Asunto C‑165/19P
Slovak Telekoma.s.
contra
Comisión Europea y Slovanet,a.s.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de marzo de2021
«Recurso de casación— Competencia— Artículo 102TFUE— Abuso de posición dominante— Mercado eslovaco de servicios de acceso a Internet de banda ancha— Obligación normativa de dar acceso al bucle local que tienen los operadores que disponen de un peso significativo— Condiciones fijadas por el operador histórico para el acceso desagregado de otros operadores al bucle local— Carácter indispensable del acceso— Estrechamiento de márgenes— Costes— Competidor al menos tan eficiente como la empresa dominante— Derecho de defensa»
1.Posición dominante— Abuso— Negativa de una empresa en posición dominante a permitir el acceso de otra empresa a un producto o a un servicio necesario para el ejercicio de su actividad— Acceso por parte de terceras empresas al bucle local del operador histórico en el mercado de servicios de telecomunicación de banda ancha— Establecimiento de condiciones de acceso injustas que dan lugar a una denegación implícita de acceso— Apreciación del carácter abusivo— Obligación para la Comisión de demostrar el carácter indispensable del acceso al bucle local para la entrada en el mercado de operadores competidores— Inexistencia
(Art.102TFUE; Acuerdo EEE, art.54)
(véanse los apartados 40a60)
2.Posición dominante— Abuso— Estrechamiento de márgenes— Criterio del competidor igualmente eficiente— Carga de la prueba del efecto de expulsión que incumbe a la Comisión— Apreciación de la Comisión basada en los costes soportados por la empresa dominante— Procedencia
[Art.102TFUE; Acuerdo EEE, art.54; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.2]
(véanse los apartados 72a79)
3.Competencia— Procedimiento administrativo— Pliego de cargos— Contenido necesario— Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción— Decisión no idéntica al pliego de cargos— Violación del derecho de defensa— Inexistencia
[Art.102TFUE; Acuerdo EEE, art.54; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.27, ap.1]
(véanse los apartados 80 a94)
4.Posición dominante— Abuso— Estrechamiento de márgenes— Concepto— Criterios de apreciación— Toma en consideración de los costes de los activos existentes que refleja los de un competidor igualmente eficaz
(Art.102TFUE; Acuerdo EEE, art.54)
(apartados 109 a118)
5.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Necesidad de respetar el principio de legalidad
(véase el apartado119)
Resumen
El Tribunal de Justicia desestimó los recursos interpuestos por Slovak Telekom y Deutsche Telekom contra las sentencias del Tribunal General relativas a las prácticas contrarias a la competencia en el mercado eslovaco de las telecomunicaciones. La multa de 38061963euros, a cuyo pago estaban solidariamente obligadas esas dos sociedades, y la de 19030981euros, a cuyo pago estaba únicamente obligada Deutsche Telekom, continuaron, por tanto, inalteradas.
Slovak Telekom a.s. (en lo sucesivo, «ST») ofrece, como operador histórico de telecomunicaciones en Eslovaquia, servicios de banda ancha en sus redes fijas de cobre y fibra óptica. Las redes de ST comprenden también el «bucle local», es decir, las líneas físicas que conectan, por una parte, el teléfono del abonado y, por otra parte, el repartidor principal de la red telefónicafija.
Al término de un análisis de su mercado nacional, la autoridad de reglamentación eslovaca en materia de telecomunicaciones adoptó, el 8 de marzo de 2005, una decisión que designaba a ST como operador con peso significativo en el mercado mayorista de acceso desagregado al bucle local. Por consiguiente, ST fue obligada, en virtud del marco normativo de la Unión,(1) a conceder a los operadores alternativos acceso al bucle local del que es propietaria, permitiendo así a los nuevos operadores utilizar esa infraestructura para ofrecer sus propios servicios a los usuarios finales.
El 15 de octubre de 2014, la Comisión adoptó una decisión mediante la que sancionaba a ST, y a su sociedad matriz Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «DT»), por haber abusado de su posición dominante en el mercado eslovaco de servicios de Internet de banda ancha, al limitar el acceso de operadores alternativos a su bucle local entre 2005 y 2010 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). La Comisión reprochaba, más concretamente, a ST y DT haber infringido el artículo 102TFUE al fijar modalidades y condiciones injustas en su oferta de referencia en materia de acceso desagregado al bucle local y haber aplicado tarifas injustas que no permiten a un operador igualmente eficiente reproducir los servicios minoristas ofrecidos por ST sin sufrir pérdidas. Por ello, la Comisión impuso una multa de 38838000euros solidariamente a ST y DT y una multa de 31070000 euros aDT.
Mediante las sentencias de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión(2) y Slovak Telekom/Comisión,(3) el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión controvertida fijando la multa a cuyo pago estaban solidariamente obligadas ST y DT en 38061963euros y en 19030981euros la multa a cuyo pago únicamente estaba obligada esta última.
Los recursos de casación interpuestos por ST y DT fueron desestimados por el Tribunal de Justicia que precisó, en este marco, el alcance de su sentencia Bronner(4) en relación con la calificación como abusiva, en el sentido del artículo 102TFUE, de una denegación de acceso a las infraestructuras propiedad de una empresa dominante. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había fijado un umbral más elevado para poder concluir que una práctica consistente en una negativa de una empresa dominante a poner una infraestructura de la que es propietaria a disposición de empresas competidoras tiene carácter abusivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia subrayó, para empezar, que cualquier empresa, aunque sea dominante, sigue siendo, en principio, libre de negarse a contratar y explotar la infraestructura que desarrolló para sus propias necesidades. El hecho de imponer a una empresa dominante, como consecuencia de su negativa abusiva a contratar, la obligación de contratar con una empresa competidora para permitirle el acceso a su propia infraestructura restringe, por tanto, particularmente la libertad de contratar y el derecho de propiedad de la empresa dominante. Así pues, cuando una empresa dominante se niega a dar acceso a su infraestructura, la decisión de obligarla a conceder un acceso a sus competidores solo puede justificarse, en el ámbito de la política de competencia, cuando la empresa dominante ejerce un verdadero control sobre el mercado de que se trate.
A continuación, el Tribunal de Justicia precisó que la aplicación de los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner y, en particular, el tercero de esos requisitos, permite determinar si una empresa ejerce ese control gracias a su infraestructura. Según la referida sentencia, una empresa dominante solo puede verse obligada a dar acceso a una infraestructura que ha desarrollado para las necesidades de su propia actividad cuando, en primer lugar, la denegación de ese acceso puede eliminar toda competencia por parte de la empresa competidora que solicita el acceso, en segundo lugar, esa denegación puede justificarse objetivamente y, en tercer lugar, tal acceso es indispensable para la actividad de la empresa competidora, es decir, que no haya ninguna alternativa real o potencial a la referida infraestructura.
En cambio, cuando una empresa dominante da acceso a su infraestructura pero somete dicho acceso a condiciones injustas, los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner no se aplican. En efecto, aunque tales comportamientos pueden ser abusivos en la medida en que son susceptibles de crear efectos contrarios a la competencia en los mercados afectados, no pueden asimilarse a una negativa de acceso de la empresa dominante a su infraestructura, puesto que las instancias a cargo de la competencia no podrán obligar a esa empresa a dar acceso a su infraestructura, al haber sido ya concedido dicho acceso. Las medidas que se impongan en tal contexto serán, por tanto, menos lesivas para la libertad de contratar de la empresa dominante y su derecho de propiedad que el hecho de obligarla a dar acceso a su infraestructura cuando la reservaba para las necesidades de su propia actividad.
Habida cuenta del marco normativo de la Unión, que impone a ST dar acceso a su bucle local a las empresas competidoras, el Tribunal de Justicia recordó que dicho operador de telecomunicaciones eslovaco no podía denegar ni realmente denegó ese acceso. Por el contrario, fue en aplicación de su autonomía decisoria por lo que atañe a la configuración del referido acceso como ST fijó las modalidades y las condiciones de acceso cuestionadas en la Decisión controvertida. Dado que estas no constituían una denegación de acceso comparable a la que fue objeto de la sentencia Bronner, los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en esa ocasión no se aplican al caso de autos. Contrariamente a lo alegado por ST y DT, la Comisión no estaba, por consiguiente, obligada a demostrar el carácter indispensable del acceso al bucle local de ST para la entrada en el mercado de operadores competidores, a efectos de poder calificar como abuso de posición dominante las modalidades y condiciones de acceso cuestionadas.
Al haber rechazado también los otros motivos de casación invocados por ST y DT, relativos, en particular, a la apreciación de la práctica tarifaria de ST que dio lugar a un estrechamiento de márgenes y a la imputabilidad de la infracción a DT como sociedad matriz, el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación en su totalidad.
1Se trata, en particular, del Reglamento (CE) n.º2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (DO 2000, L336, p.4), y de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L108, p.33).
2T‑827/14, EU:T:2018:930.
3T‑851/14, EU:T:2018:929.
4Sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569).