(Asunto C‑321/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑321/20

Fecha: 04-Feb-2021





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 4 de febrero de 2021 — CDT

(Asunto C321/20)(1)

«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Protección de los consumidores— Efectos en el tiempo de una sentencia— Directiva 93/13/CEE— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”— Cláusula de vencimiento anticipado— Supresión parcial del contenido de una cláusula abusiva— Principio de seguridad jurídica— Obligación de interpretación conforme»

1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99)

(véase el apartado21)

2.Cuestiones prejudiciales— Interpretación— Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas— Efecto retroactivo

(Art.267TFUE)

(véase el apartado24)

3.Actos de las instituciones— Directivas— Ejecución por los Estados miembros— Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas— Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales— Obligación de interpretación conforme— Alcance— Interpretación contra legem del Derecho nacional— Exclusión

(Art.4TUE, ap.3; art.288TFUE)

(véanse los apartados 27a29)

4.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Declaración del carácter abusivo de una cláusula— Alcance— Normativa nacional que permite al órgano jurisdiccional nacional que declara la nulidad de una cláusula abusiva modificar su contenido— Sentencia del Tribunal de Justicia que declara la incompatibilidad de esta normativa con la Directiva 93/13/CEE— Normativa que aún no ha sido modificada en el momento de la celebración del contrato— Inaplicación de esta disposición por el juez nacional— Procedencia— Violación del principio de seguridad jurídica— Inexistencia— Comprobación de interpretación conforme que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art.6, ap.1)

(véanse los apartados 30 a 33 y el punto 1 del fallo)

5.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Declaración del carácter abusivo de una cláusula— Alcance— Normativa nacional que permite al órgano jurisdiccional nacional que declara la nulidad de una cláusula abusiva modificar su contenido— Improcedencia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art.6, ap.1)

(véanse los apartados 36, 40y41)

6.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Declaración del carácter parcialmente abusivo de una cláusula— Alcance— Mantenimiento en vigor de la parte no abusiva de la cláusula que conlleva la modificación de su contenido— Improcedencia— Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional llevada a cabo por el juez nacional— Procedencia— Requisitos

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts.6y7)

(véanse los apartados 42 a 46 y el punto 2 del fallo)

Fallo

1)

El Derecho de la Unión, en particular el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional se abstenga de aplicar una disposición de Derecho nacional que le permite integrar una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una situación en la que esta disposición, declarada contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, por la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), aún no había sido modificada legislativamente con arreglo a esa sentencia en el momento en que se celebró el contrato.

2)

El principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13, integrar el contenido de esta cláusula, de modo que ese órgano jurisdiccional está obligado a abstenerse de aplicar dicha cláusula. No obstante, los artículos 6 y 7 de esta Directiva no se oponen a que el juez nacional sustituya tal cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que el contrato de préstamo en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


1 DO C359 de 26.10.2020.

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