Asunto C‑708/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑708/20

Fecha: 09-Dic-2021

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8BT, domiciliada en el Reino Unido, sufrió un accidente, mientras estaba de vacaciones en España, en 2018. Este accidente tuvo lugar en un inmueble propiedad de EB, que tiene su domicilio en Irlanda.

9Seguros Catalana Occidente es la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de EB por lo que respecta a este inmueble y tiene su domicilio social en España.

10BT alega que, conforme a un contrato celebrado, en su nombre, por un familiar, EB aceptó alojarla a ella y a su familia en el mencionado inmueble a partir del 31 de marzo de2018.

11El 3 de abril de 2018, BT se lesionó, según afirma, al sufrir una caída accidental en un patio de ese mismo inmueble.

12BT decidió demandar a EB y a Seguros Catalana Occidente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esta caída. Sostiene que EB tenía frente a ella una obligación contractual y extracontractual de actuar con la debida diligencia para garantizar la seguridad del inmueble y que incumplió dicha obligación. Según BT, EB debería haber instalado una barandilla o un cartel de advertencia junto al escalón o haberlo señalizado de alguna manera.

13El procedimiento se inició ante la County Court Money Claims Centre (England&Wales) [Central de Reclamaciones Pecuniarias de los Tribunales de Primera Instancia de lo Civil (Inglaterra y Gales), Reino Unido] el 14 de abril de 2019. Posteriormente fue notificado a las partes demandadas, a saber, Seguros Catalana Occidente y EB, y a continuación se trasladó a la County Court at Birkenhead (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead, Reino Unido).

14BT alega que los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales son internacionalmente competentes para conocer de la demanda presentada contra Seguros Catalana Occidente en virtud de los artículos 11, apartado 1, letrab), y 13, apartado 2, del Reglamento n.o1215/2012.

15BT sostiene, respecto de EB, que un demandante puede acumular una demanda contra un asegurado domiciliado en el extranjero a una acción dirigida contra un asegurador establecido en el extranjero con arreglo al artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento. Según BT, no es necesario, a estos efectos, que exista una «controversia» entre el asegurador y el asegurado en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro. La única condición que exige el citado artículo 13, apartado 3, es que la demanda contra el asegurado esté contemplada en la ley reguladora de la acción directa contra el asegurador, en el presente caso la ley española.

16Seguros Catalana Occidente no impugnó la competencia del órgano jurisdiccional remitente y presentó alegaciones en su defensa.

17El 29 de enero de 2020, EB impugnó la competencia de los tribunales de Inglaterra y Gales para conocer de la demanda presentada contra ella por BT sobre la base del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o1215/2012.

18EB considera que esta disposición solo se aplica a las demandas en materia de seguros. Sin embargo, en su opinión, BT reclama una indemnización por la lesión y por los daños y perjuicios resultantes, derivada de una supuesta negligencia en la prestación del servicio de alojamiento vacacional. No se trata de una demanda en materia de seguros y no puede convertirse en tal únicamente por haberse interpuesto en el marco de la acción directa contra el asegurador.

19Antes de que la acción de EB dirigida a impugnar la competencia de los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales se resolviera, Seguros Catalana Occidente aclaró su posición sobre el fondo y alegó que los límites y las restricciones previstos en la póliza de seguro implicaban que esta no se extendía a la utilización del inmueble por EB como alojamiento vacacional para terceros a título oneroso. En consecuencia, Seguros Catalana Occidente afirmó que no estaba obligada a indemnizar a EB por el accidente de que se trata y, a continuación, solicitó que se desestimase la demanda presentada por BT en su contra. El órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento en relación con la pretensión de Seguros Catalana Occidente de que se desestimase la demanda presentada por BT hasta la resolución de la presente petición de decisión prejudicial.

20El citado órgano jurisdiccional estima que previamente debe examinar la impugnación por EB de su competencia internacional. Precisa que Seguros Catalana Occidente no es parte del procedimiento en cuanto a este último aspecto.

21En estas circunstancias, la County Court at Birkenhead (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Requiere el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o1215/2012 que la causa petendi de la demanda dirigida por la persona perjudicada contra el tomador del seguro o el asegurado verse sobre materia de seguros?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la circunstancia de que la demanda que la persona perjudicada pretende interponer contra el tomador del seguro/asegurado se base en los mismos hechos que la acción dirigida directamente contra el asegurador y de que se presente junto con esta basta para concluir que versa sobre materia de seguros aunque la causa petendi de la demanda entre la persona perjudicada y el tomador del seguro/asegurado no sea un asunto en materia de seguros?

3)Además y con carácter subsidiario, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿el hecho de que exista una controversia entre el asegurador y la persona perjudicada en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro es suficiente para concluir que la demanda versa sobre materia de seguros?

4)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿basta con que la ley reguladora de la acción directa contra el asegurador permita acumular a esta acción la demanda contra el tomador del seguro/asegurado?»