Asunto T‑17/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑17/19

Fecha: 03-Feb-2021

Asunto T17/19

GiuliaMoi

contra

Parlamento Europeo

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 3 de febrero de2021

«Derecho institucional— Parlamento— Acoso psicológico— Decisiones del presidente del Parlamento por las que se declara la existencia de una situación de acoso psicológico a dos asistentes parlamentarios acreditados y se impone a un diputado la sanción de pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante doce días— Artículos 11 y 166 del Reglamento interno del Parlamento— Recurso interno— Decisión de la Mesa del Parlamento por la que se confirma la sanción— Artículo 167 del Reglamento interno del Parlamento— Recurso de anulación— Plazo para recurrir— Admisibilidad— Derecho de defensa— Responsabilidad extracontractual»

1.Parlamento Europeo— Miembros— Régimen disciplinario— Sanciones— Decisión del presidente del Parlamento— Reclamación— Carácter facultativo— Sometimiento al juez de la Unión— Procedencia— Inicio del cómputo del plazo del recurso de anulación— Carácter indisociable de las decisiones sobre la situación de acoso y sobre la sanción

(Art.263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento interno del Parlamento Europeo, art.167)

(véanse los apartados 43 a 47, 49 a 52 y 77)

2.Recursos de funcionarios— Reclamación administrativa previa— Concordancia entre la reclamación y la demanda— Inaplicabilidad a un litigio entre un diputado y el Parlamento Europeo en el marco de un recurso de anulación

(Arts.263TFUE y 270TFUE; Estatuto de los Funcionarios, arts.90y91)

(véanse los apartados 84 a 90)

3.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho de defensa— Aplicación a cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo— Principio que debe respetarse incluso a falta de normativa que regule el procedimiento concreto— Alcance— Procedimiento destinado a demostrar la existencia de acoso por parte de un miembro del Parlamento Europeo— Comunicación obligatoria a la persona acusada de acoso de todos los documentos del expediente relativos a este— Vulneración del principio de respeto del derecho de defensa— Consecuencias

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2)

(véanse los apartados 91 a 105, 107 a 110, 112, 114 a 120, 122 a 125, 127 y 132 a 134)

4.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Perjuicio real y cierto causado por un acto ilegal— Anulación del acto ilegal impugnado— Reparación adecuada del perjuicio moral

(Art.340TFUE, párr.2)

(véanse los apartados 143 y 144)

Resumen

La demandante fue diputada del Parlamento Europeo entre 2014 y 2019. En noviembre de 2017, tras haber presentado una solicitud de asistencia,(1) invocando una situación de trabajo difícil, dos de sus asistentes parlamentarios acreditados presentaron una denuncia por acoso ante el Comité Consultivo del Parlamento encargado de esta problemática.(2)

Mediante dos escritos distintos de 2 de octubre de 2018, el presidente del Parlamento, tras haber examinado el dictamen del Comité Consultivo y las observaciones de la demandante, adoptó, por una parte, la decisión por la que se declara la existencia de una situación de acoso psicológico a los dos denunciantes y, por otra parte, la decisión por la que se impone a la demandante, como sanción por su comportamiento respecto de los dos denunciantes, la pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante docedías.

El 16 de octubre de 2018, la demandante interpuso ante la Mesa del Parlamento un recurso interno(3) contra la decisión del presidente sobre la sanción. Mediante decisión de 12 de noviembre de 2018, pronunciada el 14 de noviembre siguiente en sesión plenaria y notificada el mismo día, la Mesa del Parlamento confirmó la decisión del presidente sobre la sanción. La demandante interpuso entonces, el 11 de enero de 2019, un recurso de anulación contra las decisiones del presidente, tanto sobre la situación de acoso como sobre la sanción y la decisión de la Mesa del Parlamento, así como un recurso de indemnización.

Mediante su sentencia, el Tribunal General, constituido en Sala ampliada, anula las tres decisiones antes mencionadas y desestima el recurso de la demandante en todo lo demás, en particular, su recurso de indemnización. De este modo, clarifica la jurisprudencia en lo que respecta, por una parte, a las relaciones entre el derecho a ser oído y el derecho de defensa y, por otra parte, a los extremos que han de acreditarse para obtener una anulación a raíz de la declaración de una vulneración del derecho de defensa. Por otra parte, el Tribunal aporta precisiones sobre los límites de la aplicación de la regla denominada «de concordancia»(4) entre la reclamación y la demanda.

Apreciación del Tribunal

Al examinar, en primer lugar, la admisibilidad de la pretensión de anulación en tanto en cuanto esta tiene por objeto la decisión del presidente sobre la sanción, el Tribunal estima que la adopción de la decisión de la Mesa del Parlamento no impide a la demandante interponer su recurso contra la decisión del presidente sobre la sanción, aun cuando esta última decisión haya sido objeto de un recurso basado en el artículo 167 del Reglamento interno.(5) Además, el Tribunal considera que la demandante podía solicitar la anulación de la decisión del presidente sobre la sanción, a más tardar, el día de la expiración del plazo para interponer el recurso, calculado a partir de la notificación de la decisión de la Mesa del Parlamento. En el caso de autos, el Tribunal estima que la demanda no puede considerarse extemporánea y, por tanto, es admisible.

Al examinar, en segundo lugar, la admisibilidad de la pretensión de anulación en tanto en cuanto esta tiene por objeto la decisión del presidente sobre la situación de acoso, el Tribunal considera que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de una correcta administración de justicia exigen, de forma combinada, que se someta al juez de la Unión al mismo tiempo la legalidad de las decisiones que forman parte de un mismo litigio, a saber, en este caso, la decisión por la que se declara la existencia de hechos constitutivos de acoso y la decisión, que depende de ella, sobre la sanción que corresponde a tales hechos. Así pues, dado que la decisión del presidente sobre la situación de acoso está indisociablemente vinculada a la decisión sobre la sanción, el plazo del recurso de anulación contra la primera, al igual que contra la segunda, no comienza a computarse hasta que se produce la notificación de la decisión de la Mesa del Parlamento sobre el recurso interno. Del mismo modo, el Tribunal estima que esta pretensión no puede considerarse extemporánea, por lo que también es admisible.

Por lo que respecta a la admisibilidad del primer motivo, basado en la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa, el Tribunal recuerda, con carácter previo, que el recurso de la demandante se basa en el artículo 263TFUE y no en el artículo 270TFUE, que se refiere a cualquier litigio entre la Unión y sus agentes. Pues bien, la regla de concordancia ha sido precisamente formulada en el marco de los litigios entablados sobre la base de esta última disposición y a propósito de la reclamación previa obligatoria establecida por el Estatuto, sin que por el momento el Tribunal de Justicia o el Tribunal General hayan hecho extensiva su aplicación a los recursos que, habiéndose interpuesto sobre la base del artículo 263TFUE, van precedidos de una fase administrativa. Por tanto, el Tribunal considera que la regla de la concordancia no es aplicable a un litigio como el planteado ante él por la demandante y, por consiguiente, que el primer motivo no puede declararse inadmisible por no haberse invocado la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa ante la Mesa del Parlamento en el marco del recurso interno.

En cuanto al fundamento del primer motivo, el Tribunal recuerda que el derecho de defensa comprende el derecho a ser oído y el derecho a acceder al expediente y figura entre los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y se consagran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Así pues, el Tribunal subraya que el principio general de respeto del derecho de defensa se aplica en el presente asunto, dado que el procedimiento incoado contra la demandante puede dar lugar, y ha dado lugar, a una sanción por acoso contra un miembro del Parlamento. En un procedimiento destinado a demostrar la existencia de acoso, este principio implica que, respetando las eventuales exigencias de confidencialidad, se faciliten a la persona incursa en él, antes de la adopción de la decisión que le sea lesiva, todos los documentos del expediente, de cargo y de descargo, relativos a dicho acoso, y que sea oída sobre ellos. En el presente asunto, el Tribunal señala que, durante el procedimiento que condujo a la declaración de la situación de acoso y a la imposición de la sanción, la demandante, aunque fue informada del contenido de las denuncias de los dos asistentes parlamentarios acreditados, no tuvo acceso ni a las declaraciones realizadas por estos ante el Comité Consultivo ni a los documentos del expediente, en particular al contenido íntegro de los correos electrónicos y mensajes de texto, pese a que esas diferentes informaciones se tomaron en consideración para concluir que existía acoso y sancionar a la demandante. En consecuencia, el Tribunal estima que en el presente asunto se ha vulnerado el principio general de respeto del derecho de defensa de la demandante.

En relación con las consecuencias de la vulneración de ese principio, el Tribunal recuerda que una vulneración del derecho de defensa solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término de un procedimiento si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad.(6) Este requisito se cumple cuando, al no haber tenido una demandante acceso a los documentos que debían serle comunicados en aplicación del respeto debido al derecho de defensa, esta no ha podido formular eficazmente sus observaciones y se ha visto con ello privada de una oportunidad, por mínima que sea, de preparar mejor su defensa. En tal caso, la falta de comunicación de los documentos del expediente en los que se basó la administración afecta, en efecto, de manera inevitable, habida cuenta de la protección debida al derecho de defensa, a la regularidad de los actos adoptados al término de un procedimiento que puede afectar desfavorablemente a la demandante. En estas circunstancias, el Tribunal considera, que, al no haber tenido acceso al contenido íntegro del expediente, la demandante se vio privada, en el caso de autos, de una oportunidad de preparar mejor su defensa y que dicha irregularidad afectó, de manera inevitable, al contenido de las decisiones adoptadas sobre la existencia del acoso y sobre la sanción.

En consecuencia, el Tribunal considera que las tres decisiones de que se trata deben ser anuladas por vulneración del principio general de respeto del derecho de defensa.


1A tenor del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).


2El Comité Consultivo para las Quejas por Acoso Presentadas por Asistentes Parlamentarios Acreditados contra Diputados al Parlamento Europeo y la Prevención de Dicho Acoso fue creado por el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación interna en la materia del Parlamento de 14 de abril de 2014, en su versión modificada el 6 de julio de2015.


3Sobre la base del artículo 167 del Reglamento interno del Parlamento Europeo.


4Esta regla exige, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo o motivo de impugnación invocado ante el juez de la Unión ya lo fuera en el marco del procedimiento administrativo previo, o que guarde una estrecha relación con una crítica formulada en este último.


5Sentencias de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento (C‑326/16P, EU:C:2018:83), apartados 34 a 37, y de 19 de septiembre de 2018, Selimovic/Parlamento (T‑61/17, no publicada, EU:T:2018:565), apartado45.


6Sentencias de 4 de abril OZ/BEI (C‑558/17P, EU:C:2019:289), apartados 76 à 78 y de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento (C‑570/18P, EU:C:2020:490) apartado73.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO