Asunto T‑546/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑546/20

Fecha: 01-Dic-2021

Asunto T546/20

Sopra Steria BeneluxSA
y
Unisys BelgiumSA

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 1 de diciembre de2021

«Contratos públicos de servicios— Procedimiento de licitación— Servicios de especificación, desarrollo, mantenimiento y asistencia de plataformas informáticas para la Dirección General (DG) “Fiscalidad y Unión Aduanera”— Desestimación de la oferta de un licitador y adjudicación del contrato a otro licitador— Obligación de motivación— Oferta anormalmentebaja»

1.Contratos públicos de la Unión Europea— Celebración de un contrato mediante licitación— Facultad de apreciación de las instituciones— Control jurisdiccional— Límites

(véase el apartado 32)

2.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto— Necesidad de especificar todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes— Inexistencia

[Art.296TFUE, párr.2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letrac)]

(véanse los apartados 34 a 37)

3.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto— Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios— Obligación de comunicar, cuando se solicite por escrito, las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, el precio pagado o el valor del contrato, así como el nombre del adjudicatario

[Art.296TFUE; Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.170 y anexoI]

(véanse los apartados 38 a 40)

4.Contratos públicos de la Unión Europea— Celebración de un contrato mediante licitación— Oferta anormalmentebaja— Obligación del poder adjudicador de oír al licitador— Examen por el poder adjudicador del carácter anormalmente bajo de la oferta— Circunstancias que deben considerarse

[Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexoI]

(véanse los apartados 44 a 49)

5.Contratos públicos de la Unión Europea— Celebración de un contrato mediante licitación— Oferta anormalmentebaja— Obligación de motivación— Alcance— Solicitud expresa del licitador excluido— Obligación de motivación— Alcance

[Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.170, ap.3, y anexoI]

(véanse los apartados 50 a 54, 60 y 65)

Resumen

El 6 de diciembre de 2019, la Comisión Europea publicó un anuncio de licitación para la adjudicación de un contrato de servicios relativo a la especificación, el desarrollo, el mantenimiento y el soporte de tercer nivel de plataformas informáticas de la Dirección General «Fiscalidad y Unión Aduanera» de la Comisión, compuesto por dos lotes.(1)

El 27 de febrero de 2020, las demandantes, Sopra Steria Benelux SA y Unisys Belgium SA, presentaron una oferta común bajo la forma de consorcio.

Mediante decisión de 2 de julio de 2020, la Comisión comunicó a las demandantes que había desestimado su oferta relativa al loteA, debido a que no era la económicamente más ventajosa, y que había adjudicado el contrato a otro licitador. Las demandantes interpusieron un recurso ante el Tribunal General por el que solicitaban la anulación de esta decisión.

Mediante su sentencia, el Tribunal General estima el recurso de las demandantes y anula la decisión de 2 de julio de 2020 relativa al loteA por no estar suficientemente motivada, en la medida en que no precisa las razones que permiten considerar que la oferta del adjudicatario no resulta anormalmente baja. Por otro lado, aclara el alcance de la obligación de motivación con respecto a los licitadores excluidos que lo solicitan, cuando el poder adjudicador ha considerado que la oferta aceptada no resulta anormalmentebaja.

Apreciación del Tribunal

Tras recordar la reiterada jurisprudencia relativa a la obligación de motivación que incumbe a la Administración y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal constata, en primer lugar, que las normas que rigen la contratación pública de la Unión Europea prevén, respecto a los licitadores excluidos, una motivación en dos fases.(2) Antes de nada, el poder adjudicador informa a todos los licitadores excluidos de la desestimación de su oferta y de los motivos de la desestimación. A continuación, si un licitador excluido que no se encuentra en una situación de exclusión y cumple los criterios de selección presenta una solicitud por escrito en tal sentido, el poder adjudicador comunicará, lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de quince días a partir de la recepción de esta solicitud, las características y las ventajas relativas del adjudicatario, el precio pagado o el valor del contrato, así como el nombre del adjudicatario.(3) Esta comunicación de los motivos en dos fases se ajusta a la finalidad de la obligación de motivación, que consiste en permitir, por un lado, a los interesados conocer la justificación de la medida adoptada para poder hacer valer sus derechos y, por otro lado, al juez de la Unión ejercer su control.

En segundo lugar, en lo tocante al alcance de la obligación de motivación que incumbe al poder adjudicador cuando considera que la oferta seleccionada no resulta anormalmente baja, el Tribunal recuerda, en primer término, que la apreciación de la existencia de ofertas anormalmente bajas se realiza en dos fases. En una primera fase, el poder adjudicador examina si el precio o los costes propuestos en la oferta son anormalmente bajos.(4) Así, deberá determinar únicamente si las ofertas presentadas contienen indicios que puedan suscitar la sospecha de que podrían ser anormalmente bajas. Si las ofertas presentadas no resultan anormalmente bajas, el poder adjudicador podrá continuar la evaluación de estas ofertas y el procedimiento de adjudicación del contrato. En cambio, si existen tales indicios, el poder adjudicador deberá proceder, en una segunda fase, a verificar la composición de la oferta para cerciorarse de que no es anormalmente baja. En este supuesto, el poder adjudicador estará obligado a proporcionar al licitador de que se trate la posibilidad de exponer las razones por las que su oferta no es anormalmente baja. El poder adjudicador deberá, seguidamente, examinar las explicaciones aportadas y determinar si la oferta en cuestión presenta un carácter anormalmente bajo. De ser así, estará obligado a rechazarla.

Asimismo, el Tribunal constata que la obligación de motivación del poder adjudicador, cuando considera que la oferta seleccionada no resulta anormalmente baja, tiene un alcance restringido. Ello se explica, en concreto, por el hecho de que el poder adjudicador solo procede, en un primer momento, a una apreciación prima facie del carácter anormalmente bajo de una oferta. En efecto, obligar a este a exponer de forma detallada las razones por las que una oferta no le parece anormalmente baja equivaldría a no tener en cuenta la distinción entre las dos fases del análisis. En particular, cuando un poder adjudicador selecciona una oferta, no está obligado a indicar expresamente, en respuesta a toda solicitud de motivación,(5) los motivos por los que la oferta que ha seleccionado no le parece anormalmente baja. En efecto, del hecho de haber seleccionado una oferta se desprende implícita pero necesariamente que el poder adjudicador ha considerado que no existían indicios de que era anormalmente baja. En cambio, estas razones deben ponerse en conocimiento del licitador excluido que presenta tal solicitud expresa, puesto que la motivación sobre este aspecto le informará de una cuestión importante de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Por otra parte, no basta con que el poder adjudicador se limite a constatar simplemente que la oferta seleccionada en el marco del procedimiento de adjudicación no es anormalmente baja, ni tampoco con que se limite a señalar que se ha considerado que tal no era elcaso.

Por último, el Tribunal precisa que, cuando, por un lado, existe una diferencia significativa entre el precio de la oferta del licitador excluido y la del adjudicatario, que son los únicos que han licitado, y que, por otro lado, el precio de la oferta desestimada es el único término de comparación para determinar la existencia de un indicio de que la oferta seleccionada puede considerarse anormalmente baja, el poder adjudicador debe proporcionar, al licitador excluido que lo solicite, la información que le permita disponer de suficientes elementos para conocer los motivos por los que la oferta seleccionada no resulta anormalmente baja y, en su caso, impugnar la pertinencia de esta apreciación.


1El loteA, titulado «Servicios de evolución para la plataforma CCN/CSI», y el loteB, titulado «Servicios de evolución para las plataformas CCN2(ng), CDCO/TSOAP y SSV».


2Artículo 170 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º1296/2013, (UE) n.º1301/2013, (UE) n.º1303/2013, (UE) n.º1304/2013, (UE) n.º1309/2013, (UE) n.º1316/2013, (UE) n.º223/2014 y (UE) n.º283/2014 y la Decisión n.º541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º966/2012 (DO 2018, L193, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), y punto 31 del anexoI del propio Reglamento.


3Artículo 170, apartado 3, del Reglamento financiero y punto 31.2 del anexoI de este Reglamento.


4Punto 23.1 del anexoI del Reglamento financiero.


5La solicitud de motivación se presenta en virtud del artículo 170, apartado 3, del Reglamento financiero.

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