Asunto T‑565/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑565/19

Fecha: 15-Dic-2021

Asunto T565/19

Oltchim,S.A.,

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 15 de diciembre de2021

«Ayudas de Estado— Medidas de apoyo adoptadas por Rumanía en favor de una empresa petroquímica— No ejecución, acumulación y cancelación de créditos públicos— Recurso de anulación— Plazo para recurrir— Inicio del cómputo— Artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589— Interés en ejercitar la acción— Existencia de una o varias medidas— Fondos estatales— Imputabilidad al Estado— Aplicabilidad del criterio del acreedor privado— Aplicación del criterio del acreedor privado— Obligación de motivación»

1.Recurso de anulación— Plazos— Inicio del cómputo— Fecha de publicación— Fecha en que se tiene conocimiento del acto— Carácter subsidiario— Actos que, en virtud de una disposición reglamentaria, deben ser objeto de publicación en el Diario Oficial— Decisión de la Comisión que pone fin a un procedimiento de investigación formal en materia de ayudas de Estado— Plazo calculado a partir de la fecha de publicación— Seguridad jurídica— Principio de igualdad de trato

[Art.263TFUE, párr.6; Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, arts.9,24, ap.1 y 32, ap.3]

(véanse los apartados 33 a 56 y 67)

2.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Interés en ejercitar la acción— Necesidad de un interés existente y efectivo— Recurso que puede reportar un beneficio al demandante— Decisión de la Comisión mediante la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior y se ordena su recuperación— Admisibilidad

(Art.263TFUE, párr.4)

(véanse los apartados 72 a 76)

3.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de ventajas imputable al Estado— Intervenciones consecutivas del Estado indisociables debido a la existencia de vínculos muy estrechos entresí— Existencia de una o varias medidas— Criterios de apreciación

(Art.107TFUE, ap.1)

(véanse los apartados 94, 95, 99, 100, 103, 104, 107, 108, 111 a 113, 116, 117 y 120 a 137)

4.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Ayudas procedentes de fondos estatales— Concepto de fondos estatales— Cancelación parcial de las deudas concedidas por una empresa privada— Estado titular de una participación minoritaria en dicha sociedad privada— Exclusión

(Art.107TFUE, ap.1)

(véanse los apartados 147 a 156)

5.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de ventajas imputable al Estado— Plan de reorganización de una empresa en liquidación adoptado en el marco de un procedimiento concursal— Prueba de la imputabilidad al Estado de la mayoría de los votos requeridos para la aprobación de dicho plan— Inexistencia— Exclusión

(Art.107TFUE, ap.1)

(véanse los apartados 160 a 215)

6.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Apreciación según el criterio del inversor privado— Aplicabilidad del criterio del acreedor privado— Acreedores privados y públicos que conceden facilidades de pago a otra empresa— Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes de la operación controvertida y de su contexto

(Art.107TFUE, ap.1)

(véanse los apartados 226 a 248)

7.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— No ejecución y acumulación de créditos frente a una empresa en dificultades— Apreciación según el criterio del acreedor privado— Inexistencia de ventaja

(Art.107TFUE, ap.1)

(véanse los apartados 253 a 298)

8.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado— Examen del criterio del acreedor privado— Motivación suficiente

(Art.296TFUE)

(véanse los apartados 330 y 331)

Resumen

La situación financiera de Oltchim SA, empresa rumana que se dedica a la fabricación de productos petroquímicos, se deterioró progresivamente en el período comprendido entre 2007 y2012.

En enero de 2013, Oltchim solicitó la apertura de un procedimiento concursal. En el marco de este procedimiento, los acreedores de Oltchim, entidades públicas y privadas, aprobaron un plan de reorganización que preveía, entre otras cosas, una cancelación parcial de su deuda (en lo sucesivo, «plan de reorganización»).

Mediante Decisión de 17 de diciembre de 2018(1) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró que tres medidas distintas adoptadas en favor de Oltchim, consideradas conjunta o separadamente, constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior. Las medidas a que se refiere esta Decisión se referían, en primer lugar, a la no ejecución y acumulación de deudas por la Autoritatea pentru Administrarea Activelor Atatului (Autoridad de gestión de activos Estatales, Rumanía; en lo sucesivo, «AAAS»), entre septiembre de 2012 y enero de 2013; en segundo lugar, al hecho de que la empresa CET Govora siguiera facilitando suministros no pagados durante ese mismo período, y; en tercer lugar, a la cancelación de deuda efectuada en el marco del plan de reorganización por parte de la AAAS, la Administrația Națională Apele Române (Administración nacional de aguas rumanas; en lo sucesivo, «ANA»), y las empresas Salrom SA y Electrica SA (en lo sucesivo, «cancelación parcial de la deuda»).

Oltchim interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión, parcialmente estimado por la Sala Décima ampliada del Tribunal General. En este contexto, el Tribunal aporta precisiones relativas, en particular, al cómputo del plazo para interponer un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que pone fin a un procedimiento de investigación formal en materia de ayudas de Estado, así como a la apreciación de medidas consistentes en la no ejecución, la acumulación y la cancelación de créditos con arreglo al artículo 107TFUE, apartado1.

Apreciación del Tribunal

En primer lugar, el Tribunal desestima la causa de inadmisión de la Comisión basada en la supuesta extemporaneidad del recurso de anulación interpuesto por Oltchim.

A este respecto, la Comisión alegaba que el plazo que debía cumplir Oltchim, en virtud del artículo 263TFUE, párrafo sexto, para interponer su recurso de anulación había comenzado a correr, no desde la fecha de publicación de la Decisión impugnada en el Diario Oficial, sino desde la fecha en que tuvo conocimiento de dicha Decisión.

Pues bien, basándose en una interpretación literal, contextual y teleológica del artículo 263TFUE, párrafo sexto, el Tribunal confirma que, contrariamente a lo que sostenía la Comisión, la publicación en el Diario Oficial de una decisión de la Comisión que pone fin a un procedimiento de investigación formal en materia de ayudas de Estado es la fecha de inicio del plazo para interponer un recurso de anulación respecto a una parte que no es su destinataria, como Oltchim, aun cuando dicha publicación no condicione la entrada en vigor o la eficacia de dicha Decisión y no esté prevista en el TratadoFUE.

Por lo que respecta al tenor del artículo 263TFUE, párrafo sexto, que establece que los recursos de anulación deben interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación a la parte recurrente o, a falta de ello, desde el día en que esta haya tenido conocimiento del mismo, el Tribunal señala que esta disposición no pone de manifiesto en modo alguno que los autores del Tratado hayan querido restringir el concepto de publicación del acto únicamente al supuesto en que la publicación condicione la aplicabilidad del acto en cuestión y esté prevista en el Tratado FUE. Además, habida cuenta del contexto en el que se sitúa el artículo 263TFUE, párrafo sexto, a saber, el de las normas que tienen por objeto garantizar el derecho de los justiciables a recurrir ante el juez de la Unión, este último no puede dar una interpretación restrictiva del concepto de publicación del acto objeto de un recurso de anulación. Por último, la finalidad de esta disposición, que pretende garantizar la seguridad jurídica, obliga a primar la fecha de publicación del acto frente a la de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como punto de partida cierto, previsible y fácilmente verificable del plazo para recurrir en anulación.

Aunque no cabe excluir que una parte interesada en un procedimiento de ayudas de Estado reciba comunicación de una decisión por la que se da por concluido el procedimiento de investigación formal mucho antes de su publicación en el Diario Oficial y pueda disfrutar, por ello, de un plazo más largo que aquel del que dispone el Estado miembro de que se trate para interponer un recurso de anulación contra dicha decisión, la fijación de la fecha de publicación en el Diario Oficial como inicio del cómputo del plazo para la interposición de dicho recurso no es contraria al principio de igualdad de los justiciables ante la ley. A este respecto, el Tribunal subraya que corresponde a la Comisión velar por el respeto del principio de igualdad de trato evitando, en la medida de lo posible, una divergencia en el tiempo entre la comunicación a las partes interesadas de una decisión que ponga fin al procedimiento de investigación formal y la publicación de esta en el Diario Oficial.

En segundo lugar, por lo que respecta a la procedencia del recurso de anulación interpuesto por Oltchim, el Tribunal precisa, en primer lugar, que, habida cuenta de las diferencias de objeto, naturaleza y finalidad de las medidas contempladas en la Decisión impugnada, así como de su cronología, su contexto y la situación de Oltchim en el momento de su aplicación, y del hecho de que tales medidas no estaban previstas o eran previsibles en el momento de la primera intervención y de que quienes concedieron las medidas son diferentes, dichas medidas deben considerarse tres intervenciones diferentes a efectos de la aplicación del artículo 107TFUE, apartado1.

Por lo que se refiere a la cancelación parcial de la deuda, el Tribunal señala, seguidamente, que esta no implicaba una transferencia de fondos estatales en la medida en que había sido concedida por la sociedad Electrica. En efecto, el Tribunal observa que Electrica es una empresa cuyo capital pertenece mayoritariamente a personas privadas y que ningún elemento de los autos permitía concluir que los recursos de esta estuvieran constantemente bajo el control del Estado o a su disposición. Además, aunque la Comisión había demostrado que los votos de la AAAS y la ANA en favor del plan de reorganización eran imputables al Estado rumano, no había demostrado que, habida cuenta de las normas nacionales aplicables, dichos votos constituyeran la mayoría necesaria para aprobar o bloquear la aprobación de dicho plan. Así pues, dado que la anulación parcial de la deuda no es, en su conjunto, imputable al Estado, esta medida no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE.

Por último, por lo que respecta a la no ejecución y a la acumulación de deudas por la AAAS y a los suministros no pagados proporcionados por la empresa CET Govora, el Tribunal declara que la Comisión consideró erróneamente que el criterio del acreedor privado no era aplicable a dichas medidas. En efecto, a la vista de su objeto y de su naturaleza esencialmente económicas, y habida cuenta del contexto y de los objetivos de las medidas, así como de las normas jurídicas a las que están sometidas, dichas medidas forman parte de la esfera económica y mercantil y no están vinculadas al ejercicio por el Estado de prerrogativas de poder público. Además, en lo que se refiere concretamente a la no ejecución y la acumulación de deudas por parte de la AAAS, no podía descartarse que un hipotético acreedor privado que se encontrase en una situación análoga a la de la AAAS se habría comportado como ella. Así pues, el Tribunal concluye que, a falta de prueba por parte de la Comisión de que la referida medida confería una ventaja a Oltchim, esa medida tampoco puede ser constitutiva de una ayuda de Estado.


1Decisión (UE) 2019/1144 relativa a la ayuda estatal SA.36086 (2016/C) (ex 2016/NN) concedida por Rumanía a Oltchim SA (DO 2019, L181, p.13).

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