«Procedimiento prejudicial— Política comercial— Reglamento (CE) n.º2271/96
Fecha: 21-Dic-2021
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
16BMI, que dispone de una sucursal en Alemania, es un banco iraní propiedad del Estado iraní. Celebró con Telekom, filial de Deutsche Telekom AG cuyo domicilio social se encuentra en Alemania y cuyo volumen de negocios proviene aproximadamente en un 50% de su actividad en Estados Unidos, varios contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
17Las partes del litigio principal están vinculadas por un contrato marco que autoriza a BMI a agrupar en un mismo contrato todas las conexiones telefónicas e Internet concernientes a su empresa en sus diferentes lugares de implantación en Alemania. En cumplimiento de los diferentes contratos celebrados entre esas partes, Telekom prestó a BMI varios servicios de telecomunicaciones, cuyo precio siempre fue satisfecho por BMI dentro de plazo. Los servicios previstos por dichos contratos son esenciales para la comunicación interna y externa de BMI en Alemania. El órgano jurisdiccional remitente señala que, sin esos servicios, BMI no puede participar en relaciones comerciales desde su establecimiento situado en Alemania.
18En 2018, Estados Unidos denunció el Acuerdo Nuclear con Irán, firmado en Viena el 14 de julio de 2015, que tiene por objeto controlar el programa nuclear iraní y hacer que cesen las sanciones económicas que afectaban a Irán. Por consiguiente, a partir del 5 de noviembre de 2018, Estados Unidos impuso nuevamente a Irán sanciones secundarias.
19Tales sanciones conciernen a las personas contempladas por la «lista de nacionales específicamente identificados y de personas cuyos activos están bloqueados» (Specially Designated Nationals and Blocked Persons List) (en lo sucesivo, «lista SDN»), elaborada por la Office of Foreign Assets Control (OFAC) [Oficina de control de activos extranjeros (OFAC), Estados Unidos], en la que figura BMI. En virtud de esas sanciones se prohíbe a cualquier persona mantener, fuera del territorio de Estados Unidos, relaciones comerciales con una persona o entidad que figure en la listaSDN.
20El 16 de noviembre de 2018, Telekom notificó a BMI la terminación, con efecto inmediato, de todos los contratos que la vinculaban con ella, procediendo del mismo modo con, al menos, otras cuatro sociedades que mantenían conexiones con Irán, figuraban en la lista SDN y contaban con sede en Alemania.
21En el marco de uno de los procedimientos de medidas provisionales iniciados por BMI ante los órganos jurisdiccionales alemanes, el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) obligó a Telekom, mediante una sentencia de 28 de noviembre de 2018, a ejecutar los contratos vigentes hasta que se agotasen los plazos de terminación ordinaria previstos en ellos, que expirarían entre el 25 de enero de 2019 y el 7 de enero de2021.
22El 11 de diciembre de 2018, Telekom notificó nuevamente a BMI la terminación de todos esos contratos «a la mayor brevedad». Tal terminación no iba motivada.
23Por ello BMI presentó una demanda ante el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo), solicitando que se obligase a Telekom a mantener activas todas las conexiones telefónicas e Internet convenidos contractualmente.
24Dicho órgano jurisdiccional condenó a Telekom a ejecutar los contratos controvertidos en el litigio principal hasta la expiración de los plazos de terminación ordinaria y desestimó la mencionada demanda en todo lo demás. Declaró conforme con el artículo 5 del Reglamento n.º2271/96 la terminación ordinaria de los contratos por parte de Telekom.
25BMI interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que la terminación de los contratos controvertidos en el litigio principal no era conforme con el artículo 5 del Reglamento n.º2271/96. BMI sostiene que tal terminación se debe exclusivamente a la voluntad de Telekom de respetar las sanciones secundarias adoptadas por los Estados Unidos.
26El órgano jurisdiccional remitente precisa, en primer lugar, que BMI no ha alegado que la terminación de los contratos controvertidos en el litigio principal por parte de Telekom siguiera instrucciones directas o indirectas de las autoridades administrativas o judiciales de Estados Unidos. Observa que, mediante su sentencia de 7 de febrero de 2020, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) declaró que, en tal supuesto, no era aplicable el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º2271/96.
27Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, la mera existencia de dichas sanciones secundarias basta para que se aplique el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º2271/96, cuando ninguna medida permite hacer efectiva la prohibición establecida en esa disposición.
28En segundo lugar, de la resolución de remisión se desprende que Telekom, invocando el punto 5 de la Nota de orientación de la Comisión, titulada «Preguntas y respuestas: adopción de la actualización del estatuto de bloqueo» (DO 2018, C277 I, p.4), sostiene que el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º2271/96 le deja libertad empresarial para poner fin en todo momento y por cualquier motivo a los contratos celebrados con BMI, tal como han declarado algunos órganos jurisdiccionales alemanes, en particular el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), que, en su auto de 1 de octubre de 2019, reconoció la posibilidad poner fin a un contrato por «las razones definidas en el marco de la política exterior de Estados Unidos».
29El órgano jurisdiccional remitente considera que la terminación contractual no infringe el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º2271/96 cuando se debe a razones puramente económicas, sin relación concreta con las sanciones impuestas por terceros países. En consecuencia, Telekom debería haber aclarado excepcionalmente las razones por las que puso fin a los contratos controvertidos, y, en cualquier caso, haber expuesto y, si fuera necesario, probado que la decisión de poner fin a tales contratos no había sido adoptada por temor a posibles repercusiones negativas para Telekom en el mercado americano.
30En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que del artículo 134 del Código Civil se infiere que la terminación contractual contraria a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º2271/96 carece de eficacia jurídica. Además, en virtud del Derecho alemán, cualquier vulneración de dicho artículo 5, párrafo primero, constituye una infracción administrativa y puede ser sancionada con multa de hasta 500000euros.
31Habida cuenta del riesgo de daños económicos para Telekom, que pertenece a un grupo cuyo volumen de negocios proviene aproximadamente en un 50% de su actividad en Estados Unidos, podría considerarse contrario al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 9 del Reglamento n.º2271/96, imponer una multa a esa sociedad y, además, exigirle que continúe ejecutando los contratos celebrados con BMI, máxime cuando la protección de los derechos de esta última no es directamente objeto del citado Reglamento.
32En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, según su exposición de motivos, el Reglamento n.º2271/96 tiene como finalidad proteger a los operadores económicos de la Unión.
33Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que el riesgo de perjuicio económico no queda suficientemente compensado ni por el derecho a indemnización previsto en el artículo 6 de dicho Reglamento ni por la eventual concesión de la autorización para respetar las sanciones a la que se refiere el párrafo segundo de su artículo 5. En efecto, habida cuenta del objetivo perseguido por el mismo Reglamento, que es evitar la aplicación de sanciones secundarias a los operadores económicos de la Unión, esa autorización se concede de manera más bien restrictiva. En consecuencia, el mero riesgo de pérdidas económicas no basta para obtener tal autorización. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente duda de que, en caso de riesgo de considerables pérdidas económicas en el mercado de Estados Unidos, la prohibición general establecida por el Reglamento n.º2271/96 de desvincularse de un socio comercial sea compatible con la libertad de empresa protegida por el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 52 deesta.
34En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Es aplicable el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º2271/96 únicamente cuando a los operadores comerciales de la [Unión] contemplados en el artículo 11 de dicho Reglamento les hayan sido dadas órdenes administrativas o judiciales directas o indirectas por los Estados Unidos […], o es suficiente para su aplicación con que la actuación de los operadores de la [Unión] tenga por objeto cumplir sanciones secundarias, incluso cuando no hayan recibido tales órdenes?
2)En caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de la segunda alternativa: ¿es contraria al artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º2271/96 una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual la parte que pone fin al contrato puede dar por terminado cualquier contrato de tracto sucesivo celebrado con un cocontratante que haya sido incluido por la [Oficina de control de activos extranjeros] […] en la [lista] […] (SDN) —incluida una terminación contractual que persiga cumplir las sanciones impuestas por Estados Unidos— sin que se requiera a tal efecto una causa para la terminación del contrato y sin que dicha parte haya de exponer y de probar en un procedimiento civil que la causa de la terminación del contrato no es, en todo caso, el cumplimiento de las sanciones impuestas por Estados Unidos?
3)En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial: ¿debe considerarse que una terminación ordinaria de un contrato contraria al artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º2271/96 es necesariamente ineficaz, o basta, para lograr la finalidad del Reglamento, también con otro tipo de sanciones, como por ejemplo la imposición de una multa?
4)En caso de que se responda a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de la primera alternativa: a la vista de los artículos 16 y 52 de la [Carta], por un lado, y habida cuenta de la posibilidad de conceder excepcionalmente autorizaciones con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.º2271/96, por otro lado, ¿debe considerarse ineficaz la terminación ordinaria del contrato incluso cuando sobre el operador de la [Unión] que opte por el mantenimiento de la relación comercial con un cocontratante incluido en la lista penda la amenaza de sufrir considerables pérdidas económicas en el mercado estadounidense (en este caso, el 50% del volumen de negocios del grupo empresarial)?»