Asunto C‑28/20
AirhelpLtd
contra
Scandinavian Airlines System Denmark — Norway — Sweden
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Attunda Tingsrätt)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de marzo de2021
«Procedimiento prejudicial— Transportes aéreos— Reglamento (CE) n.º261/2004— Artículo 5, apartado3— Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos— Exención de la obligación de compensación— Concepto de “circunstancias extraordinarias”— Huelga de pilotos organizada dentro del marco legal— Circunstancias “internas” y “externas” respecto a la actividad del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo— Artículos 16, 17 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Inexistencia de vulneración de la libertad de empresa, del derecho de propiedad y del derecho de negociación del transportista aéreo»
Transportes— Transportes aéreos— Reglamento n.º261/2004— Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo— Exención de la obligación de compensación— Requisito— Circunstancias extraordinarias— Concepto— Huelga de los pilotos de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, convocada por sus sindicatos y organizada dentro del marco legal— Exclusión— Inexistencia de vulneración de la libertad de empresa, del derecho de propiedad y del derecho de negociación del transportista aéreo
[Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 14 y art.5, ap.3]
(véanse los apartados 23 a 25, 27 a 30, 32 a 38, 41 a 52 y el fallo)
Resumen
Una huelga organizada por un sindicato del personal de un transportista aéreo y dirigida, en particular, a obtener aumentos salariales no está comprendida en el concepto de «circunstancia extraordinaria» que puede eximir a la compañía aérea de su obligación de pagar compensaciones por la cancelación o el gran retraso de los vuelos afectados
Así ocurre aun cuando la huelga se organiza respetando los requisitos establecidos por la legislación nacional
Un pasajero había reservado una plaza en un vuelo de Malmö a Estocolmo (Suecia), que debía operar Scandinavian Airlines System Denmark — Norway — Sweden (en lo sucesivo, «SAS») el 29 de abril de 2019. Ese mismo día, el vuelo fue cancelado debido a la huelga de los pilotos de SAS en Dinamarca, Suecia y Noruega (en lo sucesivo, «huelga en cuestión»).
A raíz del fracaso de las negociaciones llevadas a cabo por los sindicatos que representaban a los pilotos de SAS, cuyo objetivo era la celebración de un nuevo convenio colectivo con dicho operador aéreo, estos sindicatos convocaron una huelga de sus afiliados. La huelga duró siete días y provocó que SAS cancelara varios vuelos, entre ellos el vuelo reservado por el pasajero de que se trata.
Airhelp, a la que ese pasajero había cedido sus eventuales derechos frente a SAS, presentó ante el Attunda Tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Attunda, Suecia), una demanda dirigida a obtener la compensación prevista por el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos(1) en caso de cancelación de un vuelo. En el presente asunto, SAS se había negado a pagar esta compensación, al considerar que la huelga de sus pilotos constituía una «circunstancia extraordinaria», en el sentido de dicho Reglamento,(2) puesto que no era inherente al ejercicio normal de su actividad de prestación de servicios de transporte aéreo y escapaba a su control efectivo. Por su parte, Airhelp consideraba que dicha huelga no constituía una «circunstancia extraordinaria», dado que los conflictos sociales, como las huelgas, que pueden surgir con ocasión de la negociación y celebración de convenios colectivos, se enmarcan en la gestión ordinaria de los asuntos de una compañía aérea.
El Tribunal de Primera Instancia de Attunda albergaba dudas acerca de si el concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, comprende una huelga anunciada por los sindicatos tras un preaviso, convocada legalmente y dirigida, en particular, a obtener aumentos salariales. En efecto, en virtud del Derecho sueco, el preaviso de huelga solo debe presentarse una semana antes de su inicio.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En su sentencia, dictada en Gran Sala, el Tribunal de Justicia declara que el concepto de «circunstancia extraordinaria», en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, no comprende un movimiento de huelga iniciado por un sindicato del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación nacional, en particular el plazo de preaviso impuesto por esta, dirigido a hacer valer las reivindicaciones de los trabajadores de dicho transportista y seguido por una categoría de personal cuya presencia es indispensable para operar un vuelo.
Para empezar, el Tribunal de Justicia recuerda que el concepto de «circunstancia extraordinaria», previsto por el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, designa acontecimientos que cumplan dos requisitos acumulativos, cuyo respeto debe apreciarse caso por caso, a saber, por una parte, que no son inherentes, por su naturaleza u origen, al ejercicio normal de la actividad de un transportista aéreo y, por otra parte, que escapan al control efectivo de este.(3) Asimismo, precisa que este concepto debe ser interpretado de forma estricta, habida cuenta del hecho de que, por una parte, el Reglamento pretende garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos y, por otra parte, la exención de la obligación de compensación prevista por dicho Reglamento constituye una derogación del principio del derecho a compensación de estos pasajeros.
A continuación, el Tribunal de Justicia examina la cuestión de si una huelga, iniciada por un sindicato del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, respetando el plazo de preaviso establecido por la legislación nacional, dirigido a hacer valer las reivindicaciones de los trabajadores de dicho transportista y seguida por una o varias categorías de personal cuya presencia es necesaria para operar un vuelo, puede constituir una «circunstancia extraordinaria», en el sentido de este mismo Reglamento.
Por lo que se refiere, en primer lugar, a si la huelga en cuestión puede calificarse de acontecimiento no inherente al ejercicio normal de la actividad de un transportista aéreo, el Tribunal de Justicia señala que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluida la huelga, constituye un derecho fundamental, reconocido en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que la huelga, como posible expresión de la negociación colectiva, debe considerarse un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del empresario, con independencia de las particularidades del mercado laboral de que se trate o de la legislación nacional aplicable en lo que respecta a la aplicación de este derecho fundamental. Esta interpretación debe prevalecer también cuando el empresario es un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, pues las medidas relativas a las condiciones de trabajo y retribución del personal de tal transportista forman parte de la gestión normal de sus actividades. Por lo tanto, una huelga cuyo objetivo se limita a obtener de una empresa de transporte aéreo un aumento del salario de los pilotos, una modificación de sus horarios de trabajo y una mayor previsibilidad en materia de tiempo de trabajo constituye un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad de dicha empresa, en particular cuando la huelga se organiza dentro del marco legal.
Por lo que respecta, en segundo lugar, a si la huelga en cuestión puede escapar por completo al control efectivo de un transportista aéreo, el Tribunal de Justicia subraya, primeramente, que, en la medida en que la huelga constituye un derecho de los trabajadores garantizado por la Carta, su inicio entra dentro de lo previsible para todo empresario, en particular cuando la huelga va precedida de un preaviso.
En segundo término, dado el carácter previsible de una huelga para el empresario, este conserva el control de los acontecimientos en la medida en que dispone, en principio, de los medios para prepararse frente a ella y, en su caso, atenuar sus consecuencias. En este contexto, al igual que cualquier empresario, un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que debe hacer frente a una huelga de su personal, motivada por reivindicaciones relacionadas con las condiciones de trabajo y retributivas, no puede alegar que no tiene control alguno sobre ese movimiento.
Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, no está comprendida en el concepto de «circunstancia extraordinaria», en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, una huelga del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo relacionada con reivindicaciones relativas a las relaciones laborales entre dicho transportista y su personal, que pueden ser tratadas en el marco del diálogo social interno de la empresa, incluida la negociación salarial.
En tercer término, el Tribunal de Justicia observa que, a diferencia de lo que sucede con los acontecimientos cuyo origen es «interno» del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, los acontecimientos cuyo origen es «externo» no están controlados por ese transportista, ya que tienen su origen en un hecho natural o de un tercero, como otro transportista aéreo o un sujeto público o privado que interfiere en la actividad aérea o aeroportuaria. Así, subraya que la referencia, en el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos,(4) a las circunstancias extraordinarias que pueden producirse, en particular, en caso de huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debe entenderse hecha a las huelgas externas a la actividad del transportista aéreo afectado, como las huelgas de controladores aéreos o del personal de un aeropuerto. Por el contrario, una huelga convocada y seguida por miembros del personal propio de la empresa de transporte aéreo de que se trata constituye un acontecimiento «interno» de esa empresa, también cuando se trata de una huelga convocada por los sindicatos, ya que estos actúan en interés de los trabajadores de dicha empresa. No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que, si esa huelga tiene su origen en reivindicaciones que solo pueden satisfacer los poderes públicos, puede constituir una «circunstancia extraordinaria», en la medida en que escapa al control efectivo del transportista aéreo.
En cuarto término, el Tribunal de Justicia declara que descartar la calificación de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, en relación con la huelga en cuestión, no vulnera ni la libertad de empresa del transportista aéreo, ni su derecho de propiedad(5) o de negociación.(6) Por lo que respecta a este último derecho, la circunstancia de que un transportista aéreo se vea confrontado, debido a una huelga de miembros de su personal organizada dentro del marco legal, al riesgo de tener que abonar la compensación debida a los pasajeros por la cancelación del vuelo, no le obliga a aceptar, sin discusión, la totalidad de las reivindicaciones de los huelguistas. En efecto, el transportista aéreo aún está en disposición de hacer valer los intereses de la empresa a fin de alcanzar un compromiso satisfactorio para todos los interlocutores sociales. En relación con la libertad de empresa y el derecho de propiedad de un transportista aéreo, el Tribunal de Justicia recuerda que no constituyen prerrogativas absolutas y que, por ello, la importancia del objetivo de la protección de los consumidores,(7) incluidos los pasajeros aéreos, puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos.
1Artículo 5, apartado 1, letrac), en relación con el artículo 7, apartado 1, letraa) del Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º295/91 (DO 2004, L46, p.1, en lo sucesivo, «Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos»).
2En virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no estará obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 de ese Reglamento si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
3Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann (C‑549/07, EU:C:2008:771, apartado 23); de 17 de septiembre de 2015, van der Lans (C‑257/14, EU:C:2015:618, apartado 36); de 17 de abril de 2018, Krüsemann y otros (C‑195/17, C‑197/17 a C‑203/17, C‑226/17, C‑228/17, C‑254/17, C‑274/17, C‑275/17, C‑278/17 a C‑286/17 y C‑290/17 a C‑292/17, EU:C:2018:258, apartados 32 y 34), y de 11 de junio de 2020, Transportes Aéros Portugueses (C‑74/19, EU:C:2020:460, apartado37).
4Considerando 14 del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos.
5Garantizados por los artículos 16 y 17 de la Carta.
6Garantizado por el artículo 28 de la Carta.
7Según lo dispuesto en el artículo 169TFUE y en el artículo 38 de la Carta.