(Asunto C-195/21 Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Bulgaria) el 26 de marzo de 2021 — LB / Smetna palata na Republika Bulgaria
Fecha: 26-Mar-2021
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Bulgaria) el 26 de marzo de 2021 — LB / Smetna palata na Republika Bulgaria
(Asunto C-195/21)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Rayonen sad Lukovit
Partes en el procedimiento principal
Demandante:LB
Demandada: Smetna palata na Republika Bulgaria
Cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el artículo 58, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE1 en el sentido de que los requisitos que se imponen en los criterios de selección a la capacidad profesional del personal del operador económico para un contrato especializado en el sector de la construcción pueden ser más estrictos que los requisitos mínimos de formación y cualificación profesional establecidos en la ley nacional especial (artículo 163a, apartado 4, de la Ley de ordenación territorial), sin que esto constituya de antemano una restricción de la competencia? En concreto, ¿la exigencia de «proporcionalidad» de los requisitos de participación, en relación con el objeto del contrato: a)obliga al tribunal nacional a valorar la proporcionalidad a la luz de las pruebas practicadas y de los parámetros específicos del contrato, incluso en los casos en que la ley nacional determina múltiples especialidades profesionales que, en principio, están cualificadas para desempeñar las actividades contempladas en el contrato, o b)permite limitar el control jurisdiccional únicamente al examen de si los requisitos de participación son excesivamente estrictos en comparación con los dispuestos, en principio, por la ley nacional especial?
¿Deben interpretarse las disposiciones del títuloII, «Medidas y sanciones administrativas», del Reglamento n.º2988/952 en el sentido de que la misma infracción de la Ley de Contratación Pública, por la que se transpone la Directiva 2014/24/UE (incluida la infracción cometida en la determinación de los criterios de selección, por la que fue sancionado el recurrente), puede acarrear diferentes consecuencias jurídicas en función de si la infracción fue involuntaria, deliberada o por negligencia?
¿Permiten los principios de seguridad jurídica y efectividad, en relación con el objetivo del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º2988/95 y con los considerandos 43 y 122 del Reglamento n.º1303/13,3 que las distintas autoridades nacionales a las que se encomienda la protección de los intereses financieros de la Unión Europea valoren de forma diferente los mismos hechos en el procedimiento de adjudicación? En concreto, ¿permiten que la autoridad administrativa del programa operativo no aprecie ninguna infracción en la determinación de los criterios de selección, mientras que, en el control posterior, sin que concurran circunstancias especiales o sobrevenidas, el Tribunal de Cuentas considere que dichos criterios restringen la competencia y, por este motivo, imponga una sanción administrativa al poder adjudicador?
¿Se opone el principio de proporcionalidad a una disposición nacional como el artículo 247, apartado 1, de la Ley de contratación pública, con arreglo al cual el poder adjudicador que formalmente ha infringido la prohibición del artículo 2, apartado 2, de dicha Ley ha de ser sancionado con una multa por importe del 2% del valor del contrato, IVA incluido, pero con un límite de 10000leva, sin que deban considerarse la gravedad de la infracción ni sus efectos actuales o potenciales sobre los intereses de la Unión?