Asunto T‑265/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑265/20

Fecha: 01-Dic-2021

Asunto T265/20

JR

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 1 de diciembre de2021

«Acceso a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Documentos relativos a la prueba oral de una oposición— Denegación parcial de acceso— Método de redondeo de notas— Coeficientes de ponderación de las diferentes partes y subpartes de la prueba oral— Secreto de las actuaciones del tribunal calificador— Reglamento (UE) 2018/1725— Sobreseimiento parcial»

1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Interés en ejercitar la acción— Recurso dirigido contra una decisión de una institución por la que se deniega el acceso a determinados documentos— Comunicación por la institución, durante el procedimiento, de los documentos solicitados— Desaparición del interés en ejercitar la acción

[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 34, 38 y 43)

2.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Obligación de formular una solicitud de acceso de manera suficientemente precisa— Alcance

[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.6, ap.1]

(véase el apartado 48)

3.Instituciones de la Unión Europea— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Concepto de datos personales— Coeficientes de ponderación de los componentes de la prueba oral de una oposición— Exclusión

[Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, punto1)]

(véanse los apartados 60 y 62)

4.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección del proceso de toma de decisiones— Alcance— Divulgación de los coeficientes de ponderación de los componentes de la prueba oral de una oposición— Respeto del secreto de las actuaciones del tribunal calificador

[Art.15TFUE, ap.3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.42; Estatuto de los Funcionarios, anexoIII, art.6; Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 11, art.4, ap.3, párr.2]

(véanse los apartados 95, 98 a 104 y 135)

5.Funcionarios— Oposición— Tribunal calificador— Respeto del secreto de las actuaciones— Alcance— Divulgación de los coeficientes de ponderación de los componentes de la prueba oral de una oposición— Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII, art.6)

(véanse los apartados 107 a 113, 117 a 128 y 130)

6.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Obligación de conceder un acceso parcial a los datos no cubiertos por las excepciones

[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.6]

(véanse los apartados 133 y 134)

Resumen

Tras la prueba oral de una oposición,(1) la Comisión Europea informó a la candidata JR de que no estaba incluida en la lista de reserva. JR había obtenido la nota de 13puntos sobre 20 en el examen oral, mientras que la nota mínima necesaria para ser incluida en dicha lista era de 14puntos. Conforme a la convocatoria de la oposición, la prueba oral se evaluaba en función de dos partes (entrevista y presentación estructurada) y la parte relativa a la entrevista se evaluaba en función de dos subpartes (experiencia profesional y motivación). JR había obtenido las apreciaciones «alto» por lo que respecta a la experiencia profesional, «alto» en cuanto a la motivación y «bien» en lo que atañe a la presentación estructurada. El tribunal calificador de la oposición había concluido que la apreciación global del examen oral de JR era «bien».

JR presentó ante la Comisión una solicitud de acceso a determinados documentos y a información relativa, en particular, a los coeficientes de ponderación de las diferentes partes y subpartes de la pruebaoral.

La Comisión denegó el acceso al documento que contenía los coeficientes de ponderación, al considerar que estos estaban amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador.(2)

Pronunciándose sobre el recurso de anulación interpuesto, el Tribunal General anuló dicha decisión debido a que los coeficientes de ponderación no están amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador y, con ocasión de ello, precisó los requisitos de aplicación de dicho secreto como excepción al derecho de acceso a los documentos.

Así pues, el asunto se sitúa en la intersección entre el ámbito de la función pública y el del acceso a los documentos y ofreció al Tribunal General la oportunidad de examinar el principio del secreto de las actuaciones del tribunal calificador, en el marco de un recurso de anulación en el ámbito del acceso a los documentos, con el fin de garantizar el principio de transparencia en las actuaciones de las instituciones europeas.

Apreciación del Tribunal General

Para empezar, el Tribunal General recordó que toda persona tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones de la Unión.(3) Dicho derecho debe ser lo más amplio posible, quedando al mismo tiempo sujeto a determinados límites basados en motivos de interés público o privado.(4)

En virtud de la excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones,(5) las instituciones denegarán el acceso a un documento cuando contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la institución de que se trate, si la divulgación del documento perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de dicha institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

Cuando las cuestiones controvertidas están comprendidas dentro del ámbito específico de la función pública de la Unión, esta excepción debe interpretarse teniendo en cuenta el principio del secreto de las actuaciones del tribunal calificador. Así pues, el Tribunal General examinó los requisitos de dicho secreto como excepción al derecho de acceso a los documentos.

A este respecto, el Tribunal General recordó que el respeto del secreto de las actuaciones del tribunal calificador se opone a la divulgación de las posturas adoptadas por los miembros individuales del tribunal calificador y a la revelación de datos relacionados con las apreciaciones de carácter personal o comparativo sobre los candidatos.

Precisó que la fase de las actuaciones de un tribunal calificador de una oposición que incluye el examen de las aptitudes de los candidatos al puesto de trabajo que ha de proveerse es ante todo de naturaleza comparativa y, por ello, está amparada por el secreto. Además, los criterios de corrección forman parte integrante de las apreciaciones de naturaleza comparativa y, por tanto, están protegidos por el secreto de las deliberaciones al igual que las apreciaciones del tribunal calificador.

El Tribunal General subrayó, asimismo, que el tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación para llevar a cabo sus actuaciones. Cuando una convocatoria de oposición no precisa la ponderación de cada criterio de evaluación aplicable a una prueba determinada, el tribunal calificador es competente para determinar la ponderación de dichos criterios.

En el caso de autos, el tribunal calificador de la oposición adoptó un coeficiente de ponderación para cada componente de la prueba oral. Sin embargo, esos coeficientes de ponderación no se establecieron sobre la base de una evaluación de los candidatos de la oposición, ya que el tribunal calificador los adoptó antes de iniciar las actuaciones relativas a la prueba oral y sin disponer de información sobre la identidad de los candidatos y su rendimiento en la fase anterior. Además, se aplicaron de manera uniforme a todos los candidatos admitidos a la prueba oral. Por tanto, el Tribunal General señaló que los coeficientes de ponderación no formaban parte de las posturas adoptadas por los miembros individuales del tribunal calificador.

Asimismo, el Tribunal General puso de relieve que los coeficientes de ponderación tampoco son criterios de corrección. En efecto, la decisión del tribunal calificador de ponderar los componentes de una prueba debe distinguirse de las apreciaciones que hace sobre las aptitudes de los candidatos. Tal ponderación no constituye una apreciación personal o comparativa de los méritos respectivos de los candidatos, ya que su adopción no incluye ningún juicio de valor por parte del tribunal calificador sobre sus conocimientos y aptitudes. Por el contrario, el peso de cada uno de los componentes de la prueba oral se determina de forma objetiva, antes de esta, en función de la importancia que el tribunal calificador le atribuya con respecto a las exigencias vinculadas a los puestos de trabajo que deban proveerse. El hecho de que la determinación de la ponderación de cada parte de una prueba esté comprendida dentro de la amplia facultad de apreciación de que goza el tribunal calificador no significa que esta ponderación deba permanecer secreta.

En la medida en que no contienen apreciaciones de carácter personal o comparativo, los coeficientes de ponderación no pueden estar cubiertos por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador. Por consiguiente, la Comisión debería haber concedido acceso al documento que contenía los coeficientes de ponderación de los componentes de la pruebaoral.


1Oposición interna COM/03/AD/18 (AD 6) — 1 — Administradores, con el número de referencia 35‑20/11/2018.


2Con arreglo al artículo 6 del anexoIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.


3En virtud del artículo 15TFUE, apartado 3, y del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


4De conformidad con el Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L145, p.43).


5Esta excepción está prevista en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º1049/2001.

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