Asunto C‑555/19
Fussl Modestraße MayrGmbH
contra
SevenOne Media GmbH y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stuttgart)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de febrero de2021
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2010/13/UE— Prestación de servicios de comunicación audiovisual— Artículo 4, apartado1— Libre prestación de servicios— Igualdad de trato— Artículo 56TFUE— Artículos 11 y 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Comunicación comercial audiovisual— Normativa nacional que prohíbe a los organismos de radiodifusión televisiva incluir en sus programas emitidos en todo el territorio nacional publicidad televisiva cuya difusión se limita a escala regional»
1.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 2010/13/UE— Ámbito de aplicación— Radiodifusión televisiva— Visionado simultáneo de programas— Concepto
[Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, ap.1, letrase)yg)]
(véanse los apartados 36 a 39)
2.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 2010/13/UE— Facultad de los Estados miembros de fijar normas más detalladas o más estrictas en los ámbitos regulados por la Directiva— Ámbito de aplicación— Normativa nacional que prohíbe a los organismos de radiodifusión televisiva incluir en sus programas emitidos en todo el territorio nacional publicidad televisiva cuya difusión esté limitada a escala regional— Exclusión
(Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 41 y 83 y art.4,ap.1)
(véanse los apartados 40, 41 y 107 y el fallo)
3.Libre prestación de servicios— Restricciones— Normativa nacional que prohíbe a los organismos de radiodifusión televisiva incluir en sus programas emitidos en todo el territorio nacional publicidad televisiva cuya difusión esté limitada a escala regional— Procedencia— Requisito— Respeto del principio de proporcionalidad— Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional— Violación de la libertad de expresión y de información— Inexistencia— Violación del principio de igualdad de trato— Inexistencia— Requisito— Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional
(Artículo 56TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.11y20)
(véanse los apartados 48, 49, 53 a 55, 57, 67, 76 a 78, 82, 92 a 94, 99, 100, 102, 105 a 107 y el fallo)
Resumen
La prohibición de difundir en programas de televisión alemanes emitidos en todo el territorio nacional publicidad cuya difusión esté limitada a escala regional podría ser contraria al Derecho de la Unión
En efecto, es posible, por una parte, que esta prohibición total exceda de lo que es necesario para preservar el carácter pluralista de la oferta de programas de televisión, al reservar los ingresos de la publicidad televisiva regional a las cadenas regionales y locales, y, por otra parte, que cree una desigualdad inadmisible entre los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y los prestadores de servicios de publicidad en Internet
La sociedad austriaca Fussl Modestraße Mayr GmbH, gestiona una serie de tiendas de moda establecidas en Austria y en el estado federado de Baviera (Alemania). En 2018, celebró un contrato con SevenOne Media GmbH, empresa de comercialización del organismo de televisión alemán ProSiebenSat.1. El contrato tenía por objeto la difusión, únicamente en el estado federado de Baviera, de publicidad en programas del canal nacional ProSieben.
Sin embargo, SevenOne Media se negó a ejecutar dicho contrato. En efecto, desde 2016, un Convenio de Estado celebrado por los estados federados prohíbe a los organismos de radiodifusión televisiva incluir en sus emisiones nacionales publicidad televisiva cuya difusión esté limitada a escala regional. Esta prohibición está dirigida a reservar los ingresos de la publicidad televisiva regional a los canales regionales y locales garantizándoles así su financiación y, por tanto, su continuidad, para permitirles contribuir al carácter pluralista de la oferta de programas de televisión. La prohibición va acompañada de una «cláusula de apertura», que permite a los estados federados autorizar la publicidad regional en el marco de emisiones nacionales.
En estas circunstancias, el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Stuttgart, Alemania), que conoce de un litigio relativo a la ejecución del contrato en cuestión, se pregunta sobre la conformidad de esta prohibición con el Derecho de la Unión.
Este asunto lleva al Tribunal de Justicia, en particular, a aplicar determinados principios consagrados por su jurisprudencia en materia de libre prestación de servicios y a interpretar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») en el contexto particular de una prohibición de publicidad regional en los canales de televisión nacionales. Tal análisis no puede prescindir de la existencia de servicios publicitarios prestados en plataformas de Internet que pueden constituir una competencia para los medios de comunicación tradicionales.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, por lo que respecta a la Directiva de servicios de comunicación audiovisual,(1) el Tribunal de Justicia señala que el artículo 4, apartado 1, de esta, en virtud del cual los Estados miembros tendrán la facultad, en determinadas condiciones, de exigir el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por dicha Directiva, con el fin de garantizar la protección de los intereses de los telespectadores, no es aplicable en el presente asunto. En efecto, si bien la prohibición controvertida forma parte de un ámbito regulado por la Directiva, a saber, el de la publicidad televisiva, se refiere, no obstante, a una materia específica que no se rige por uno de los artículos de la Directiva y, por otra parte, no persigue el objetivo de proteger a los telespectadores. Por consiguiente, no puede calificarse de norma «más detallada» o «más estricta», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, de modo que dicha disposición no se opone a tal prohibición.
En segundo lugar, por lo que respecta a la conformidad de la prohibición controvertida con la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56TFUE, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que tal prohibición supone una restricción a esa libertad fundamental en perjuicio tanto de los proveedores de servicios publicitarios, a saber, los organismos de radiodifusión televisiva, como de los destinatarios de esos servicios, es decir, los anunciantes, en particular los establecidos en otros Estados miembros. A continuación, por lo que respecta a la justificación de esta restricción, el Tribunal de Justicia recuerda que la preservación del carácter pluralista de la oferta de programas de televisión puede constituir una razón imperiosa de interés general. Por último, en lo que atañe a la proporcionalidad de la restricción, el Tribunal de Justicia recuerda que, ciertamente, el objetivo de mantener el pluralismo de los medios de comunicación, en la medida en que está vinculado al derecho fundamental a la libertad de expresión, reserva a las autoridades nacionales una amplia facultad de apreciación. No obstante, la prohibición controvertida debe ser adecuada para garantizar la consecución de dicho objetivo y no puede ir más allá de lo que es necesario para alcanzarlo.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, por una parte, que la prohibición controvertida podría verse afectada por una incoherencia, relacionada con el hecho, que debe verificar el órgano jurisdiccional nacional, de que se aplica únicamente a los servicios publicitarios prestados por los organismos de radiodifusión televisiva y no a los servicios publicitarios, en particular lineales, prestados en Internet. En efecto, podría tratarse de dos tipos de servicios competidores en el mercado alemán de la publicidad que podrían presentar el mismo riesgo para la solvencia económica de los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales y, por lo tanto, para el objetivo de la protección del pluralismo de los medios de comunicación.(2) Por otra parte, en lo que se refiere al carácter necesario de la prohibición, el Tribunal de Justicia observa que una medida menos restrictiva podría resultar de la aplicación efectiva del régimen de autorización a escala de los estados federados previsto por la «cláusula de apertura». No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si esta medida, a priori menos restrictiva, puede adoptarse y aplicarse de modo que se garantice que, en la práctica, pueda alcanzarse el objetivo perseguido.
En tercer lugar, por lo que respecta a la libertad de expresión y de información tal como está garantizada por el artículo 11 de la Carta, el Tribunal de Justicia observa que esta no se opone a una prohibición de publicidad regional en los canales de televisión nacionales, como la contenida en la medida nacional controvertida. En efecto, esta prohibición procede esencialmente de una ponderación entre, por una parte, la libertad de expresión de carácter comercial de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y de los anunciantes y, por otra parte, la protección del pluralismo de los medios de comunicación a escala regional y local. Por lo tanto, el legislador alemán pudo legítimamente considerar, sin sobrepasar el importante margen de apreciación que le corresponde en este marco, que la salvaguardia del interés público debía prevalecer sobre el interés privado de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y de los anunciantes.
En cuarto y último lugar, el Tribunal de Justicia considera que el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta, tampoco se opone a la prohibición controvertida, siempre que no dé lugar a una desigualdad de trato, en lo que atañe a la difusión de publicidad a escala regional, entre los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y los prestadores de servicios de publicidad, en particular lineales, en Internet. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, en cuanto a la prestación de servicios de publicidad regional, la situación de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y la de los prestadores de servicios publicitarios, en particular lineales, en Internet son significativamente diferentes a la luz de los elementos que caracterizan sus situaciones respectivas, a saber, en particular, los modos habituales de utilización de los servicios publicitarios, la manera en que se prestan o incluso el marco legal en el que se inscriben.
1Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2010, L95, p.1).
2A este respecto, las circunstancias del litigio principal son esencialmente comparables a las que dieron lugar a la sentencia de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética (C‑500/06, EU:C:2008:421).