Asunto C‑673/19
M y otros
contra
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
y
T
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de febrero de2021
«Procedimiento prejudicial— Asilo e inmigración— Directiva 2008/115/CE— Artículos 3, 4, 6y15— Refugiado en situación irregular en el territorio de un Estado miembro— Internamiento a efectos de traslado a otro Estado miembro— Estatuto de refugiado en ese otro Estado miembro— Principio de no devolución— Inexistencia de decisión de retorno— Aplicabilidad de la Directiva 2008/115»
1.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular— Directiva 2008/115— Nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro— Nacionales de terceros países que disfrutan de protección internacional en otro Estado miembro— Incumplimiento de la obligación de dirigirse a ese Estado miembro— Principio de no devolución— Imposibilidad de adoptar una decisión de retorno contra dichos nacionales de terceros países ante la inexistencia de un destino para el retorno— Internamiento a efectos de traslado al otro Estado miembro— Procedencia— Límite— Respeto de los derechos fundamentales
(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, 4, 6y15)
(véanse los apartados 32 a 35, 38 a 42 y 45 a 48 y el fallo)
2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular— Directiva 2008/115— Objeto— Armonización plena de las normas nacionales en materia de estancia de extranjeros— Exclusión
(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
(véanse los apartados 43 y 44)
Resumen
Tres nacionales de terceros países, M, A y T, presentaron sendas solicitudes de protección internacional en los Países Bajos cuando ya disponían del estatuto de refugiado en otros Estados miembros, a saber, respectivamente, Bulgaria, España y Alemania. Por esa razón, el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos) desestimó sus solicitudes. Tras constatar que se encontraban en situación irregular en territorio neerlandés, les ordenó que se dirigieran inmediatamente a esos Estados miembros. Al no acatar los interesados dicha orden, fueron internados y posteriormente trasladados forzosamente hacia los Estados miembros de que se trata.
M, A y T recurrieron ante el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos). Alegaron que, al no haberse adoptado previamente una decisión de retorno, en el sentido de la Directiva retorno,(1) su internamiento era ilegal. En consecuencia, solicitan que se les indemnice por el perjuicio ocasionado por aquel. Las pretensiones formuladas por M y A, fueron desestimadas mientras que las de T fueron estimadas. M y A interpusieron entonces un recurso de apelación ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) y el Secretario de Estado de Justicia y Seguridad hizo lo propio en el asunto que le oponíaaT.
En esas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional decidió preguntar al Tribunal de Justicia si la Directiva retorno(2) se opone a que un Estado miembro interne a un nacional de un tercer país, que se encuentra en situación irregular en su territorio, para que lleve a cabo su traslado forzoso hacia el Estado miembro en el que disfruta del estatuto de refugiado, cuando se niega a acatar la orden que se le ha impartido de dirigirse a ese otro Estado miembro y no ha sido posible adoptar contra él una decisión de retorno. Con su sentencia, el Tribunal de Justicia da una respuesta negativa a esa cuestión prejudicial.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que, en aplicación de la Directiva retorno, todo nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular debe ser objeto, en principio, de una decisión de retorno.(3) Esta debe identificar el tercer país hacia el que debe expulsarse al interesado, a saber, su país de origen, un país de tránsito o incluso un tercer país en el que decida retornar voluntariamente y que esté dispuesto a admitirlo en su territorio.(4) Con carácter excepcional, cuando un nacional de un tercer país en situación irregular disponga de un permiso de residencia en otro Estado miembro, procede permitirle que se dirija inmediatamente a ese Estado miembro en vez de adoptar, de entrada, una decisión de retorno contra él.(5) Siendo así, cuando ese nacional de un tercer país se niegue a regresar al Estado miembro de que se trate, o cuando su salida inmediata sea necesaria por motivos de orden público o de seguridad nacional, el Estado miembro en el que aquel se encuentre en situación irregular deberá dictar una decisión de retorno.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala no obstante que, en el presente asunto, resultaba jurídicamente imposible que las autoridades neerlandesas adoptaran una decisión de retorno contra los interesados, tras su negativa a dirigirse a los Estados miembros que les habían concedido el estatuto de refugiado. En efecto, ninguno de los terceros países mencionados en la Directiva retorno(6) puede constituir, en el caso de autos, un destino para el retorno. En particular, debido a su estatuto de refugiados, los interesados no pueden ser devueltos a su país de origen, ya que ello vulneraría el principio de no devolución. Pues bien, ese principio, garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,(7) debe ser respetado por los Estados miembros al aplicar la Directiva retorno.(8) Por otra parte, el Tribunal de Justicia constata que, en esas circunstancias, esa Directiva no prevé ninguna norma o procedimiento que permita la expulsión de aquellos, aunque se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva retorno no tiene por objeto armonizar totalmente las normas de los Estados miembros en materia de residencia de extranjeros. En particular, no tiene por objeto determinar las consecuencias de la situación irregular de nacionales de terceros países contra los que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno a un tercer país, sobre todo cuando, como en el presente caso, esta imposibilidad se derive de la aplicación del principio de no devolución. De ese modo, en una situación de ese tipo, la decisión de un Estado miembro de llevar a cabo el traslado forzoso de ese nacional de un tercer país al Estado miembro que le ha concedido el estatuto de refugiado no se rige por las normas y procedimientos comunes establecidos por la Directiva retorno. No está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva, sino en el ejercicio de la competencia exclusiva de ese Estado miembro en materia de inmigración ilegal. Lo mismo ocurre, en consecuencia, con el internamiento administrativo del nacional de un tercer país, decretado para garantizar su traslado al Estado miembro de que se trate. El Tribunal de Justicia precisa no obstante que ese traslado forzoso y ese internamiento están sujetos al pleno respeto tanto de los derechos fundamentales, en particular de los que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,(9) como de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.(10)
1Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L348, p.98) (en lo sucesivo, «Directiva retorno»).
2Véanse, en particular, los artículos 3, 4, 6 y 15 de la Directiva retorno.
3Véase el artículo 6, apartado 1, de la Directiva retorno.
4Véase el artículo 3, punto 3, de la Directiva retorno.
5Véase el artículo 6, apartado 2, de la Directiva retorno.
6Véase el artículo 3, punto 3, de la Directiva retorno.
7Véanse los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
8Véase el artículo 5 de la Directiva retorno.
9Convenio hecho en Roma el 4 de noviembre de1950.
10Convención firmada en Ginebra el 28 de julio de1951.