Asunto T‑238/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑238/20

Fecha: 17-Feb-2021

Asunto T238/20

RyanairDAC

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 17 de febrero de2021

«Ayudas de Estado— Mercado del transporte aéreo dentro de Suecia, desde Suecia y hacia Suecia— Garantías de préstamo al objeto de apoyar a las compañías aéreas en el contexto de la pandemia de COVID-19— Decisión de no plantear objeciones— Marco temporal relativo a las medidas de ayuda estatal— Medida destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro— Libre prestación de servicios— Igualdad de trato— Proporcionalidad— Titularidad de una licencia otorgada por las autoridades suecas como criterio— No ponderación de los efectos positivos de la ayuda con los efectos negativos que tenga para las condiciones de los intercambios comerciales y el mantenimiento de la libre competencia— Artículo 107TFUE, apartado 3, letrab)— Ratio legis— Obligación de motivación»

1.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro— Garantías de préstamo destinadas a apoyar a las compañías aéreas en el marco de la pandemia de COVID-19— Garantías de préstamo reservadas a las compañías aéreas titulares de una licencia nacional— Ayuda compatible con el mercado interior al amparo del artículo 107TFUE, apartado 3, letrab)— Violación del principio de no discriminación por razón de nacionalidad— Inexistencia

[Arts.18TFUE, párr.1, y 107TFUE, ap.3, letrab)]

(véanse los apartados 28 a 31 y 56)

2.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro— Garantías de préstamo destinadas a apoyar a las compañías aéreas en el marco de la pandemia de COVID-19— Garantías de préstamo reservadas a las compañías aéreas titulares de una licencia nacional— Evaluación de la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior— Criterios— Objetivo del régimen de ayudas— Proporcionalidad de la ayuda

[Art.107TFUE, ap.3, letrab)]

(véanse los apartados 32 a 55 y 57)

3.Libre prestación de servicios— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación— Servicios en materia de transportes a efectos del artículo 58TFUE, apartado 1— Servicios de transporte aéreo— Régimen jurídico particular

(Arts.56TFUE, 58TFUE, ap.1, y 100TFUE, ap.2)

(véanse los apartados 62 y 63)

4.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Evaluación con arreglo al artículo 107TFUE, apartado 3, letrab)— Criterios— Ponderación de los efectos positivos de la ayuda con los efectos negativos que tenga para las condiciones de los intercambios comerciales y el mantenimiento de la libre competencia— Criterio no necesario

[Art.107TFUE, ap.3, letrab)]

(véanse los apartados 67 a 71)

1.Ayudas otorgadas por los Estados— Decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas— Obligación de motivación— Alcance— Toma en consideración del contexto y el conjunto de la normativa que regule la materia

[Arts.107TFUE, ap.3, letrab), y 296TFUE]

(véanse los apartados 77 a 80)

2.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que las afectan directa e individualmente— Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal— Recursos de los interesados a efectos del artículo 108TFUE, apartado 2— Delimitación del recurso interpuesto— Recurso mediante el que se pretende salvaguardar los derechos procedimentales de los interesados— Motivos que pueden invocarse— Falta de contenido autónomo de dicho motivo en el caso de autos

(Arts.108TFUE, ap.2, y 267TFUE, ap.4)

(véase el apartado 83)

Resumen

El sistema de garantías de préstamo establecido por Suecia para apoyar a las compañías aéreas titulares de licencias suecas de explotación en el contexto de la pandemia de COVID-19 y destinado a poner remedio a la grave perturbación de la economía de ese Estado miembro es conforme con el Derecho de la Unión

En abril de 2020 Suecia notificó a la Comisión Europea una medida de ayuda en forma de sistemas de garantía de préstamos, cuyo objeto era apoyar a las compañías aéreas titulares de licencias suecas de explotación(1) en el contexto de la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «sistema de garantías de préstamo»). Más concretamente, dicho régimen tiene por objeto apoyar a las compañías aéreas que fueran titulares a 1 de enero de 2020 de una licencia para realizar actividades comerciales de aviación, a excepción de las que realizaban vuelos discrecionales. El importe máximo de los préstamos garantizados al amparo del régimen es de cinco mil millones de coronas suecas (SEK) y la garantía debía concederse hasta el 31 de diciembre y con una duración máxima de 6años.

Al estimar que el régimen notificado constituía «ayuda de Estado» a los efectos del artículo 107TFUE, apartado 1, la Comisión la evaluó a la luz de su Comunicación de 19 de marzo de 2020 titulada Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19.(2) Mediante una Decisión de 11 de abril de 2020(3) la Comisión declaró la compatibilidad del régimen notificado con el mercado interior de conformidad con el artículo 107TFUE, apartado 3, letrab). Con arreglo a dicha disposición, podrán considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.

La compañía aérea Ryanair interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la mencionada Decisión, pero dicho recurso resultó desestimado por la Sala Décima ampliada del Tribunal General. En ese contexto, la Sala analiza por primera vez, a la luz del artículo 107TFUE, apartado 3, letrab), la legalidad de un régimen de ayudas de Estado adoptado al objeto de hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19.(4) Además, el Tribunal General precisa la conexión que existe entre, por un lado, las normas sobre ayudas de Estado y, por otro, el principio de no discriminación por razón de nacionalidad que se consagra en el artículo 18TFUE, párrafo primero, y el principio de la libre prestación de servicios.

Apreciación del Tribunal General

En un primer momento, el Tribunal General procede a examinar la Decisión de la Comisión a la luz del artículo 18TFUE, párrafo primero, que prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en ellos. Pues bien, dado que según el Tribunal General una de las citadas disposiciones particulares es el artículo 107TFUE, apartado 3, letrab), analiza si en virtud de esa norma concreta podía declararse compatible con el mercado interior el sistema de garantías de préstamo.

El Tribunal General confirma a ese respecto, por un lado, que el objetivo del sistema de garantías de préstamo cumple con los requisitos establecidos por el artículo 107TFUE, apartado 3, letrab), puesto que tiene por objeto efectivo poner remedio a una grave perturbación de la economía sueca que ha sido causada por la pandemia de COVID-19, más en concreto poner remedio a los efectos negativos más importantes que ha tenido en el sector de la aviación de Suecia, y, con ello, en la prestación de servicios aéreos al territorio de dicho Estado miembro.

El Tribunal General observa, por otro lado, que limitar el sistema de garantías de préstamo a las compañías aéreas que disponen de licencia sueca es un método idóneo para alcanzar el objetivo de poner remedio a la grave perturbación de la economía sueca. El Tribunal General destaca en ese sentido que con arreglo al Reglamento sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad la titularidad de licencias suecas se traduce en realidad en que el centro de actividad principal de las compañías aéreas se halle en territorio sueco y en que estas se encuentren sometidas al control financiero y de reputación de las autoridades suecas. Según el Tribunal General, las disposiciones de dicho Reglamento crean obligaciones recíprocas entre las compañías aéreas que son titulares de licencia sueca y las autoridades suecas y, con ello, crean un vínculo específico y estable entre ambas partes que responde de manera adecuada a los requisitos preceptuados por el artículo 107TFUE, apartado 3, letrab).

En lo que respecta a la proporcionalidad del sistema de garantías de préstamo, el Tribunal General destaca además que las compañías aéreas que podían optar al régimen de ayudas resultan ser las que contribuyen de forma mayoritaria a prestar servicio regular a Suecia, tanto en mercancías como en transporte de pasajeros, lo cual se corresponde con el objetivo de garantizar la conectividad en el país. En cambio, de haberse ampliado el régimen de ayudas a compañías no establecidas en Suecia no se habría alcanzado el mismo objetivo.

Teniendo en cuenta la casuística de situaciones, el Tribunal General confirma por otra parte que la Comisión no incurrió en error de apreciación cuando consideró que el régimen controvertido de ayudas no iba más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que perseguían las autoridades suecas, objetivo que se convirtió en algo crucial, dado que a finales de marzo de 2020 ese Estado había registrado una caída de aproximadamente el 93% del tráfico aéreo de pasajeros en sus tres aeropuertos principales.

A la vista de todo ello, el Tribunal General confirma que el objetivo del sistema de garantías de préstamo cumple con lo requerido por la excepción que se establece en el artículo 107TFUE, apartado 3, letrab), y que las modalidades de concesión de la ayuda no van más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Así pues, el régimen de ayudas tampoco constituye una discriminación prohibida en virtud del artículo 18TFUE, párrafo primero.

En un segundo momento, el Tribunal General analiza la Decisión de la Comisión a la luz de la libre prestación de servicios que se recoge en el artículo 56TFUE. Sobre ese particular el Tribunal General recuerda que dicha libertad fundamental no se aplica en sí misma al ámbito de los transportes, el cual queda sujeto a un régimen jurídico particular al que pertenece el Reglamento ya citado sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Pues bien, ese Reglamento tiene justamente por objeto definir las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios al sector del transporte aéreo. Sin embargo, Ryanair no había invocado ninguna infracción de ese Reglamento.

En un tercer momento, el Tribunal General desestima el motivo de recurso que alegaba que la Comisión había incumplido su obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con los efectos negativos que la ayuda tiene para las condiciones de los intercambios comerciales y para el mantenimiento de la libre competencia. Señala al respecto que el artículo 107TFUE, apartado 3, letrab), no requiere esa ponderación, ya que se presume que, por su propia naturaleza, las medidas de ayuda adoptadas para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro (como sucede con el sistema controvertido de garantías de préstamo) se toman en interés de la Unión, siempre que sean necesarias, idóneas y proporcionadas.

Por último, el Tribunal General desestima por infundado el motivo de recurso que alegaba que se había incumplido el deber de motivación y observa que no es necesario analizar la fundamentación del motivo de recurso referido a la vulneración de los derechos procedimentales que se derivan del artículo 108TFUE, apartado2.


1Licencia otorgada con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO 2008, L293, p.3).


2DO 2020, C91I, p.1. Modificada por la Comunicación de la Comisión titulada Modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (DO 2020, C112I, p.1).


3Decisión C(2020)2366 final de la Comisión, de 11 de abril de 2020, sobre la ayuda de Estado SA.56812 (2020/N) — Suecia — COVID-19, sistema de garantías de préstamo a favor de las compañías aéreas.


4En su sentencia de 17 de febrero de 2021, Ryanair/Comisión (T‑259/20), el Tribunal General procede a analizar a la luz del artículo 107TFUE, apartado 2, letrab), la legalidad de un régimen de ayudas de Estado adoptado por la República Francesa al objeto de hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 en el mercado francés de transporte aéreo.

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