II.Antecedentes de hecho del litigio
A.Sobre la decisión anticipada concedida por las autoridades tributarias luxemburguesas a FFT y el procedimiento administrativo ante la Comisión
6.El asesor fiscal de Fiat Chrysler Finance Europe, anteriormente denominada Fiat Finance and Trade Ltd (en lo sucesivo, «FFT»), remitió el 14 de marzo de 2012 una carta a las autoridades tributarias luxemburguesas solicitando la aprobación de un acuerdo en materia de precios de transferencia. También les presentó, en apoyo de esta solicitud, un informe que él mismo había elaborado que analizaba los precios de transferencia aplicados a las transacciones efectuadas porFFT.
7.El 3 de septiembre de 2012, las autoridades tributarias luxemburguesas adoptaron una decisión anticipada en respuesta a la solicitud de FFT (en lo sucesivo, «decisión anticipada en cuestión»). Dicha decisión figuraba en un escrito en el que se indicaba que, «en lo referente a la carta de 14 de marzo de 2012 relativa a las actividades de financiación intragrupo de FFT, se [confirmaba] que el análisis de los precios de transferencia [había] sido realizado de conformidad con la Circular 164/2 de 28 de enero de 2011 y que [respetaba] el principio de libre competencia».
8.El 19 de junio de 2013, la Comisión envió al Gran Ducado de Luxemburgo una primera solicitud por la que se le pedía información detallada sobre las prácticas nacionales en materia de decisiones anticipadas. A esta primera solicitud de información le siguieron numerosas comunicaciones entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la Comisión hasta la adopción por esta última, el 24 de marzo de 2014, de una decisión por la que se ordenaba al Gran Ducado de Luxemburgo que le facilitara información.
9.El 11 de junio de 2014, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108TFUE, apartado 2, en relación con la decisión anticipada en cuestión. El 21 de octubre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión controvertida en la que declaró que la referida decisión anticipada constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.
B.Sobre la Decisión controvertida
1.Descripción del contenido esencial de la decisión anticipada en cuestión
10.La Comisión describió la decisión anticipada en cuestión en el sentido de que avalaba un método de asignación de beneficios a FFT dentro del Grupo automovilístico Fiat/Chrysler, lo que permitía a FFT determinar anualmente el importe del impuesto de sociedades que le correspondía abonar en el Gran Ducado de Luxemburgo. Precisó que dicha decisión tendía carácter vinculante para la Administración tributaria durante un período de cinco años, es decir, desde el ejercicio fiscal 2012 hasta el de2016.(6)
2.Descripción de las normas luxemburguesas pertinentes
11.La Comisión indicó que la decisión anticipada en cuestión se había adoptado en virtud del artículo 164, apartado 3, del Código luxemburgués del impuesto sobre la renta (loi du 4 décembre 1967 concernant l’impôt sur le revenu) (Ley de 4 de diciembre de 1967 relativa al impuesto sobre la renta, en su versión modificada) (en lo sucesivo, «Código del impuesto»)(7) y de la circulaire L.I.R. n.º164/2 du directeur des contributions luxembourgeois (Circular L.I.R. n.º164/2 del Director de Tributos luxemburgués; en lo sucesivo, «Circular n.º164/2») de 28 de enero de 2011. A este respecto, la Comisión señaló, por una parte, que el citado artículo establecía el principio de libre competencia en el Derecho tributario luxemburgués, según el cual las transacciones entre sociedades de un mismo grupo debían remunerarse como si hubieran sido aceptadas por sociedades independientes que negociaran en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia. Por otra parte, añadió que la Circular n.º164/2 precisaba en particular cómo determinar una remuneración de libre competencia cuando esas transacciones hubieran sido realizadas por las sociedades de financiación de grupo.(8)
3.Descripción de las Directrices de laOCDE
12.La Comisión expuso las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en materia de precios de transferencia e indicó que los precios de transferencia hacían referencia a los precios facturados en transacciones comerciales entre diferentes entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades. Afirmó que, para evitar que resulte económicamente ventajoso para las sociedades multinacionales declarar la menor cuantía de beneficios posible en los países que imponen una carga fiscal más elevada sobre sus beneficios, las administraciones tributarias solo deberían aceptar los precios de transferencia entre sociedades integradas cuando, con arreglo al principio de libre competencia, las transacciones se remuneren tal como si hubieran sido aceptadas por sociedades autónomas que negociaran en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia. La Comisión precisó que este principio se recogía en el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE sobre la renta y el patrimonio.(9)
13.La Comisión recordó que las Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, adoptadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE el 27 de junio de 1995 y revisadas el 22 de julio de 2010 (en lo sucesivo, «Directrices de la OCDE»), enumeraban cinco métodos para establecer una aproximación a los precios de libre competencia para las transacciones y la distribución de beneficios entre sociedades integradas.(10)
14.El segundo método es el de transacción del margen neto (en lo sucesivo, «MTMN»), que constituye un método indirecto utilizado para elaborar una aproximación a los precios de libre competencia para las transacciones y la distribución de beneficios entre sociedades de un mismo grupo. La Comisión describió este método indicando que consistía en calcular el importe potencial del beneficio en virtud del principio de libre competencia para una actividad considerada en su conjunto, no para transacciones específicas. Además, precisó que, para llevar a cabo esta apreciación, era preciso seleccionar un indicador de los beneficios, como los costes, el volumen de negocio o la inversión fija, y aplicarle una tasa de beneficios que reflejara la observada en transacciones comparables efectuadas en el mercado libre.(11)
4.Evaluación de la decisión anticipada en cuestión
15.Por lo que respecta a los requisitos tercero y cuarto para la existencia de una ayuda de Estado, la Comisión estimó que la decisión anticipada en cuestión confería una ventaja selectiva a FFT, en la medida en que había supuesto una reducción del impuesto adeudado por la interesada en Luxemburgo y una desviación con respecto al impuesto que habría tenido que pagar en virtud del régimen ordinario del impuesto de sociedades. Alcanzó esta conclusión al término de un examen simultáneo de la ventaja y de la selectividad, estructurado con arreglo a las tres fases definidas por el Tribunal de Justicia para comprobar si una medida fiscal determinada debe calificarse de selectiva.
16.En la primera fase de su análisis, la Comisión consideró que el marco de referencia era el régimen general del impuesto de sociedades de Luxemburgo y que el objetivo de este régimen era gravar los beneficios de todas las empresas residentes en Luxemburgo. La diferencia en el cálculo de los beneficios imponibles entre las sociedades autónomas y las sociedades integradas no tenía, según la Comisión, ninguna incidencia en el antedicho objetivo en la medida en que este último implicaba gravar los beneficios de todas las sociedades residentes de Luxemburgo, estuvieran integradas o no. Tampoco las disposiciones específicas para los grupos, que únicamente tenían por objeto poner en pie de igualdad a ambos tipos de sociedades. Además, el objetivo de la decisión anticipada en cuestión, a saber, determinar los beneficios imponibles de FFT a efectos del impuesto de sociedades en virtud de dicho sistema, confirmaba que este último constituía el marco de referencia en la medida en que este objetivo no diferenciaba a FFT por su pertenencia a un grupo. A este respecto, la Comisión estimó que las sociedades integradas y no integradas ambos tipos de sociedades se hallaban en una situación fáctica y jurídica similar habida cuenta del objetivo del sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo.(12)
17.En la segunda fase de su análisis, la Comisión indicó, en primer lugar, que la cuestión de si una medida fiscal constituye una excepción al marco de referencia coincide generalmente con la constatación de que se había conferido una ventaja al beneficiario de dicha medida. Según dicha institución, cuando una medida fiscal implica una reducción injustificada del impuesto adeudado por un beneficiario que, en ausencia de esta medida, debería soportar un impuesto más elevado en virtud del marco de referencia, dicha reducción constituye a la vez una ventaja conferida por la medida fiscal y una excepción al marco de referencia. Asimismo, la Comisión recordó que, en el caso de una medida individual como la decisión anticipada en cuestión, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, según la jurisprudencia, presumir su selectividad.(13)
18.Por lo que respecta a la determinación de la ventaja en el presente asunto, la Comisión recordó que una medida fiscal que diera lugar a que una sociedad perteneciente a un grupo facturara unos precios de transferencia inferiores a los aplicados entre empresas independientes confería una ventaja a dicha sociedad al dar como resultado una reducción de su base imponible y, por tanto, del impuesto exigible con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades. En opinión de la Comisión, el Tribunal de Justicia admitió, por tanto, que el principio de libre competencia, a saber, «el principio según el cual las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo deben ser remuneradas como si hubieran sido acordadas por empresas independientes que negocian en circunstancias comparables en condiciones de libre competencia»,(14) sirve de criterio de referencia para determinar si una sociedad de un grupo goza de una ventaja en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1. En consecuencia, la Comisión precisó que debía comprobar que la metodología aprobada por la Administración tributaria luxemburguesa a través de la decisión anticipada en cuestión suponía la aplicación de un método que no permitía una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado y, por lo tanto, al principio de libre competencia. En tal caso, se consideraría, en opinión de la Comisión, que la decisión anticipada en cuestión procuraba una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.(15)
19.Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión estimó que varias opciones metodológicas, parámetros y ajustes, aprobados por el Gran Ducado de Luxemburgo y que explicaban el análisis de los precios de transferencia en la decisión anticipada en cuestión daban lugar a una reducción del impuesto de sociedades que deberían haber abonado las sociedades autónomas.(16)
20.En primer lugar, en cuanto a los fondos propios sujetos a remuneración, la Comisión consideró que el capital reglamentario hipotético de FFT, seleccionado por el asesor fiscal, no constituía un indicador adecuado del nivel de beneficios en el marco de la aplicación del MTMN al efecto de estimar una remuneración de libre competencia para las funciones ejercidas por FFT. La Comisión señaló entonces que, al tomar en consideración el capital reglamentario hipotético, que ascendía a 28,5millones de euros, en lugar del patrimonio neto contable, que ascendía a 287,5millones de euros en 2011, sobre cuya base se aplicaba el modelo de valoración de activos financieros (en lo sucesivo, «MVAF»), el asesor fiscal había dividido por diez la remuneración imponible deFFT.(17)
21.En segundo lugar, en lo referente a la aplicación del Marco de Basilea II para determinar el capital reglamentario hipotético, la Comisión estimó que el Gran Ducado de Luxemburgo había cometido errores que le llevaron a subestimar el importe del capital reglamentario hipotético de FFT y dieron como resultado una reducción del importe del impuesto exigidoaFFT.(18)
22.En tercer lugar, la Comisión consideró que el asesor fiscal había aplicado varias deducciones relativas a los fondos restantes de dicha sociedad, que se desviaban de un resultado basado en el mercado. A este respecto, consideró en particular que la decisión del asesor fiscal de aislar el elemento de los fondos propios denominado «fondos propios para la cobertura de las inversiones financieras en [Fiat Finance North America Inc. (en lo sucesivo, “FFNA”)] y [Fiat Finance Canada Ltd (en lo sucesivo, “FFC”)]» y de asignarle una remuneración nula para calcular la base imponible de FFT era inapropiada.(19)
23.En cuarto lugar, la Comisión estimó que la elección del asesor fiscal de establecer una beta de 0,29 en aplicación del MVAF para determinar la rentabilidad del capital propio que debe aplicarse al capital reglamentario hipotético de FFT daba lugar a una asignación de beneficios a esta sociedad que no era conforme con el principio de libre competencia.(20)
24.Así pues, la Comisión consideró en particular, en primer lugar, que el nivel de remuneración adecuado por las funciones de financiación y tesorería de FFT debería haberse determinado sobre la base del patrimonio neto contable; en segundo lugar, que 2012 constituía un ejercicio de referencia adecuado para calcular la base imponible de FFT en Luxemburgo; en tercer lugar, que la rentabilidad del capital propio antes de impuestos del 6,05% (y la de después de impuestos del 4,3%), aceptada por la decisión anticipada en cuestión y calculada con arreglo al MVAF, quedaba muy lejos de los rendimientos de capital requeridos en el sector financiero, los cuales se situaban de manera constante en porcentajes del 10% y superiores, y, en cuarto lugar, que el rendimiento del capital propio exigido era del 10% después de impuestos aplicado al importe íntegro del patrimonio neto contable.(21)
25.Con carácter subsidiario, estimó que, en todo caso, la decisión anticipada en cuestión confería una ventaja selectiva, incluso con respecto a un marco de referencia más reducido, invocado por el Gran Ducado de Luxemburgo y por FFT, compuesto por el artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto y por la Circular n.º164/2, que establecían el principio de libre competencia en el Derecho tributario luxemburgués.(22) Además, la Comisión rechazó la alegación de FFT según la cual, para demostrar la existencia de un trato selectivo a su favor resultante de la decisión anticipada en cuestión, debería haber comparado dicha decisión con la práctica de la Administración tributaria luxemburguesa basada en la Circular y, en particular, con las decisiones anticipadas concedidas a otras sociedades de financiación y de tesorería que el Gran Ducado de Luxemburgo comunicó a la Comisión como muestra representativa de su práctica en materia de decisiones anticipadas.(23)
26.En la tercera fase de su análisis, la Comisión observó que ni el Gran Ducado de Luxemburgo ni FFT habían aportado motivo alguno que pudiera justificar el trato preferente de FFT de resultas de la decisión anticipada en cuestión y que, en cualquier caso, no había podido identificarse razón alguna que pudiera considerarse derivada directamente de los principios fundadores o rectores del marco de referencia o que fuera el resultado de aspectos inherentes necesarios para el funcionamiento y la eficacia de aquel.(24)
27.La Comisión consideró, en conclusión, que la decisión anticipada en cuestión había conferido a FFT una ventaja selectiva y que dicha decisión constituía, por tanto, una ayuda estatal en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.
28.Según la Comisión, esta ayuda estatal beneficiaba al grupo de empresas del sector del automóvil Fiat/Chrysler en su conjunto, en la medida en que, por una parte, FFT y las demás entidades de dicho grupo formaban una entidad económica y, por otra, la reducción del impuesto adeudado por FFT había tenido necesariamente como efecto reducir las condiciones de precio de los préstamos intragrupo concedidos porFFT.(25)
C.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
29.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 30 de diciembre de 2015, el Gran Ducado de Luxemburgo interpuso el recurso en el asunto T‑755/15, solicitando la anulación de la Decisión controvertida.
30.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de diciembre de 2015, FFT interpuso el recurso en el asunto T‑759/15, solicitando igualmente la anulación de la Decisión controvertida.
31.Mediante autos de 25 de mayo de 2016 y de 18 de julio de 2016, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General admitió las demandas de intervención de Irlanda y del Reino Unido en los asuntos T‑755/15 y T‑759/15. Al haber renunciado el Reino Unido a su intervención mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de diciembre de 2016, dicho órgano jurisdiccional ordenó el archivo de la demanda de intervención de ese Estado mediante auto del Presidente de la Sala Séptima ampliada de 15 de diciembre de2016.
32.Mediante auto del Presidente de la Sala Séptima ampliada del Tribunal General de 27 de abril de 2018, una vez oídas las partes, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑755/15 y T‑759/15 a efectos de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Por otro lado, tras haber oído a las partes en la vista, el Tribunal General decidió que procedía acumular a efectos de la resolución que pusiera fin al proceso los asuntos T‑755/15 y T‑759/15, por razón de conexidad, de conformidad con la antedicha disposición.
33.En apoyo de sus recursos, FFT y el Gran Ducado de Luxemburgo formularon cinco series de motivos basados, en esencia:
–en cuanto a la primera serie, en la infracción de los artículos 4TUE y 5TUE, en la medida en que consideran que el análisis de la Comisión conduce a una armonización fiscal encubierta (tercera parte del primer motivo en el asunto T‑755/15);
–en cuanto a la segunda serie, en la infracción del artículo 107TFUE, en el incumplimiento de la obligación de motivación recogida en el artículo 296TFUE, y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en la medida en que la Comisión consideró que la decisión anticipada en cuestión otorgaba una ventaja, en particular debido a que dicha decisión anticipada no era conforme con el principio de libre competencia (segunda parte del primer motivo y primera parte del segundo motivo en el asunto T‑755/15, y objeciones segunda y tercera de la primera parte del primer motivo, primera parte del segundo motivo, tercer motivo y cuarto motivo en el asunto T‑759/15);
–en cuanto a la tercera serie, en la infracción del artículo 107TFUE, en la medida en que la Comisión constató la selectividad de dicha ventaja (primera parte del primer motivo en el asunto T‑755/15 y primera objeción de la primera parte del primer motivo en el asunto T‑759/15);
–en cuanto a la cuarta serie, en la infracción del artículo 107TFUE y en el incumplimiento de la obligación de motivación recogida en el artículo 296TFUE, en la medida en que la Comisión determinó que la medida en cuestión restringía la competencia y perjudicaba a los intercambios comerciales entre Estados miembros (segunda parte del segundo motivo en el asunto T‑755/15 y segunda parte de los motivos primero y segundo en el asunto T‑759/15);
–en cuanto a la quinta serie, en la violación del principio de seguridad jurídica y la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que la Comisión ordenó la recuperación de la ayuda en cuestión (tercer motivo en el asunto T‑759/15).
34.Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos estos motivos y, por lo tanto, los recursos en los asuntos T‑755/15 y T‑759/15 en su totalidad.
35.Por lo que respecta a la segunda serie de motivos y, en particular, a los motivos basados en la aplicación errónea del principio de libre competencia al control de las ayudas de Estado, el Tribunal General señaló, para empezar, que, en el contexto de la determinación de la situación fiscal de una sociedad integrada, los precios de las transacciones intragrupo no se fijan en condiciones de mercado. A continuación, consideró que, para apreciar la posible existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, la Comisión puede comparar la carga fiscal de tal sociedad integrada resultante de la aplicación de una medida fiscal con la carga fiscal derivada de la aplicación de las normas fiscales ordinarias del Derecho nacional de una empresa que ejerza su actividad en condiciones de mercado, cuando el Derecho fiscal nacional no establece una distinción entre las empresas integradas y las empresas autónomas a efectos de su sujeción al impuesto de sociedades y pretende gravar de este modo los beneficios resultantes de la actividad económica de las primeras como si derivaran de transacciones realizadas a precios de mercado.(26)
36.En este contexto, el principio de libre competencia constituye, según el Tribunal General, una «herramienta» o un «criterio de referencia» que permite verificar si los precios de las transacciones intragrupo aceptados por las autoridades nacionales se corresponden con los precios aplicados en condiciones de mercado, con el fin de determinar si una sociedad integrada goza de una ventaja en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, en virtud de una medida fiscal que determina sus precios de transferencia.(27)
37.A continuación, el Tribunal General observó que, en el presente asunto, la decisión anticipada en cuestión tiene como finalidad la determinación de los beneficios imponibles de FFT en virtud del Código del impuesto luxemburgués y que este Código tiene por objeto gravar los beneficios resultantes de la actividad económica de dicha empresa integrada como si derivaran de transacciones realizadas a precios de mercado. Partiendo de esta premisa, consideró que la Comisión podía perfectamente comparar los beneficios imponibles de FFT resultantes de la aplicación de dicha decisión anticipada en cuestión con los beneficios imponibles derivados de la aplicación de las normas tributarias ordinarias del Derecho luxemburgués de una empresa que se encuentre en una situación de hecho comparable y desarrolle su actividad en condiciones de libre competencia.(28)
38.Por último, el Tribunal General desestimó las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo y de FFT que tenían por objeto impugnar esta conclusión.
39.Por lo que se refiere a las alegaciones de que la Comisión no había indicado ningún fundamento jurídico para su principio de libre competencia y no había precisado su contenido, el Tribunal General afirmó, en relación con el fundamento jurídico, que la Comisión había indicado efectivamente, en primer término, que el principio de libre competencia formaba parte necesariamente del examen, con arreglo al artículo 107TFUE, apartado 1, de las medidas fiscales concedidas a las empresas de un grupo y, en segundo término, que dicho principio era un principio general de igualdad de trato en materia de fiscalidad que se desprendía de la aplicación del citado artículo del Tratado.(29) En cuanto al contenido del principio de libre competencia, el Tribunal General consideró que de la Decisión controvertida se desprendía que se trata de una herramienta que permite controlar que las transacciones intragrupo se remuneren como si se hubieran negociado entre empresas independientes.(30)
40.Por lo que respecta a la alegación de que el principio de libre competencia aplicado en la Decisión controvertida era un criterio ajeno al Derecho fiscal luxemburgués y permitía, por tanto, a la Comisión, llevar a cabo, en definitiva, una armonización encubierta en materia de fiscalidad directa, vulnerando la autonomía fiscal de los Estados miembros, el Tribunal General estimó que era infundada por cuanto el recurso a dicho principio estaba autorizado, dado que las normas fiscales luxemburguesas establecían que las sociedades integradas debían tributar en las mismas condiciones que las sociedades autónomas.(31)
41.En lo tocante a la alegación de que la Comisión había afirmado de forma indebida en la Decisión controvertida la existencia de un principio general de igualdad de trato en materia de fiscalidad, el Tribunal General consideró que la formulación de la Comisión no debía aislarse de su contexto y no podía interpretarse en el sentido de que la Comisión hubiera reconocido la existencia de un principio general de igualdad de trato ante el impuesto inherente al artículo 107TFUE, apartado1.(32)
42.En cuanto al motivo basado en la existencia de errores metodológicos en el cálculo de la remuneración de FFT, el Tribunal General declaró que, en la Decisión controvertida, la Comisión había acertado al considerar, en primer lugar, que se debería haber tenido en cuenta la totalidad de los fondos propios de FFT a los efectos del cálculo de la remuneración de sus actividades de financiación intragrupo y de tesorería;(33) en segundo lugar, que el Gran Ducado de Luxemburgo no debería haber empleado el capital reglamentario hipotético de FFT como base para el cálculo de la remuneración del riesgo,(34) y, en tercer lugar, que el Gran Ducado de Luxemburgo había incurrido en un error al excluir una parte de los fondos propios de FFT, por valor de sus participaciones en sus filiales, del capital que debía tenerse en cuenta para determinar la remuneración de FFT por sus actividades de financiación intragrupo y de tesorería.(35) En consecuencia, el Tribunal General constató que el método aprobado por las autoridades tributarias luxemburguesas había minimizado la remuneración de FFT, la cual sirvió para determinar el impuesto adeudado por esta, confiriéndole así una ventaja económica, sin que fuera necesario examinar la imputación del Gran Ducado de Luxemburgo relativa al error supuestamente cometido por la Comisión al identificar el tipo de rendimiento.
D.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes recurrentes en casación
43.Mediante su recurso de casación, Fiat Chrysler Finance Europe solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Anule la Decisión controvertida o, con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia no puede decidir el asunto y, en la medida en que así sea, lo devuelva al Tribunal General.
–Condene a la Comisión a cargar con las costas en que haya incurrido Fiat Chrysler Finance Europe en el procedimiento de casación y en el procedimiento ante el Tribunal General.
44.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Condene en costas a Fiat Chrysler Finance Europe.
45.Irlanda solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Anule la Decisión controvertida.
–Condene en costas a la Comisión.
46.Fiat Chrysler Finance Europe, Irlanda, el Gran Ducado de Luxemburgo y la Comisión presentaron ante el Tribunal de Justicia sus observaciones orales en una vista común a los asuntos C‑885/19P y C‑898/19P que se celebró el 10 de mayo de2021.