«Procedimiento prejudicial— Política comercial— Reglamento (CE) n.º2271/96
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Política comercial— Reglamento (CE) n.º2271/96

Fecha: 21-Dic-2021

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º2271/96

Los considerandos primero a sexto del Reglamento n.º2271/96 enuncian:

«Considerando que entre los objetivos de la [Unión Europea] se encuentra la contribución al desarrollo armonioso del comercio mundial y a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales;

Considerando que la [Unión] procura alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, entre otras cosas mediante la supresión de cualquier restricción de las inversiones directas —incluidas las inmobiliarias—, del establecimiento, de la prestación de servicios financieros o de la admisión de valores en los mercados de capitales;

Considerando que un tercer país ha promulgado leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos con los que se pretende regular las actividades de personas físicas y jurídicas dependientes de la jurisdicción de los Estados miembros;

Considerando que la aplicación extraterritorial de estas leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos vulnera el Derecho internacional y obstaculiza la consecución de los objetivos mencionados;

Considerando que tales leyes, incluidas las reglamentaciones y otros instrumentos legislativos, y las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas afectan o pueden afectar al ordenamiento jurídico establecido y tienen efectos adversos sobre los intereses de la [Unión] y los intereses de las personas físicas y jurídicas que ejercen sus derechos en virtud del Tratado [FUE];

Considerando que, dadas estas circunstancias excepcionales, es necesario iniciar una acción de la [Unión] con el fin de proteger el ordenamiento jurídico establecido, los intereses de la [Unión] y los de las personas físicas y jurídicas citadas, en particular eliminando, neutralizando, bloqueando o contrarrestando de cualquier otra forma los efectos de la legislación extranjera de que se trata».

El artículo 1, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento ofrece protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de las leyes recogidas en el Anexo, incluidas las reglamentaciones y otros instrumentos legislativos, y de las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, y los contrarresta, cuando dicha aplicación afecte a los intereses de las personas contempladas en el artículo 11 y que se dediquen al comercio internacional o al movimiento de capitales y a actividades comerciales afines entre la [Unión] y terceros países.»

El artículo 4 del citado Reglamento establece lo siguiente:

«Las resoluciones de juzgados o tribunales y las decisiones de autoridades administrativas ubicados fuera de la [Unión] que hagan efectivos, directa o indirectamente, los textos legislativos que se enumeran en el Anexo o las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos, no serán reconocidas ni podrán ser cumplidas en modo alguno.»

A tenor del artículo 5 del mismo Reglamento:

«Ninguna persona contemplada en el artículo 11 respetará directamente o a través de una filial o intermediario, de forma activa o por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos de juzgados extranjeros, basados en los textos legislativos que se enumeran en el Anexo o derivados de ellos directa o indirectamente, o en las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos.

De conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 7 y 8, se podrá autorizar a las personas a respetarlos, en su totalidad o en parte, en los casos en los que el incumplimiento pueda perjudicar gravemente sus intereses o los de la [Unión]. Los criterios de aplicación de la presente disposición serán establecidos de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8. Cuando haya suficientes pruebas de que el incumplimiento podría causar un perjuicio grave a una persona física o jurídica, la Comisión [Europea] presentará urgentemente al Comité contemplado en el artículo 8 una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse con arreglo al Reglamento.»

El artículo 6, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.º2271/96 dispone lo siguiente:

«Toda persona contemplada en el artículo 11 que vaya a emprender una de las actividades que cita el artículo 1 tendrá derecho a compensación por cualquier daño, incluidas las costas procesales, que se le cause al amparo de la aplicación de los textos legislativos que se enumeran en el Anexo o de acciones basadas en ellos o derivadas de ellos.

Dicha compensación podrá reclamarse a la persona física o jurídica, o a cualquier otra entidad, que haya causado los daños, o a cualquier persona que actúe en su nombre o como intermediario.»

El artículo 7, letrasb) yd), de este Reglamento establece lo siguiente:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión:

[…]

b)concederá autorizaciones en las condiciones que se establecen en el artículo 5 y, al establecer los plazos para que el Comité emita su dictamen, tendrá plenamente en cuenta los plazos a los que tengan que ajustarse las personas que vayan a ser objeto de una autorización;

[…]

d)publicará un aviso en el Diario Oficial de [la Unión Europea] sobre las resoluciones judiciales y las decisiones a las que se apliquen los artículos 4y6».

En virtud del artículo 8 de dicho Reglamento:

«1.A efectos de la aplicación del artículo 7, letrab), la Comisión estará asistida por el Comité de Legislación Extraterritorial. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L55, p.13)].

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento [n.º182/2011].»

El artículo 9 del Reglamento n.º2271/96 establece lo siguiente:

«Cada Estado miembro determinará las sanciones que deban imponerse en caso de vulneración de cualquier disposición pertinente del presente Reglamento. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasivas.»

Según el artículo 11 del Reglamento n.º2271/96:

«El presente Reglamento será aplicable:

1)a toda persona física residente en [la Unión] y nacional de un Estado miembro,

2)toda persona jurídica constituida como sociedad en la [Unión];

3)a toda persona física o jurídica contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º4055/86 [del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO 1986, L378, p.1)],

4)a cualquier otra persona física residente en la [Unión], a menos que se encuentre en el país del que es nacional,

5)a cualquier otra persona física que se encuentre en la [Unión], incluidos sus aguas territoriales y el espacio aéreo, y en toda aeronave o buque sujetos a la jurisdicción o control de un Estado miembro, que actúen profesionalmente.»

En su parte relativa a Estados Unidos, el anexo del Reglamento n.º2271/96, titulado «Leyes, regulaciones y otros instrumentos legislativos», tiene el siguiente tenor:

«[…]

4.“Iran Freedom and Counter-Proliferation Act of 2012”

Obligación exigida:

No realizar, a sabiendas, las siguientes actividades:

i)prestar un apoyo significativo, por ejemplo, facilitando operaciones financieras significativas, o bienes o servicios, a favor de o en nombre de determinadas personas que operen en sectores tales como puertos, energía, transporte marítimo, construcción naval en Irán, o cualquier persona iraní que figure en la lista de nacionales especialmente designados y personas vetadas;

ii)comerciar con Irán en relación con bienes y servicios relevantes utilizados relativos a la energía, la navegación o la construcción naval deIrán;

iii)comprar petróleo y productos derivados del petróleo procedentes de Irán y celebración de transacciones financieras asociadas con los mismos, en circunstancias específicas;

iv)realizar o facilitar las operaciones de comercio de gas natural hacia o desde Irán (aplicable a las instituciones financieras extranjeras);

v)comerciar con Irán en metales preciosos, grafito, metales en bruto o semiacabados, o programas informáticos que puedan utilizarse en determinados sectores o con la participación de determinadas personas; ni facilitar una transacción financiera significativa en conexión con tal actividad comercial;

vi)prestar servicios de suscripción de seguros y reaseguros en relación con actividades específicas, incluidas, aunque sin estar limitadas a ellas, las que se recogen en los puntos i)y ii)anteriores, o con categorías específicas de personas.

[…]»

Reglamento Delegado 2018/1100

El considerando 4 del Reglamento Delegado 2018/1100 expone:

«El 8 de mayo de 2018, los Estados Unidos anunciaron que volvían a aplicar sus medidas restrictivas nacionales relativas a Irán. Algunas de estas medidas tienen una aplicación extraterritorial y provocan efectos adversos sobre los intereses de la Unión y los de las personas naturales y jurídicas que ejercitan sus derechos en virtud del Tratado [FUE].»

Reglamento de Ejecución (EU) 2018/1101

El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por el que se establecen los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.º2271/96 (DO 2018, L199I, p.7), establece lo siguiente:

«Al evaluar si los intereses protegidos se verían gravemente perjudicados, tal como se contempla en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento […] n.º2271/96, la Comisión considerará, entre otros, los siguientes criterios no acumulativos, según proceda:

a)si es probable que los intereses protegidos estén de manera específica en peligro, en función del contexto, la naturaleza y el origen del perjuicio para los intereses protegidos;

b)la existencia de una investigación administrativa o judicial en curso contra [la persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento n.º2271/96 que haya solicitado la autorización prevista en el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento] llevada a cabo por el tercer país que dio lugar a la legislación extraterritorial en cuestión, o de un acuerdo de liquidación previo con ese tercerpaís;

c)la existencia de un vínculo de conexión sustancial con el tercer país del que emanen la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes; por ejemplo, el hecho de que [la persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento n.º2271/96 que haya solicitado la autorización prevista en el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento] tenga sociedades matrices o filiales, o una participación de personas físicas o jurídicas, sujetas a la jurisdicción primaria del tercer país del que emanen la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes;

d)si [la persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento n.º2271/96 que haya solicitado la autorización prevista en el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento] podría razonablemente adoptar medidas para evitar o mitigar el perjuicio;

e)el efecto adverso sobre el ejercicio de la actividad económica, en particular la eventualidad de que [la persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento n.º2271/96 que haya solicitado la autorización prevista en el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento] se enfrente a importantes pérdidas económicas, que pudieran, por ejemplo, amenazar su viabilidad o suponer un grave riesgo de quiebra;

f)si la actividad de [la persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento n.º2271/96 que haya solicitado la autorización prevista en el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento] se vería excesivamente dificultada debido a la pérdida de materias primas o recursos esenciales que no puedan sustituirse razonablemente;

g)si el disfrute de los derechos individuales de [la persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento n.º2271/96 que haya solicitado la autorización prevista en el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento] sufriría un menoscabo significativo;

h)si la seguridad, la protección, la preservación de la vida y la salud de las personas y la preservación del medio ambiente se ven amenazadas;

i)si la capacidad de la Unión para llevar a cabo sus políticas humanitaria, de desarrollo y comercial o la vertiente exterior de sus políticas internas se ve amenazada;

j)la seguridad del suministro de bienes o servicios estratégicos con destino a la Unión o a un Estado miembro, o dentro de ellos, y la incidencia de cualquier escasez o interrupción de dicho suministro;

k)las consecuencias para el mercado interior en términos de libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, así como para la estabilidad financiera y económica o las infraestructuras fundamentales de la Unión;

l)las implicaciones sistémicas del perjuicio, en particular por lo que se refiere a sus efectos expansivos a otros sectores;

m)la incidencia en el mercado laboral de uno o varios Estados miembros y sus consecuencias transfronterizas dentro de la Unión;

n)cualquier otro factor pertinente.»

Derecho alemán

El artículo 134 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil)establece lo siguiente:

«Cualquier acto jurídico contrario a una prohibición establecida por ley es nulo, salvo que la ley disponga lo contrario.»