Asunto C‑708/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑708/20

Fecha: 09-Dic-2021

Marco jurídico

Los considerandos 16, 18 y 34 del Reglamento n.o1215/2012 tienen el siguiente tenor:

«(16)El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

[…]

(18)En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

[…]

(34)Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas[, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C27, p.1) (en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”)], el Reglamento (CE) n.o44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del [Convenio de Bruselas] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

La sección 3 del capítuloII del Reglamento n.o1215/2012, titulada «Competencia en materia de seguros», contiene los artículos 10 a 16 deeste.

El artículo 10 de este Reglamento tiene la siguiente redacción:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto5.»

El artículo 11 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«1.El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a)ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio;

b)en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante,o

c)si se trata de un coasegurador, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozcan de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

2.Cuando el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro.»

El artículo 13 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«1.En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita.

2.Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.

3.El mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.»