Asunto T‑422/21
DaimlerAG
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Auto del Tribunal General (Sala Quinta) de 7 de diciembre de2021
«Recurso de anulación— Marca de la Unión Europea— Falta de representación por un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el AcuerdoEEE— Inadmisibilidad manifiesta»
Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Firma de un abogado— Demanda firmada por un abogado no facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo— Recurso de anulación contra una resolución de una agencia de la Unión adoptada tras la finalización del período transitorio establecido en el acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión— Demanda firmada por un abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido— Inadmisibilidad manifiesta
(Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, arts.87,91, aps.1 y2,92, ap.1,93,95, ap.1, y97; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.19, párr.4,y53)
(véanse los apartados 15 y 17 a 25)
Resumen
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de julio de 2021, Daimler AG interpuso un recurso contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 7 de mayo de 2021. Daimler indicó que estaba representada por dos abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido.
El acuerdo de retirada(1) contempla un período transitorio, que finalizó el 31 de diciembre de2020.
Mediante su auto, el Tribunal General declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso de Daimler. Se pronuncia por primera vez sobre la admisibilidad de un recurso interpuesto por una demandante representada por abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido contra una resolución de una sala de recurso de la EUIPO adoptada una vez finalizado el período transitorio.
Apreciación del Tribunal
En primer lugar, el Tribunal recuerda que únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.(2) A este respecto, el acuerdo de retirada contempla diferentes supuestos en los que un abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido puede representar o asistir a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.(3)
En segundo lugar, el Tribunal observa que el presente recurso no está comprendido en ninguno de los supuestos establecidos por el acuerdo de retirada, de modo que los abogados de la demandante no podían representarla ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.
Así, señala que, en la medida en que la demanda se presentó una vez finalizado el período transitorio, no es aplicable la disposición del acuerdo de retirada relativa a los procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión antes de que finalice dicho período. Asimismo, habida cuenta de que la resolución recurrida fue adoptada después de finalizar el período transitorio, tampoco se aplica la disposición relativa a las decisiones adoptadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión antes del final de dicho período.(4)
Asimismo, el Tribunal observa que en el presente asunto no se trata de un procedimiento por incumplimiento iniciado por la Comisión,(5) ni de un procedimiento administrativo relativo al cumplimiento del Derecho de la Unión por el Reino Unido o por las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en el mismo o al cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de competencia,(6) ni de un procedimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude o de un procedimiento en materia de ayudas estatales.(7) Tampoco resulta aplicable al asunto el artículo 97 del acuerdo de retirada, ya que esta disposición guarda relación únicamente con la representación en los procedimientos en curso ante la EUIPO y no ante el Tribunal.
Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L29, p.7; en lo sucesivo, «acuerdo de retirada»)
Artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 91, apartados 1 y 2, del acuerdo de retirada.
Artículo 91, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 95, apartado 1, del acuerdo de retirada.
Artículo 91, apartado 1, en relación con el artículo 87 del acuerdo de retirada.
6Artículo 91, apartado 2, en relación con el artículo 92, apartado 1, del acuerdo de retirada.
Artículo 91, apartado 2, en relación con el artículo 93 del acuerdo de retirada.