésimo del Reglamento n.º650/2012. Véase, asimismo, el considerando décimo tercero de la Propuesta de la Comisión.
34Esta fórmula la emplea la Comisión en la exposición de motivos de su Propuesta, bajo el punto 4.2. La versión final del Reglamento n.º650/2012 es más sintética: véase el considerando séptimo.
35Véanse, por ejemplo, el §105 en combinación con el § 343 de la Ley de procedimiento en materia de familia y de jurisdicción voluntaria alemana (Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit, FamFG); en España, el artículo 22 quater, letrag), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; en Italia, el artículo 50 de la Ley de derecho internacional privado (Legge 31 maggio 1995, n.218).
36Recuerdo que, sin uno de estos elementos, el alcance de la competencia queda restringido a los bienes existentes en el territorio del Estado miembro de la jurisdicción llamada a conocer, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º650/2012.
37A tenor del artículo 6 del Reglamento n.º650/2012, y según que las circunstancias sean las de las letrasa) ob), o el juez llamado a conocer posee la misma facultad de abstenerse, y la misma obligación de hacerlo, tanto si su competencia deriva del artículo 4 como del artículo 10. Conforme al artículo 8, si las partes deciden resolver extrajudicialmente la sucesión en el Estado miembro cuya ley fue elegida por el causante, el tribunal que incoó de oficio un procedimiento sucesorio en virtud de los artículos 4 o 10 deberá sobreseerlo.
38Artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º650/2012.
39Artículo 12, apartado 1 del Reglamento n.º650/2012. En la práctica, es verosímil que el reconocimiento en un Estado tercero de una decisión adoptada sobre la base de una competencia del artículo 10 genere más reticencias que otra fundada en el artículo 4. Sin embargo, la facultad recogida en el artículo 12 no se restringe al primercaso.
40Apartado 11 del auto de reenvío.
41Sin ir más lejos, directamente en el considerando cuadragésimo tercero; indirectamente, en el quincuagésimo séptimo, ambos del Reglamento n.º650/2012.
42Véase el punto 63 de estas conclusiones.
43En el punto 103 de la opinión presentada en el asunto Mercredi (C‑497/10PPU, EU:C:2010:738), acerca del Reglamento (CE) n.º2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1347/2000 (DO 2003, L338, p.1), el abogado general Cruz Villalón deducía también que el sistema impone a los órganos jurisdiccionales la exigencia de fundamentar de oficio su competencia, en el Reglamento n.º2201/2003. Defendía que el deber del juez no finaliza con la comprobación prevista en el artículo 17 del Reglamento n.º2201/2003, equivalente al artículo 15 del Reglamento n.º650/2012. No aportaba otro fundamento para su respuesta, pues el sugerido lo encontraba con toda claridad («ciertamente») en la misma lógica del sistema; en particular, no la limitaba a que aquel asunto involucraba el interés del menor.
44Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1).
45Véanse las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 64; y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), apartado 45. Estaba en juego el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º44/2001.
46Loc. ult. cit.
47Véase la nota 7 de estas conclusiones, acerca del deber del órgano jurisdiccional de dar a las partes la oportunidad de expresarse sobre los elementos sobre los que apoyará su decisión, cuando así lo requiera el respeto del principio de contradicción.
48Punto 74 de estas conclusiones.
49Para la que existen abundantes ilustraciones. En el ámbito de los instrumentos para la cooperación judicial en materia civil, véanse, por ejemplo, las sentencias de 8 de noviembre de 2005, Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), apartados 49 a 51; de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands (C‑310/14, EU:C:2015:690), apartado 28; de 9 de noviembre de 2016, ENEFI (C‑212/15, EU:C:2016:841), apartado 30; y de 8 de junio de 2017, Vinyls Italia (C‑54/16, EU:C:2017:433), apartados 25 a 27; o el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartados 80a85.
50Entre otras muchas, sentencia de 20 de mayo de 2021, X (Vehículos cisterna de GLP) (C‑120/19, EU:C:2021:398), apartado69.
51Véase el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartado 85. La fórmula reproducida aparece, en ocasiones, asociada al principio de efectividad. A mi juicio, se trata más bien de una protección del «efecto útil» del instrumento aplicable: véase, en esta misma línea, Szpunar, M., «L’effet utile dans la jurisprudence de la Cour de justice en matière de droit international privé», Travaux du Comité Français de Droit International Privé, 2018-2020, pp.153yss.
52Son ejemplo de lo primero el artículo 6, letraa), o el artículo 12, apartado 1 del Reglamento n.º650/2012; de lo segundo, su artículo15.
53Véanse, además, los puntos 77 y ss. de estas conclusiones.
54Como indiqué más atrás, el significado de la expresión «de oficio» no es unívoco. Será el ordenamiento francés el que establecerá el alcance de una eventual obligación de aplicar la norma europea por iniciativa propia (decidirá, por ejemplo, si el juez está obligado a indagar los hechos que determinan su competencia, o si puede o debe requerir su prueba a la parte interesada).
55La identificación de la norma nacional cuyo tratamiento procesal será comparado con el que reciba el artículo 10 del Reglamento n.º650/2012 deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta lo expuesto a propósito de ese precepto y del adjetivo «subsidiaria» de la competencia que atribuye.
56Salvo error por mi parte, existen decisiones de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) relativas a la aplicación de reglas de derecho internacional privado de la Unión, independientemente de la invocación de parte. Así, la sentencia de la Cour de cassation, Chambre civile 1 (Tribunal de Casación, Sala primera de lo civil), de 22 de febrero de 2005, 02-20.409, profusamente comentada por la doctrina, anuló la decisión de apelación que no aplicó de oficio el artículo 2, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO 2000, L160, p.19). No consta la base procesal que sustenta la casación. Más recientemente, el mismo tribunal se ha pronunciado a favor de la aplicación de oficio de una norma de conflicto de derecho europeo, el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (DO 2007, L199, p.40). Se apoyó en el artículo 12 del Código de procedimiento civil, de acuerdo con el que «le juge tranche le litige conformément aux règles de droit qui lui sont applicables» («el juez resuelve el litigio según las reglas de derecho que sean aplicables»), y en los principios de primacía y efectividad del derecho de la Unión: véase la sentencia de la Cour de cassation, Chambre civile 1 (Tribunal de Casación, Sala primera de lo civil), de 26 de mayo de 2021, 19-15.102. No dispongo, sin embargo, de datos que confirmen que esta es una jurisprudencia consolidada.