Asunto T‑700/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑700/20

Fecha: 01-Dic-2021

Asunto T700/20

Gabriele Schmid

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima) de 1 de diciembre de2021

«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de nulidad— Marca figurativa de la Unión Steirisches Kürbiskernöl g.g.A GESCHÜTZTE GEOGRAFISCHE ANGABE— Motivo de denegación absoluto— Marca que contiene insignias, emblemas o escudos— Emblema de uno de los ámbitos de acción de la Unión— Indicaciones geográficas protegidas— Artículo 7, apartado 1, letrai), del Reglamento (CE) n.º207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letrai), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

1.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Marcas que contienen insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6ter del Convenio de París— Requisitos de la protección— Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrash) ei)]

(véanse los apartados 21 a 28 y 40 a 42)

2.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Marcas que contienen insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6ter del Convenio de París— Alcance de la protección— Símbolo de las indicaciones geográficas protegidas

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrai)]

(véanse los apartados 38, 39, 43 y 45)

Resumen

La Sra.Schmid es titular de una marca de la Unión, registrada para el producto «aceite de semillas de calabaza, de conformidad con la indicación geográfica protegida aceite de semillas de calabaza de Estiria». Esta marca figurativa incluye el símbolo de la Unión Europea para las «indicaciones geográficas protegidas» (en lo sucesivo, «símbolo IGP»). Por esta razón, la Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft in Steiermark (Cámara regional de agricultura y silvicultura de Estiria, Austria) presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de declaración de nulidad.

La División de Anulación de la EUIPO anuló la marca controvertida. La Sala de Recurso de la EUIPO confirmó esta anulación debido a que la marca controvertida incluía el símbolo IGP en su totalidad y que ni el derecho ni la obligación de utilizar dicho símbolo englobaba el derecho a que se proteja como elemento de una marca.

El Tribunal General anula la resolución de la Sala de Recurso. Considera que esta debería haber examinado si, considerada en su conjunto, la marca que contiene un emblema protegido por el artículo 7, apartado 1, letrai), del Reglamento n.º207/2009(1) podía inducir al público a error en cuanto al vínculo existente entre, por un lado, su titular o su usuario y, por otro, la autoridad a la que remite el emblema de que se trata. Precisa que los diferentes elementos que componen tal marca deben tenerse en cuenta en el marco de esta apreciación.

Apreciación del Tribunal

En primer lugar, el Tribunal señala que la prohibición prevista en el artículo 7, apartado 1, letrai), del Reglamento n.º207/2009 se aplica cuando se cumplen tres requisitos acumulativos:

–la insignia, el emblema o el escudo de que se trate presenta un especial interés público, siendo suficiente la existencia de un vínculo con una de las actividades de la Unión para demostrar que se asocia un interés público a su protección;

–la autoridad competente no ha autorizado el registro;

–la marca que contiene la insignia, el emblema o el escudo de que se trata puede inducir al público a error en cuanto al vínculo existente, entre, por un lado, su titular o su usuario y, por otro, la autoridad a la que remite el elemento de que se trate.

Por lo que respecta a este tercer requisito, este se deriva de que el alcance de la protección conferida por el artículo 7, apartado 1, letrai), del Reglamento n.º207/2009 no puede ser superior a la protección otorgada a los emblemas de las organizaciones internacionales intergubernamentales regularmente comunicados a los Estados partes del Convenio de París.(2) Pues bien, estos emblemas solo están protegidos cuando, tomada en su conjunto, la marca que contenga tal emblema sugiera al público un vínculo entre, por un lado, su titular o su usuario y, por otro, la organización internacional intergubernamental de que se trate.(3)

Así, el artículo 7, apartado 1, letrai), del Reglamento n.º207/2009 es aplicable cuando el público puede creer que los productos o servicios designados proceden de la autoridad a la que remite el emblema reproducido en la marca, o que se benefician de la aprobación o de la garantía de dicha autoridad, o que están vinculados a ella de otromodo.

A continuación, el Tribunal observa que la Sala de Recurso no examinó el tercer requisito por lo que incurrió en error de Derecho. En efecto, no examinó en modo alguno la manera en que el público percibiría el símbolo IGP como componente de la marca controvertida, considerada en su conjunto, ni la cuestión de si esa percepción podía inducir al público a creer que los productos designados por esa marca contaban con la garantía de la Unión.

Por último, el Tribunal precisa que la EUIPO no solo debe examinar si el emblema de que se trata se reproduce total o parcialmente en la marca a la que está integrado. Los diferentes elementos que componen tal marca también deben tenerse en cuenta en el marco de esta apreciación. Esta obligación de efectuar un examen concreto y global no queda desvirtuada por el hecho de que la concesión, en virtud del Derecho de marcas, de una protección del símbolo IGP puede, por regla general, perjudicar el sistema de las indicaciones geográficas protegidas establecido por la Unión.


El artículo 7, apartado 1, letrai), del Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L78, p.1), prohíbe el registro de las marcas que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 1, letrah), del mismo Reglamento, es decir, que no sean los de los Estados u organizaciones internacionales intergubernamentales regularmente comunicados a los Estados parte en el Convenio para la protección de la propiedad industrial firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.º11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»), cuando presenta un especial interés público, a menos que la autoridad competente haya autorizado tal registro.


A tenor del artículo 7, apartado 1, letrah), del Reglamento n.º207/2009.


Este requisito se deriva del artículo 6ter, apartado 1, letrac), del Convenio de París.

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