Asunto T‑565/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑565/19

Fecha: 15-Dic-2021

Apreciación del Tribunal

En primer lugar, el Tribunal desestima la causa de inadmisión de la Comisión basada en la supuesta extemporaneidad del recurso de anulación interpuesto por Oltchim.

A este respecto, la Comisión alegaba que el plazo que debía cumplir Oltchim, en virtud del artículo 263TFUE, párrafo sexto, para interponer su recurso de anulación había comenzado a correr, no desde la fecha de publicación de la Decisión impugnada en el Diario Oficial, sino desde la fecha en que tuvo conocimiento de dicha Decisión.

Pues bien, basándose en una interpretación literal, contextual y teleológica del artículo 263TFUE, párrafo sexto, el Tribunal confirma que, contrariamente a lo que sostenía la Comisión, la publicación en el Diario Oficial de una decisión de la Comisión que pone fin a un procedimiento de investigación formal en materia de ayudas de Estado es la fecha de inicio del plazo para interponer un recurso de anulación respecto a una parte que no es su destinataria, como Oltchim, aun cuando dicha publicación no condicione la entrada en vigor o la eficacia de dicha Decisión y no esté prevista en el TratadoFUE.

Por lo que respecta al tenor del artículo 263TFUE, párrafo sexto, que establece que los recursos de anulación deben interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación a la parte recurrente o, a falta de ello, desde el día en que esta haya tenido conocimiento del mismo, el Tribunal señala que esta disposición no pone de manifiesto en modo alguno que los autores del Tratado hayan querido restringir el concepto de publicación del acto únicamente al supuesto en que la publicación condicione la aplicabilidad del acto en cuestión y esté prevista en el Tratado FUE. Además, habida cuenta del contexto en el que se sitúa el artículo 263TFUE, párrafo sexto, a saber, el de las normas que tienen por objeto garantizar el derecho de los justiciables a recurrir ante el juez de la Unión, este último no puede dar una interpretación restrictiva del concepto de publicación del acto objeto de un recurso de anulación. Por último, la finalidad de esta disposición, que pretende garantizar la seguridad jurídica, obliga a primar la fecha de publicación del acto frente a la de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como punto de partida cierto, previsible y fácilmente verificable del plazo para recurrir en anulación.

Aunque no cabe excluir que una parte interesada en un procedimiento de ayudas de Estado reciba comunicación de una decisión por la que se da por concluido el procedimiento de investigación formal mucho antes de su publicación en el Diario Oficial y pueda disfrutar, por ello, de un plazo más largo que aquel del que dispone el Estado miembro de que se trate para interponer un recurso de anulación contra dicha decisión, la fijación de la fecha de publicación en el Diario Oficial como inicio del cómputo del plazo para la interposición de dicho recurso no es contraria al principio de igualdad de los justiciables ante la ley. A este respecto, el Tribunal subraya que corresponde a la Comisión velar por el respeto del principio de igualdad de trato evitando, en la medida de lo posible, una divergencia en el tiempo entre la comunicación a las partes interesadas de una decisión que ponga fin al procedimiento de investigación formal y la publicación de esta en el Diario Oficial.

En segundo lugar, por lo que respecta a la procedencia del recurso de anulación interpuesto por Oltchim, el Tribunal precisa, en primer lugar, que, habida cuenta de las diferencias de objeto, naturaleza y finalidad de las medidas contempladas en la Decisión impugnada, así como de su cronología, su contexto y la situación de Oltchim en el momento de su aplicación, y del hecho de que tales medidas no estaban previstas o eran previsibles en el momento de la primera intervención y de que quienes concedieron las medidas son diferentes, dichas medidas deben considerarse tres intervenciones diferentes a efectos de la aplicación del artículo 107TFUE, apartado1.

Por lo que se refiere a la cancelación parcial de la deuda, el Tribunal señala, seguidamente, que esta no implicaba una transferencia de fondos estatales en la medida en que había sido concedida por la sociedad Electrica. En efecto, el Tribunal observa que Electrica es una empresa cuyo capital pertenece mayoritariamente a personas privadas y que ningún elemento de los autos permitía concluir que los recursos de esta estuvieran constantemente bajo el control del Estado o a su disposición. Además, aunque la Comisión había demostrado que los votos de la AAAS y la ANA en favor del plan de reorganización eran imputables al Estado rumano, no había demostrado que, habida cuenta de las normas nacionales aplicables, dichos votos constituyeran la mayoría necesaria para aprobar o bloquear la aprobación de dicho plan. Así pues, dado que la anulación parcial de la deuda no es, en su conjunto, imputable al Estado, esta medida no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE.

Por último, por lo que respecta a la no ejecución y a la acumulación de deudas por la AAAS y a los suministros no pagados proporcionados por la empresa CET Govora, el Tribunal declara que la Comisión consideró erróneamente que el criterio del acreedor privado no era aplicable a dichas medidas. En efecto, a la vista de su objeto y de su naturaleza esencialmente económicas, y habida cuenta del contexto y de los objetivos de las medidas, así como de las normas jurídicas a las que están sometidas, dichas medidas forman parte de la esfera económica y mercantil y no están vinculadas al ejercicio por el Estado de prerrogativas de poder público. Además, en lo que se refiere concretamente a la no ejecución y la acumulación de deudas por parte de la AAAS, no podía descartarse que un hipotético acreedor privado que se encontrase en una situación análoga a la de la AAAS se habría comportado como ella. Así pues, el Tribunal concluye que, a falta de prueba por parte de la Comisión de que la referida medida confería una ventaja a Oltchim, esa medida tampoco puede ser constitutiva de una ayuda de Estado.


1Decisión (UE) 2019/1144 relativa a la ayuda estatal SA.36086 (2016/C) (ex 2016/NN) concedida por Rumanía a Oltchim SA (DO 2019, L181, p.13).