«Procedimiento prejudicial— Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco— Directiva 2014/40
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco— Directiva 2014/40

Fecha: 09-Dic-2021

Sobre las cuestiones prejudiciales

Tercera cuestión prejudicial

17Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que constituye una «imagen de una unidad de envasado», en el sentido de dicha disposición, una imagen que no es una reproducción fiel de una unidad de envasado de cigarrillos, pero que el consumidor asocia con tal unidad de envasado debido a su diseño en términos de contorno, proporciones, colores y logotipo de la marca.

18A tenor del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior de un producto del tabaco destinadas a los consumidores de la Unión deberán ajustarse a las disposiciones del títuloII, capítuloII, de dicha Directiva.

19En virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/40, que forma parte del títuloII, capítuloII, de esta, cada unidad de envasado de los productos del tabaco, así como todo embalaje exterior, incluirá advertencias sanitarias en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio se comercializa el producto.

20Así pues, del tenor del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, en relación con el artículo 8, apartado 1, de esta, se desprende que todas las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinadas a los consumidores de la Unión deben llevar las advertencias sanitarias previstas en las disposiciones del títuloII, capítuloII, de la Directiva 2014/40.

21En cambio, el concepto de «imágenes de las unidades de envasado» no se define en dicho artículo, ni tampoco en ninguna otra disposición de esa Directiva.

22En este contexto, como ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, a falta de tal definición, la determinación del significado y del alcance de los términos debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Austrian Airlines, C‑826/19, EU:C:2021:318, apartado 22 y jurisprudencia citada).

23Por lo que respecta, en primer lugar, al sentido habitual del concepto de «imagen», el Abogado General ha indicado, en el punto 59 de sus conclusiones, que este concepto abarca la imitación de la forma del objeto que pretende representar y no solo las reproducciones fieles de ese objeto. Procede señalar, a este respecto, que los términos empleados por el legislador de la Unión, por ejemplo, en las versiones española («imagen»), alemana («Bild»), inglesa («image»), francesa («image») o también polaca («wygląd») del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, tienen un significado, en esas diferentes lenguas, que se extiende a una imitación que reproduce los contornos, las proporciones, los colores y las formas del objeto representado.

24De ello se desprende que debe entenderse que el concepto de «imagen», en el sentido de dicho artículo, incluye, ciertamente, las reproducciones fieles de las unidades de envasado de los productos del tabaco, pero no se limita a tales reproducciones.

25En segundo lugar, esta interpretación se ve corroborada por un análisis del contexto en el que se inscribe el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40. Del título del anexoII de dicha Directiva, «Biblioteca de imágenes (de advertencias sanitarias combinadas)», se desprende que el término «imagen» engloba las advertencias sanitarias combinadas que, según su definición recogida en el artículo 2, punto 33, de dicha Directiva, son las advertencias que no incluyen solamente fotografías, sino también texto e ilustraciones. Por lo tanto, no puede entenderse que este concepto designe únicamente las fotografías de unidades de envasado.

26En tercer lugar, una interpretación amplia del concepto de «imágenes de las unidades de envasado», en el sentido del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, que comprenda no solo las reproducciones fieles de unidades de envasado sino también las imágenes que los consumidores asocian con tales unidades es coherente con los objetivos de dicha Directiva y, más concretamente, con el objetivo de su artículo8.

27En efecto, por una parte, según su artículo 1, la Directiva 2014/40 persigue un doble objetivo, consistente en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes (sentencia de 30 de enero de 2019, Planta Tabak, C‑220/17, EU:C:2019:76, apartado 38 y jurisprudencia citada). A tal fin, esta Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que respecta a, entre otros, determinados aspectos del etiquetado y envasado de los productos del tabaco, incluidas las advertencias sanitarias que deberán figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco y en todo embalaje exterior, así como la trazabilidad y las medidas de seguridad aplicables a los productos del tabaco a fin de garantizar el cumplimiento de dicha Directiva por parte de los Estados miembros.

28Por otra parte, al igual que el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, procede observar que el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 tiene por objeto, en particular, impedir que se eluda la norma enunciada en el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, según la cual cada unidad de envasado de un producto del tabaco debe llevar las advertencias sanitarias legalmente exigidas. En efecto, el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2014/40 garantiza la eficacia de esta norma al prohibir que dichas advertencias se disimulen o separen. El artículo 8, apartado 8, de dicha Directiva tiene por objeto, en particular, prevenir la situación en la que un minorista, para no mostrar las advertencias sanitarias legalmente exigidas en el punto de venta, presente, en lugar de las unidades de envasado en las que figuren dichas advertencias, imágenes de esas unidades desprovistas de advertencias. Al exigir que las imágenes de los embalajes de tabaco lleven también las advertencias sanitarias legalmente exigidas, el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 pretende prevenir esta situación, garantizando así, al igual que el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva, la eficacia de la norma establecida en el artículo 8, apartado 1, deesta.

29Las advertencias sanitarias previstas en las disposiciones del títuloII, capítuloII, de la Directiva 2014/40 tienen por objeto, en particular, dar a conocer mejor los riesgos para la salud que provoca el consumo de productos del tabaco, provocar una respuesta emocional fuerte y duradera y motivar así a los consumidores de estos productos a disminuir y abandonar su consumo, en particular respecto de personas más vulnerables, como las personas poco instruidas, los niños y los jóvenes (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado204).

30Pues bien, como señala el órgano jurisdiccional remitente, una imagen que el consumidor asocia con una unidad de envasado de productos del tabaco puede, al igual que una reproducción fiel, desencadenar un deseo de compra del que, sin embargo, las advertencias sanitarias legalmente exigidas pueden disuadir. De ello se desprende que una interpretación amplia del concepto de «imágenes de las unidades de envasado», en el sentido del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, que se extienda también a tal imagen lleva a imponer la colocación de esas advertencias sanitarias en esas imágenes, lo que contribuye al efecto disuasorio buscado y, de este modo, a la protección de la salud humana.

31Por lo tanto, el concepto de «imágenes de las unidades de envasado», en el sentido del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, debe entenderse en el sentido de que incluye las imágenes que un consumidor asocia con tales unidades debido a su diseño en términos de contorno, proporciones, colores y logotipo de la marca. En cambio, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en el litigio principal, las imágenes de las marcas de cigarrillos que aparecen en las teclas de selección de las máquinas expendedoras controvertidas en el presente asunto forman parte de las imágenes que un consumidor asocia con unidades de envasado de los productos del tabaco debido a su diseño.

32De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que constituye una «imagen de una unidad de envasado», en el sentido de esta disposición, una imagen que no es una reproducción fiel de una unidad de envasado de cigarrillos, pero que el consumidor asocia con tal unidad de envasado debido a su diseño en términos de contorno, proporciones, colores y logotipo de la marca.

Cuarta cuestión prejudicial

33Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que una imagen de un paquete de cigarrillos comprendida en esta disposición, pero que no lleva las advertencias sanitarias previstas en el títuloII, capítuloII, de esa Directiva, es, no obstante, conforme con la referida disposición si el consumidor tiene la posibilidad de ver esas advertencias en el paquete de cigarrillos que se corresponde con tal imagen antes de comprarlo.

34Es preciso recordar que, en virtud del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinadas a los consumidores de la Unión deben ajustarse a las disposiciones del títuloII, capítuloII, de esta Directiva y, por lo tanto, deben llevar las advertencias sanitarias contempladas en el apartado 1 de dicho artículo.

35Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, esta regla prohíbe la utilización de imágenes destinadas a los consumidores de la Unión en las que no figuren las advertencias sanitarias prescritas, con independencia de cuál sea el proceso de compra de los productos a los que se refieren dichas imágenes.

36Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que una imagen de un paquete de cigarrillos comprendida en esta disposición, pero que no lleva las advertencias sanitarias previstas en el títuloII, capítuloII, de dicha Directiva, no es conforme con la referida disposición, aun cuando el consumidor tenga la posibilidad de ver esas advertencias en el paquete de cigarrillos que se corresponde con tal imagen antes de comprarlo.

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

37Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, no procede responder a las cuestiones primera y segunda.