Fundamentos de Derecho
51En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, en un error manifiesto de apreciación y en una desviación de poder; el tercero, en esencia, en la vulneración de los derechos fundamentales al adoptar los actos impugnados y, el cuarto, en la inexistencia de base jurídica.
52En primer lugar, procede examinar el segundo motivo en la medida en que se reprocha al Consejo no haber comprobado si las autoridades ucranianas respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, de lo que se afirma que resulta que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al adoptar los actos impugnados.
53En el marco de este motivo, el demandante alega, en particular, que el Consejo no comprobó si los procedimientos penales que le afectaban y que llevaban, respectivamente, la referencia 42017000000000113 (en lo sucesivo, «procedimiento 113») y la referencia 42014000000000521 (en lo sucesivo, «procedimiento 521»), en los que se había basado para mantener las medidas restrictivas contra él, habían sido adoptados respetando su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva.
54Según el demandante, las respuestas de la FGU a las preguntas formuladas por el Consejo en relación con el respeto de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva, incluido el respeto del plazo razonable por parte de las autoridades ucranianas, el estado de los procedimientos penales que le concernían y la competencia de las distintas autoridades de instrucción interesadas, la relación entre ellas y el traslado de las competencias de instrucción de una a otra no eran satisfactorias. Por ello, reprocha en esencia al Consejo haber realizado comprobaciones insuficientes y no haber tenido en cuenta las pruebas que le proporcionó sobre las irregularidades procesales cometidas por las autoridades ucranianas y su falta de independencia.
55En primer lugar, el demandante afirma que su nombre no figuraba en la lista de personas buscadas a nivel internacional elaborada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) (en lo sucesivo, «lista de personas buscadas por Interpol»), como declaró la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior Anticorrupción ucraniano en la sentencia de 13 de mayo de 2020 (en lo sucesivo, «sentencia de 13 de mayo de 2020»), por la que se anulaba una medida de prisión provisional contra él, debido al incumplimiento de una de las condiciones que, según el Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Penal»), deben cumplirse para la adopción de tal resolución, a saber, que el nombre de la persona en cuestión debe estar incluido en una lista internacional de personas buscadas. Afirma que esta sentencia también es importante a la luz de la apreciación de la resolución del juez de instrucción del Tribunal de Distrito de Pechersk en Kiev (en lo sucesivo, «Tribunal de Pechersk») dictada el 5 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018»), en la que autorizaba una instrucción especial en rebeldía del interesado, en la medida en que la adopción de esta presuponía asimismo, en particular, la inscripción del nombre del demandante en una lista internacional de personas buscadas.
56En segundo lugar, el demandante considera que la duración de las actuaciones penales en su contra en Ucrania no es razonable, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), y que el plazo anormalmente largo de los procedimientos penales en los que el Consejo se basó sin proceder a ninguna comprobación es atribuible únicamente a las autoridades responsables de dichos procedimientos, que no tomaron decisión alguna de devolver el asunto a un tribunal con el fin de prolongar la inmovilización de fondos.
57En tercer lugar, el demandante critica que el Consejo no realizara ninguna comprobación sobre el respeto de su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el traslado de las competencias de instrucción, fase que ya había concluido, a la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania, más de seis años después de su apertura, a pesar de que esa Oficina llevaba en funcionamiento desde abril de2015.
58En cuarto lugar, el demandante alega que la resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018 no se adoptó respetando su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva.
59En quinto lugar, el demandante sostiene que, habida cuenta de las irregularidades cometidas por las autoridades ucranianas, no existe garantía alguna de que las investigaciones se hayan llevado a cabo respetando dichos derechos y que, por ello, el Consejo no podía basarse únicamente en la información procedente de la FGU, nombrada por el Gobierno y que, en el marco de un clima de ajuste de cuentas políticas, cometió públicamente reiteradas violaciones de sus derechos fundamentales.
60En resumen, aduce que el Consejo no cumplió con su obligación de comprobar el respeto de su derecho de defensa y de su derecho a una tutela judicial efectiva, a pesar de que había denunciado su vulneración en numerosas ocasiones.
61El Consejo afirma que, como se desprende de la correspondencia con el demandante, tomó en consideración sus observaciones, las comprobó, también mediante la formulación de preguntas concretas y la obtención de aclaraciones de las autoridades ucranias, y, a la luz de la información que estas le procuraron, pudo considerar, por un lado, que no se habían vulnerado ni el derecho de defensa ni el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y, por otro lado, que había motivos suficientes para mantener su nombre en la lista.
62Añade que el demandante ejerció su derecho a ser representado por un abogado en Ucrania en los procedimientos que le concernían y utilizó su ausencia del país para invocar vicios procesales y evitar comparecer ante los órganos jurisdiccionales competentes. Además, según el Consejo, el Código de Procedimiento Penal ofrecía al demandante vías de oposición o de impugnación y de los autos se desprende que hizo un uso efectivo de estas, de modo que, en ocasiones, sus recursos prosperaron a su favor.
63En cuanto a las alegaciones del demandante relativas a la supuesta duración excesiva de la fase de instrucción y a la falta de incriminación contra él, el Consejo contesta que solicitó y obtuvo aclaraciones al respecto por parte de las autoridades ucranianas, que la instrucción de los procedimientos 113 y 521 finalizó en 2017 y en octubre de 2018, respectivamente, y que la defensa del demandante está en proceso de familiarizarse con el expediente del caso, lo que pone de manifiesto la evolución del procedimiento. A este respecto, el Consejo alega que este proceso de familiarización con el contenido del expediente se ha visto ralentizado por la complejidad del asunto, el gran volumen de los documentos obrantes en el expediente, la crisis sanitaria, así como la ausencia del demandante del territorio ucraniano. A continuación, el Consejo sostiene que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal no obligan a las autoridades ucranianas a poner fin a los procedimientos penales en cuestión, dado que la reforma de 2017 de dicho Código, que ha establecido una duración máxima de la fase de instrucción, es posterior a la inclusión del nombre del demandante en el registro de sospechosos y, por consiguiente, no se aplica a dichos procedimientos.
64Por último, por lo que respecta a la sentencia de 13 de mayo de 2020, el Consejo sostiene que no afecta al procedimiento 113 y que también existe una medida de prisión provisional en el marco del procedimiento 521, aunque no pueda ejecutarse porque el demandante abandonó el país. En cualquier caso, dicha sentencia confirma que los derechos del demandante están protegidos.
65Con carácter preliminar, cabe señalar que el segundo motivo debe considerarse basado en un error de apreciación, y no en un error manifiesto de apreciación. En efecto, el Consejo no tenía ningún margen de apreciación para determinar si disponía de elementos suficientes que le permitieran evaluar si las autoridades ucranianas habían respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y si esos elementos podían despertar dudas legítimas sobre el respeto de dichos derechos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 9 de junio de 2021, Yanukovych/Consejo, T‑303/19, no publicada, EU:T:2021:334, apartado 73 y jurisprudencia citada).
66Por otra parte, de reiterada jurisprudencia se desprende que, cuando someten a control medidas restrictivas, los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los que figuran, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 64 y jurisprudencia citada).
67La efectividad del control jurisdiccional garantizado en el artículo 47 de la Carta exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, se basa en unos fundamentos de hecho lo suficientemente sólidos. Ello implica comprobar los hechos alegados en el resumen de motivos en el que se basa dicho acto, de modo que el control judicial no quede limitado a la apreciación de la verosimilitud en abstracto de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar ese acto, están o no respaldados por hechos (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 65 y jurisprudencia citada).
68La adopción y el mantenimiento de medidas restrictivas, como las previstas en la Decisión 2014/119 y en el Reglamento n.º208/2014, en sus versiones modificadas, tomadas frente a una persona que ha sido identificada como responsable de una apropiación indebida de fondos de un Estado tercero, se basan, esencialmente, en la decisión de la autoridad de ese Estado, competente para ello, de incoar y tramitar un procedimiento penal respecto a dicha persona y relativo a un delito de apropiación indebida de fondos públicos (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 66 y jurisprudencia citada).
69Asimismo, si bien el criterio de inclusión, recordado en el anterior apartado 13, permite al Consejo basar medidas restrictivas en la decisión de un Estado tercero, no es menos cierto que la obligación de la institución de respetar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva supone la obligación de asegurarse de que las autoridades del Estado tercero que adoptaron dicha decisión respetaron esos mismos derechos (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 67 y jurisprudencia citada).
70El requisito de que el Consejo compruebe que las decisiones de Estados terceros en las que pretende basarse se tomaron respetando los citados derechos tiene por objeto garantizar que la adopción o el mantenimiento de las medidas de inmovilización de fondos solo tengan lugar cuando exista para ello una base fáctica suficientemente sólida y, con ello, proteger a las personas o entidades afectadas. Por lo tanto, el Consejo únicamente puede considerar que la adopción o el mantenimiento de tales medidas tienen una base fáctica lo suficientemente sólida una vez haya comprobado por sí mismo si el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva se respetaron en la adopción de la decisión del Estado tercero de que se trate en la que pretende basarse (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 68 y jurisprudencia citada).
71Por otra parte, aun cuando el hecho de que el Estado tercero se encuentre entre los Estados que se adhirieron al CEDH supone que el TEDH controla el respeto de los derechos fundamentales garantizados por el CEDH, los cuales, de conformidad con el artículo 6TUE, apartado 3, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales, tal circunstancia no convierte en superfluo el requisito de comprobación recordado en el anterior apartado 70 (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 69 y jurisprudencia citada).
72Según la jurisprudencia, en la exposición de los motivos relativos a la adopción o al mantenimiento de las medidas restrictivas respecto a una persona o entidad, el Consejo está obligado a presentar, siquiera sea de manera sucinta, las razones por las que considera que en la adopción de la decisión del Estado tercero en la que pretende basarse se respetaron tanto el derecho de defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, incumbe al Consejo, para cumplir con su obligación de motivación, mostrar, en la decisión mediante la que se imponen medidas restrictivas, que comprobó si la decisión del Estado tercero en que basa dichas medidas fue adoptada respetando los derechos mencionados (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 70 y jurisprudencia citada).
73En definitiva, cuando basa la adopción o el mantenimiento de medidas restrictivas, como las del presente caso, en la decisión de un Estado tercero de incoar e instruir un procedimiento penal por apropiación indebida de fondos o activos públicos por parte de la persona implicada, el Consejo debe, por un lado, cerciorarse de que, en el momento de adoptar dicha decisión, las autoridades de ese Estado tercero respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona objeto del procedimiento penal de que se trate y, por otro lado, mencionar, en la decisión en la que se imponen medidas restrictivas, las razones por las que considera que dicha decisión del Estado tercero se adoptó respetando tales derechos (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 71 y jurisprudencia citada).
74En el presente asunto, estas obligaciones son tanto más imperiosas cuanto que, según se desprende del considerando 2 de la Decisión 2014/119, esa Decisión y las Decisiones posteriores se adoptaron en el marco de una política dirigida a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Ucrania (véase el anterior apartado 4), de conformidad con los objetivos que figuran en el artículo 21TUE, apartado 2, letrab). Por consiguiente, el objeto de esas Decisiones, que es, en particular, facilitar que las autoridades ucranianas puedan detectar la apropiación indebida de fondos públicos cometida y preservar la posibilidad de que estas puedan recuperar el producto de esa apropiación indebida, carecería de pertinencia a la luz de los mencionados objetivos en caso de que esa comprobación estuviera empañada por una denegación de justicia o incluso por una arbitrariedad (véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia de 28 de octubre de 2020, Ben Ali/Consejo, T‑151/18, EU:T:2020:514, apartado95).
75A la luz de estos principios jurisprudenciales debe determinarse si el Consejo cumplió esas obligaciones que le incumbían en el marco de la adopción de los actos impugnados, en la medida en que afectan al demandante.
76A este respecto, procede señalar que el Consejo mencionó, en los actos impugnados, las razones por las que consideró que la decisión de las autoridades ucranianas de incoar e instruir procedimientos penales contra el demandante por apropiación indebida de fondos o activos públicos se había adoptado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (véase el anterior apartado 40). Es preciso comprobar, no obstante, si el Consejo consideró acertadamente que así habíasido.
77En efecto, el examen de la procedencia de la motivación, que se refiere a la legalidad de los actos impugnados en cuanto al fondo y consiste, en el caso de autos, en comprobar si los elementos invocados por el Consejo están acreditados y si demuestran la comprobación del respeto de tales derechos por las autoridades ucranianas, debe distinguirse de la cuestión de la motivación, que afecta a una formalidad sustancial y no constituye sino el corolario de la obligación del Consejo de cerciorarse, previamente, del respeto de los referidos derechos (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 74 y jurisprudencia citada).
78Pues bien, las medidas restrictivas adoptadas previamente fueron prorrogadas y mantenidas en relación con el demandante mediante los actos impugnados sobre la base del criterio de inclusión enunciado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, tal como se precisó en la Decisión 2015/143, y en el artículo 3 del Reglamento n.º208/2014, tal como se precisó en el Reglamento 2015/138 (véanse los anteriores apartados 13 y 14). Este criterio se refiere a las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos públicos del Estado ucraniano, incluidas las que estén sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas.
79De la motivación de los actos impugnados, evocada en el anterior apartado 40, y del escrito de 5 de marzo de 2021 se desprende que el Consejo, para decidir el mantenimiento del nombre del demandante en la lista, se basó en el hecho que este era objeto de procedimientos penales incoados por las autoridades ucranianas por infracciones constitutivas de apropiación indebida de fondos o activos públicos y relacionadas con un abuso del cargo, cuya existencia demostraban, en particular, los escritos de la FGU, así como determinadas resoluciones judiciales.
80Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante se basaba, como en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 26 de septiembre de 2019, Klymenko/Consejo (C‑11/18P, no publicada, EU:C:2019:786), de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo (T‑295/19, EU:T:2019:287), y de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo (T‑258/20, EU:T:2021:52), en la decisión de las autoridades ucranianas de incoar e instruir procedimientos penales por el delito de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano.
81Asimismo, procede destacar que, al modificar, mediante los actos impugnados, el anexo de la Decisión 2014/119 y el anexoI del Reglamento n.º208/2014, el Consejo añadió a estos, como había hecho al adoptar los actos de marzo de 2019 y los actos de marzo de 2020, una nueva sección, íntegramente consagrada al derecho de defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, que se subdivide en dos partes.
82En la primera parte se hace un mero recordatorio, de carácter general, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al Código de Procedimiento Penal. En particular, comienza recordando los diferentes derechos procesales de que goza, en virtud del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, toda persona sospechosa o acusada en un proceso penal. A continuación, se hace referencia al artículo 303 de este mismo Código, que distingue entre las decisiones y omisiones que pueden impugnarse durante la fase de instrucción y las decisiones, actos u omisiones que pueden ser examinados por los tribunales durante la fase preparatoria. Además, por un lado, se recuerda que, en virtud del artículo 306 de dicho Código, toda reclamación contra las decisiones, actos u omisiones del investigador o del fiscal debe ser examinada por un juez de instrucción de un tribunal local en presencia del demandante o de su abogado o representante legal. Por otro lado, se indica, en particular, que el artículo 309 de dicho Código especifica qué decisiones de los jueces de instrucción pueden ser recurridas. Por último, se puntualiza que una serie de medidas de instrucción procesal, como el embargo de bienes y las medidas de privación de libertad, solo son posibles si previamente han sido objeto de una resolución adoptada por el juez de instrucción o por un tribunal.
83La segunda parte de la sección se refiere al respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de cada una de las personas cuyo nombre está incluido en la lista. Por lo que respecta más concretamente al demandante, se precisa que, según la información que figura en el expediente del Consejo, su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva, incluido el derecho fundamental a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en los procedimientos penales en los que se basó el Consejo, como, según se afirma, ponían de manifiesto, en particular, «la resolución del juez de instrucción, de 1 de marzo de 2017 y 5 de octubre de 2018, de autorizar una instrucción especial en rebeldía». Además, el Consejo observa que «se notificó a la defensa la conclusión de la fase de instrucción en 2017 y 2018, respectivamente, y que desde entonces se le ha proporcionado material del proceso penal para permitir la familiarización con la misma», que el proceso de familiarización de la defensa del demandante con el contenido del expediente estaba en curso y que la duración de ese período de familiarización debía achacarse a la defensa (véase el anterior apartado40).
84En el escrito de 5 de marzo de 2021 dirigido al demandante (véase el anterior apartado 41), de entrada, el Consejo afirmó que la información procedente de la FGU y la que constaba en el expediente del asunto acreditaban que el demandante seguía siendo objeto de procedimientos penales en Ucrania por apropiación indebida de fondos o activos públicos. A continuación, por una parte, el Consejo indicó que la sentencia de 13 de mayo de 2020 había confirmado que la notificación de sospecha había sido válidamente comunicada en el marco del procedimiento 113 y que, por lo tanto, el demandante tenía la condición de sospechoso. Por otra parte, en cuanto a la duración supuestamente excesiva de la fase de instrucción, el Consejo replicó que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obligaban a la Fiscalía a concluir un procedimiento cuando expirara el período relativo a la instrucción habían entrado en vigor el 3 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad a la inclusión del nombre del demandante en el registro de sospechosos, y que, por consiguiente, no se aplicaban en los procedimientos 113 y 521. Además, el Consejo precisó que la fase de familiarización de la defensa con el expediente no formaba parte del plazo de instrucción, de modo que los eventuales retrasos en esa fase del procedimiento no podían imputarse a las autoridades ucranianas encargadas de la instrucción. Por último, el Consejo concluyó que no le correspondía comprobar si la instrucción de los procedimientos penales estaba bien fundada, sino únicamente comprobar si existía un motivo suficiente para imponer una medida restrictiva a la luz de los documentos en los que esta se basaba.
85Así pues, de la lectura conjunta de los motivos expuestos en los actos impugnados y en el mencionado escrito de 5 de marzo de 2021 se desprende que el Consejo declara haber comprobado que se respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en los dos procedimientos mencionados en el anterior apartado84.
86Sobre este particular, cabe observar, de entrada, que el Consejo sigue sin demostrar en qué medida las resoluciones del juez de instrucción del Tribunal de Pechersk mencionadas en el anterior apartado 83 acreditan el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en el procedimiento 113 o en el procedimiento 521. En efecto, como se ha recordado en los anteriores apartados 67 a 69, en el presente caso, el Consejo estaba obligado a comprobar, antes de decidir el mantenimiento de las medidas restrictivas controvertidas, si la resolución de la Administración de justicia ucraniana de incoar e instruir procedimientos penales por delitos inherentes a la apropiación indebida de fondos o activos públicos y al abuso de poder cometido por el titular de un cargo público —supuestamente cometidos por el demandante— se había adoptado respetando esos derechos del demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 83 y jurisprudencia citada).
87Desde esta perspectiva, las resoluciones judiciales mencionadas en el anterior apartado 83 no pueden identificarse como resoluciones de incoar e instruir el procedimiento de investigación que justifiquen el mantenimiento de las medidas restrictivas controvertidas. Dicho esto, es posible admitir que, desde un punto de vista sustancial, dado que esas resoluciones fueron adoptadas por un órgano jurisdiccional, a saber, el juez de instrucción del Tribunal de Pechersk, fueron realmente tenidas en cuenta por el Consejo como base fáctica justificativa del mantenimiento de las medidas restrictivas controvertidas (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 84 y jurisprudencia citada).
88Por lo tanto, procede comprobar si el Consejo pudo considerar fundadamente que tales resoluciones, junto con el hecho de que la fase de familiarización de la defensa con el expediente estuviera en curso en el momento en que se adoptaron los actos impugnados y que la duración de dicha fase fuera, en esencia, achacable al demandante, acreditaban el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
89En lo que respecta, en primer lugar, a las resoluciones del juez de instrucción de 1 de marzo de 2017 y de 5 de octubre de 2018 relativas a la apertura de una instrucción especial en rebeldía del interesado en el marco, respectivamente, del procedimiento 113 y del procedimiento 521, es preciso señalar que fueron adoptadas, cuatro años y dos años y medio, respectivamente, antes de la adopción de los actos impugnados. De ello se desprende que estas no bastan para acreditar que dichos procedimientos, en los que el Consejo se basa para mantener, durante el período comprendido entre marzo y septiembre de 2021, las medidas restrictivas controvertidas con respecto al demandante, se hubieran desarrollado respetando su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva.
90Además, el Tribunal General ya ha tenido ocasión de pronunciarse, tanto respecto de la resolución del juez de instrucción de 1 de marzo de 2017 como respecto de la de 5 de octubre de 2018, en el marco de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo (T‑295/19, EU:T:2020:287, apartados 78 a 91), y de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo (T‑258/20, EU:T:2021:52, apartados 83, 93 y 94), que no fueron objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, al considerar que dichas resoluciones no permitían demostrar que el derecho de defensa del demandante y su derecho a la tutela judicial efectiva se hubieran respetado en el marco de los procedimientos en cuestión. Pues bien, es preciso subrayar que el Tribunal General no puede hacer caso omiso del razonamiento que desarrolló en esas dos sentencias, que se refieren a las mismas partes y plantean, en lo esencial, las mismas cuestiones jurídicas.
91Por lo que respecta, más concretamente, a la resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018, adoptada en el marco del procedimiento 521, procede recordar que, en primer lugar, el Tribunal señaló que el Consejo no había comprobado en qué medida esta resolución, que no podía ser objeto de apelación, se compadecía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal mencionadas en la primera parte de la sección de los actos impugnados dedicada al derecho de defensa y al derecho a una tutela judicial efectiva (véase el anterior apartado 82). En segundo lugar, el Tribunal estimó que las razones por las que el demandante no había estado representado por abogados designados por él mismo no se derivaban de los documentos obrantes en autos y que el Consejo no había cumplido, a este respecto, la obligación de garantizar el respeto del derecho de defensa del demandante. En tercer lugar, el Tribunal declaró que, a pesar de todos los documentos que le había hecho llegar el demandante que demostraban que su nombre no figuraba en la lista de personas buscadas por Interpol, el Consejo se limitó a las meras afirmaciones de la FGU y del juez de instrucción a este respecto, mientras que el hecho de haber incluido el nombre en una lista interestatal o internacional de personas buscadas es uno de los dos requisitos que debe acreditar el fiscal cuando solicita la autorización para poder proceder en rebeldía (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartados 82 a88).
92Lo mismo ocurre respecto del procedimiento 113. En efecto, en el marco de este procedimiento, el Tribunal también señaló que el Consejo no había explicado las razones por las que se limitó a meras afirmaciones por parte de la FGU y del juez de instrucción relativas a la inclusión del nombre del demandante en una lista internacional de personas buscadas, a pesar de los documentos que mostraban que su nombre no figuraba en la lista de personas buscadas por Interpol. Según el Tribunal, la información de que disponía el Consejo no le permitía comprobar el cumplimiento de la condición relativa a dicha inclusión por parte de la Fiscalía y, por consiguiente, el respeto por parte del juez de instrucción, al adoptar su resolución, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. A este respecto, el Tribunal también observó que de la sentencia de 13 de mayo de 2020, que, sin embargo, era posterior a la adopción de los actos de marzo de 2020, pero no a la adopción de los actos impugnados, se desprendía, por un lado, que no bastaba con el mero hecho de que la Fiscalía adoptara un acto procesal en forma de resolución consistente en incluir a una persona en la lista internacional de personas buscadas por Interpol, pues se exigía también que se adoptaran todas las medidas necesarias para aplicar tal resolución, lo cual no había sido acreditado en modo alguno por la Fiscalía, y, por otro lado, que tal interpretación del artículo 193‑6 del Código de Procedimiento Penal ya había sido efectuada por la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior Anticorrupción ucraniano en el contexto de varias resoluciones judiciales adoptadas entre septiembre de 2019 y febrero de 2020 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartados 86 a 92) y, por lo tanto, con mayor razón la Fiscalía debería haberla conocido.
93En el presente asunto, es preciso señalar que, aunque la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo (T‑258/20, EU:T:2021:52), se pronunció antes de la adopción de los actos impugnados, el Consejo no ha aportado en sus escritos procesales ningún dato que permita al Tribunal llegar a conclusiones diferentes de las expuestas en las sentencias de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo (T‑295/19, EU:T:2020:287), y de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo (T‑258/20, EU:T:2021:52), en cuanto al valor probatorio de las resoluciones del juez de instrucción de 1 de marzo de 2017 y de 5 de octubre de2018.
94En todo caso, es preciso señalar también que las resoluciones judiciales mencionadas en el anterior apartado 83 forman parte de los procedimientos penales que justificaron la inclusión y el mantenimiento del nombre del demandante en la lista y son meramente incidentales en relación con esos procedimientos, en la medida en que son de carácter procedimental. Tales resoluciones, que pueden servir, a lo sumo, para acreditar la existencia de una base fáctica suficientemente sólida —en la medida en que, de conformidad con el criterio de inclusión aplicable, el demandante era objeto de procedimientos penales por apropiación indebida de fondos o activos del Estado ucraniano—, no pueden demostrar realmente, por sí solas, que la resolución de la Administración de justicia ucraniana de incoar e instruir dichos procedimientos penales, en la que se basa esencialmente el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el demandante, se dictara respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de este, como corresponde comprobar al Consejo, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 70 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 94 y jurisprudencia citada).
95Por lo demás, el Consejo no invoca ningún documento del expediente del procedimiento que llevó a la adopción de los actos impugnados del que resulte que examinó las resoluciones de los tribunales invocadas y del que pudo deducir que se habían respetado sustancialmente los derechos procesales del demandante.
96La mera referencia por parte del Consejo a escritos y declaraciones reiteradas de las autoridades ucranianas en las que estas explicaban cómo se habían respetado los derechos fundamentales del demandante y daban garantías al respecto no basta para considerar que la decisión de mantener su nombre en la lista tenga una base fáctica suficientemente sólida, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 70 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Saleh Thabet y otros/Consejo, C‑72/19P y C‑145/19P, no publicada, EU:C:2020:992, apartado44).
97A este respecto, debe observarse asimismo que el Consejo estaba obligado a llevar a cabo tal comprobación con independencia de cualesquiera datos probatorios aportados por el demandante para demostrar que, en el caso de autos, había sufrido una vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la mera posibilidad de invocar la vulneración de esos derechos ante los tribunales ucranianos en virtud de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal no es suficiente, en sí misma, para demostrar el respeto de esos derechos por parte de la Administración de justicia ucraniana (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2021, Yanukovych/Consejo, T‑303/19, no publicada, EU:T:2021:334, apartado 121 y jurisprudencia citada).
98Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del Consejo de que el demandante no ha aportado ninguna prueba que demuestre que su situación particular se había visto afectada por los problemas del sistema judicial ucraniano alegados. En efecto, según reiterada jurisprudencia, es la autoridad competente de la Unión la que debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Saleh Thabet y otros/Consejo C‑72/19P y C‑145/19P, no publicada, EU:C:2020:992, apartado 45 y jurisprudencia citada).
99En lo que respecta, en segundo lugar, al proceso de familiarización de la defensa con el contenido del expediente, que seguía en curso en el marco de ambos procedimientos en el momento de la adopción de los actos impugnados, del expediente del asunto se desprende que el Consejo se limitó a las escuetas explicaciones de la FGU, la cual concluyó que la duración del período de familiarización dependía exclusivamente de la defensa, sin proporcionar ninguna información fundamentada sobre la naturaleza y la duración máxima de ese proceso, a pesar de que estaba en curso desde el 21 de abril de 2017, fecha de conclusión de la investigación preliminar en el procedimiento 113, y desde el 3 de diciembre de 2018, fecha de conclusión de la fase de instrucción en el procedimiento521.
100Contrariamente a lo que afirma, el Consejo sigue sin explicar en qué medida la información de que disponía sobre dicho proceso de familiarización de la defensa en el marco de los mencionados procedimientos 113 y 521 y las correspondientes resoluciones judiciales le permitieron considerar que se habían respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, pese a que, como este alegó, los mencionados procedimientos, que se referían a actos presuntamente cometidos entre 2011 y 2014, se encontraban todavía en la fase de instrucción y que, además, las competencias de instrucción habían sido transferidas, ya concluida dicha fase, a otras autoridades investigadoras en noviembre de 2019, por lo que los asuntos en cuestión no habían sido sometidos todavía a un tribunal ucraniano en cuanto el fondo.
101Pues bien, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que constituye el parámetro a la luz del cual el Consejo aprecia el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 98 y jurisprudencia citada), establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por laley.
102A tenor del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, como los previstos en el artículo 6 del CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio.
103A este respecto, es preciso recordar que, el TEDH, al interpretar el artículo 6 del CEDH, ha señalado que el objetivo del principio del plazo razonable es, en particular, proteger a la persona acusada contra la excesiva lentitud del procedimiento y evitar que permanezca demasiado tiempo en la incertidumbre de su destino, y que dicho principio subraya la importancia de impartir justicia sin retrasos que puedan comprometer la eficacia y credibilidad de la Administración de justicia (véase TEDH, sentencia de 7 de julio de 2015, Rutkowski y otros c. Polonia, CE:ECHR:2015:0707JUD007228710, apartado 126 y jurisprudencia citada). Asimismo, el TEDH ha considerado que podía constatarse la violación de este principio, en particular, cuando la fase de instrucción de un procedimiento penal se caracterizaba por varios períodos de inactividad imputables a las autoridades competentes para dicha instrucción (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 6 de enero de 2004, Rouille c. Francia, CE:ECHR:2004:0106JUD005026899, apartados 29 a 31; de 27 de septiembre de 2007, Reiner y otros c. Rumanía, CE:ECHR:2007:0927JUD000150502, apartados 57 a 59, y de 12 de enero de 2012, Borisenko c. Ucrania, CE:ECHR:2012:0112JUD002572502, apartados 58 a62).
104Además, según la jurisprudencia, cuando una persona lleva ya varios años sujeta a medidas restrictivas, esencialmente por las mismas investigaciones preliminares, como en el presente asunto, el Consejo está obligado, antes de adoptar una decisión que prorrogue la aplicación de dichas medidas, a asegurarse de que se respetó el derecho de esa persona a ser enjuiciado en un plazo razonable (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 101, y de 9 de junio de 2021, Yanukovych/Consejo, T‑303/19, no publicada, EU:T:2021:334, apartado 127; véase asimismo, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de octubre de 2020, Ben Ali/Consejo, T‑151/18, EU:T:2020:514, apartado 114 y jurisprudencia citada).
105A este respecto, como se ha señalado en el anterior apartado 74, es preciso recordar la naturaleza cautelar de la inmovilización de activos del demandante y su objeto, a saber, como subraya el Consejo en sus escritos procesales, facilitar la detección por parte de las autoridades ucranianas de la apropiación indebida de fondos públicos cometida al término de los procedimientos judiciales incoados y preservar la posibilidad de que esas autoridades recuperen en última instancia el producto de esa apropiación indebida. Corresponde pues al Consejo evitar que tal medida, que se justifica precisamente por su naturaleza temporal, se prolongue inútilmente, en perjuicio de los derechos y libertades del demandante, a los que afecta de una forma significativamente negativa, por el mero hecho de que los procedimientos penales en los que se basa, todavía en fase de investigación preliminar, se han dejado abiertos, en esencia, por tiempo indefinido y sin un motivo real que lo justifique (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de octubre de 2020, Ben Ali/Consejo, T‑151/18, EU:T:2020:514, apartado 115 y jurisprudencia citada).
106También se desprende de la jurisprudencia del TEDH relativa a la interpretación del artículo 6 del CEDH que los retrasos causados por la suspensión del procedimiento por parte de las autoridades, las decisiones de acumular y separar los diferentes procesos penales, así como las remisiones de un asunto para una investigación ulterior en el marco de un mismo procedimiento pueden considerarse indicios de una grave deficiencia en el funcionamiento del sistema de justicia penal (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 23 de junio de 2016, Krivoshey c. Ucrania, CE:ECHR:2016:0623JUD000743305, apartado 97 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, habida cuenta de la prolongada duración de la fase de instrucción y dado que esta no avanzaba, de lo indicado en el anterior apartado 104 se desprende que el Consejo estaba obligado a asegurarse, antes de adoptar los actos impugnados, de que su excesiva duración estaba justificada. Así pues, el Consejo no podía limitarse válidamente al motivo invocado por la FGU, basado en la inaplicabilidad, debido a su irretroactividad, de las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la terminación de los procedimientos penales, en la medida en que no se ha demostrado —ni siquiera alegado— que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal aplicables a los procedimientos en cuestión no permitieran poner fin a la fase de instrucción de tales procedimientos.
107Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del Consejo basada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), en la que la instrucción del procedimiento penal había sido suspendida durante varios años. A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar que la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), fue dictada antes de que recayera la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17P, EU:C:2018:1031), que aportó aclaraciones significativas en cuanto a la obligación del Consejo de comprobar, en particular, si el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, el cual, como se ha señalado en el anterior apartado 101, constituye un componente del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha respetado en el marco del procedimiento penal que sirve de base para la adopción de medidas restrictivas. En segundo lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), la situación era diferente de la del presente asunto, en la medida en que los documentos de que disponía el Consejo acreditaban la existencia tanto de una actividad procesal efectiva en el marco de la instrucción del asunto relativo a la parte demandante como, en particular, de actos procesales llevados a cabo por las autoridades interesadas en el marco de comisiones rogatorias internacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2021, Yanukovych/Consejo, T‑303/19, no publicada, EU:T:2021:334, apartado 130 y jurisprudencia citada).
108De ello se desprende que, en el presente caso, el Consejo debería haber apreciado, como mínimo, todos los elementos aportados por la FGU y por el demandante e indicar los motivos por los que, tras un análisis independiente y exhaustivo de dichos elementos, podía considerar que el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ante la Administración de justicia ucraniana se había respetado en cuanto a su derecho a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado102).
109Por lo tanto, no puede concluirse, a la vista de la documentación obrante en autos, que los datos de que disponía el Consejo al adoptar los actos impugnados le permitieran comprobar si la resolución de la Administración de justicia ucraniana de incoar e instruir los procedimientos penales en cuestión se había adoptado y ejecutado respetando los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, el derecho a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable.
110A este respecto, también ha de señalarse que de la jurisprudencia consolidada según la cual, en caso de adoptarse una decisión de inmovilización de fondos como la que se adoptó contra el demandante en el marco de los actos impugnados, corresponde al Consejo o al juez de la Unión comprobar el fundamento no de las investigaciones de que sea objeto en Ucrania la persona sujeta a esas medidas restrictivas, sino únicamente de la decisión de inmovilización de fondos a la luz del documento o de los documentos en los que se basó tal decisión, no cabe inferir que el Consejo no esté obligado a comprobar si la decisión del Estado tercero en la que pretende basar la adopción de medidas restrictivas se tomó respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Klymenko/Consejo, T‑258/20, EU:T:2021:52, apartado 104 y jurisprudencia citada).
111Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, no ha quedado acreditado que el Consejo, antes de adoptar los actos impugnados, se hubiera cerciorado de que la Administración de justicia ucraniana había respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en los procedimientos penales en los que dicha institución se basó. De ello se deduce que, al decidir mantener el nombre del demandante en la lista, el Consejo incurrió en error de apreciación.
112En estas circunstancias, procede anular los actos impugnados en cuanto conciernen al demandante, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones formulados poreste.
113Por lo que respecta a la pretensión formulada por el Consejo con carácter subsidiario (véase el anterior apartado 50, segundo guion), mediante la que solicita, en esencia, el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2021/394 hasta que expire el plazo establecido para la interposición de un recurso de casación contra la presente sentencia, en la medida en que pudiera anular el Reglamento de Ejecución 2021/391 en lo que respecta al demandante y, en el supuesto de que se interpusiera tal recurso, hasta que este se resuelva, basta con señalar que la Decisión 2021/394 solo produjo efectos hasta el 6 de septiembre de 2021. En consecuencia, la anulación de dicha Decisión mediante la presente sentencia carece de consecuencias en el período posterior a esa fecha, de modo que no es preciso pronunciarse sobre el mantenimiento de los efectos de tal Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2020, Arbuzov/Consejo, T‑289/19, no publicada, EU:T:2020:445, apartado 98 y jurisprudencia citada).