Asunto C‑95/19
Agenzia delle Dogane
contra
SilcompaSpA
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de febrero de2021
«Procedimiento prejudicial— Directiva 76/308/CEE— Artículos 6, 8 y 12, apartados 1a3— Asistencia mutua en materia de cobro de ciertos créditos— Impuesto especial exigible en dos Estados miembros por las mismas operaciones— Directiva 92/12/CE— Artículos 6y20— Puesta a consumo de productos— Falsificación del documento administrativo de acompañamiento— Infracción o irregularidad cometida en el curso de la circulación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo— Salida irregular de productos del régimen suspensivo— “Duplicación del crédito fiscal” relativo a los impuestos especiales— Control llevado a cabo por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde la autoridad requerida tiene susede— Denegación de la petición de asistencia presentada por las autoridades competentes de otro Estado miembro— Requisitos»
1.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directiva 92/12/CE— Productos objeto de impuestos especiales— Determinación del Estado miembro en que se devenga el impuesto— Salida irregular del régimen suspensivo en el territorio de un Estado miembro— Comercialización ilegal de productos en el territorio de otro Estado miembro— Impuesto especial exigible en dos Estados miembros por las mismas operaciones— Percepción de los impuestos especiales por un único Estado miembro
[Directiva 92/12/CE del Consejo, arts.6, ap.1, letraa),y20]
(véanse los apartados 59 a 67, 82 y 83)
2.Aproximación de las legislaciones— Asistencia mutua en materia de cobro de créditos de impuestos— Directiva 76/308/CEE— Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde la autoridad requerida tiene susede— Salida irregular de productos del régimen suspensivo— Doble percepción de los impuestos especiales que gravan las mismas operaciones relativas a los mismos productos— Acción mediante la que se impugnan las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembros donde la autoridad requerida tiene susede— Denegación de la petición de cobro de los impuestos especiales presentada por las autoridades competentes de la sede de la autoridad requirente— Admisibilidad— Requisitos
(Directivas 76/308/CEE, arts.6, 8, ap.1, y 12, aps.1 y 3, y 92/12/CE, art.20)
(véanse los apartados 70 a 74, 76 a 80 y 84 y el fallo)
Resumen
Cuando un producto objeto de impuestos especiales, como el alcohol, se exporta de manera irregular dentro de la Unión, las decisiones de las autoridades de los Estados miembros afectados no pueden tener como resultado una doble recaudación de los impuestos correspondientes
El Estado miembro «de exportación» que ya haya procedido a la recaudación de los impuestos especiales debido a la salida irregular del producto del régimen suspensivo de impuestos puede denegar una petición de cobro presentada por el Estado miembro «de importación»
Entre 1995 y 1996, Silcompa SpA, una sociedad fabricante de alcohol etílico establecida en Italia, vendió alcohol etílico, en régimen suspensivo de impuestos especiales,(1) destinado a Grecia.
En 2000, a raíz de una inspección, se constató que las autoridades aduaneras griegas no habían recibido los documentos administrativos de acompañamiento (en lo sucesivo, «DAA») de las partidas de alcohol expedidas por Silcompa para la expedición de los documentos oficiales y que los sellos de la oficina de aduanas estampados en los DAA eran falsos. En consecuencia, la autoridad aduanera italiana (en lo sucesivo, «Agencia») giró tres liquidaciones para proceder al cobro de los impuestos especiales no pagados.
En 2004, las autoridades aduaneras griegas informaron a la Agencia de que las entregas de productos expedidos por Silcompa a una empresa griega debían considerarse irregulares. En consecuencia, se giró una liquidación complementaria, que cubría tanto los créditos fiscales italianos como una rectificación tributaria adicional. El procedimiento iniciado contra dicha liquidación dio lugar a la celebración, en 2017, de un acuerdo transaccional entre la Agencia y Silcompa.
En 2005, las autoridades aduaneras griegas emitieron, en relación con las mismas operaciones de exportación dentro de la Unión, dos actos de adeudo de los impuestos especiales, debido a la puesta a consumo ilegal en el territorio griego del alcohol expedido por Silcompa. Además, la Administración tributaria griega presentó una petición de asistencia ante la Agencia para el cobro de los créditos correspondientes a los impuestos especiales de que se trata. La Agencia, en su condición de autoridad requerida competente, giró a Silcompa dos requerimientos de pago amistosos.
El recurso de apelación interpuesto por Silcompa a raíz de la desestimación del recurso que había interpuesto contra dichos requerimientos de pago, fue estimado por la Commissione tributaria regionale del Lazio (Comisión Tributaria Regional del Lacio, Italia). La Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) ante quien la Agencia interpuso recurso de casación, decidió dirigirse con carácter prejudicial el Tribunal de Justicia.
Así, el Tribunal de Justicia declara que, en el marco de una acción por la que se impugnan las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro donde la autoridad requerida tiene su sede, la instancia competente de dicho Estado miembro puede denegar la petición de recaudación de impuestos especiales presentada por las autoridades competentes de otro Estado miembro en relación con productos que han salido irregularmente de un régimen suspensivo, cuando dicha petición se base en hechos referidos a las mismas operaciones de exportación sobre las que ya se hayan recaudado impuestos especiales en el Estado miembro donde la autoridad requerida tiene susede.(2)
Apreciación del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia señala que la comercialización ilegal en el territorio griego del alcohol expedido por Silcompa puede constituir, por un lado, una infracción o una irregularidad en lo que concierne a los productos de que se trata, y, por otro lado, una consecuencia de la infracción o irregularidad cometida anteriormente en Italia. En función de la conclusión a la que se llegue, apreciación que incumbe al órgano jurisdiccional remitente, caben dos hipótesis.
En la primera hipótesis, que se refiere en una situación en la que se han cometido varias infracciones o irregularidades en el territorio de varios Estados miembros, dos o incluso más de esos Estados se consideran competentes para percibir los impuestos especiales. Así, cuando se produce una salida irregular del régimen suspensivo en un Estado miembro seguida de una puesta a consumo efectiva de los productos objeto de impuestos especiales en otro Estado miembro, este último no puede percibir igualmente los impuestos especiales por las mismas operaciones de exportación. En efecto, esta puesta a consumo solo puede producirse una vez. De ello se sigue que, si bien pueden producirse varias infracciones o irregularidades sucesivas en diferentes Estados miembros, solo la infracción o irregularidad que dio lugar a la salida de los productos en curso de circulación del régimen suspensivo de impuestos especiales, debe tomarse en consideración a efectos de la recaudación de dichos impuestos, en la medida en que esa infracción o irregularidad tuvo como consecuencia la puesta a consumo de los productos.(3)
La segunda hipótesis se refiere a aquellos supuestos en los que las autoridades de un Estado miembro se hayan basado en una de las presunciones previstas para determinar el lugar en el que se ha cometido la infracción o la irregularidad(4) y las autoridades de otro Estado miembro comprueben que la infracción o irregularidad se cometió realmente en este último Estado.(5) En tal supuesto, estas últimas autoridades deben aplicar el mecanismo corrector que permite a este último Estado miembro recaudar los impuestos especiales en un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición de los DAA.(6) Una vez transcurrido ese plazo, solo el Estado miembro que se haya basado en una de esas presunciones puede proceder válidamente a la recaudación de los impuestos especiales.
Por lo que respecta a las normas relativas a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a los impuestos especiales, el Tribunal de Justicia destaca, en primer término, la existencia de un reparto de las competencias entre las autoridades del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requirente, que aplican su Derecho nacional al crédito y al título que permite su cobro, y las autoridades del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida, que aplican su derecho nacional a las medidas de ejecución.(7) De conformidad con ese principio de confianza mutua, el título que permite la ejecución del cobro es directamente reconocido y tratado automáticamente como un título que permite la ejecución de un crédito del Estado miembro donde la autoridad requerida tiene su sede. De ello se sigue, que las autoridades de este último Estado miembro no pueden cuestionar la apreciación de las autoridades del Estado miembro requirente en lo que respecta al lugar en el que se cometió la irregularidad o infracción, ya que tal apreciación compete exclusivamente a este último. A continuación, el Tribunal de Justicia señala no es posible ejecutar el título que permite la ejecución del cobro en el Estado miembro donde la autoridad requerida tiene su sede si dicha ejecución da lugar a la doble percepción de los impuestos especiales que gravan las mismas operaciones relativas a los mismos productos. Por consiguiente, es necesario permitir que la instancia competente del mismo Estado miembro deniegue la ejecución de dicho título para evitar la coexistencia de dos resoluciones definitivas sobre la tributación de los mismos productos, una basada en su salida irregular del régimen suspensivo y la otra en su posterior puesta a consumo. Por último, el Tribunal de Justicia concluye que esta interpretación no queda desvirtuada por su jurisprudencia, según la cual el legislador de la Unión no ha hecho de la prevención de la doble imposición un principio absoluto,(8) puesto que esta se inscribe en un contexto fáctico particular, que se refería a la hipótesis de una salida ilícita del régimen suspensivo debido al robo de los productos sobre los que se habían puesto, en el «Estado miembro de partida», marcas fiscales que tenían un valor intrínseco que las distinguía de los simples documentos que prueban el pago de una suma de dinero a las autoridades fiscales del Estado miembro de entrega de esas marcas.
1En virtud de este régimen fiscal, los impuestos especiales relativos a los productos sometidos a tales impuestos no son todavía exigibles aunque el hecho imponible ya se haya producido. En efecto, este régimen retrasa el devengo de los impuestos especiales hasta que se cumpla un supuesto de devengo.
2Artículos 6, apartado 2, y 20, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L76, p.1).
3Artículos 6 y 20 de la Directiva 92/12.
4Artículo 20, apartados 2 y 3, de la Directiva 92/12.
5En virtud del artículo 20, apartados 2 y 3, de la Directiva 92/12, estas presunciones se prevén en dos tipos de situaciones: la primera se refiere a aquellos casos en los que no es posible determinar el lugar en que se cometió la infracción o irregularidad y el segundo, a aquellos en los que los productos objeto de impuestos especiales no llegan a destino y no es posible determinar el lugar en que fue cometida la infracción o irregularidad.
6Artículos 18, apartado 1, y 19, apartado 1, de la Directiva 92/12.
7Artículo 12, apartados 1 y 3, de la Directiva del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO 1976, L73, p.18; EE02/03, p.46).
8Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2007, BATIG (C‑374/06, EU:C:2007:788), apartado55.