Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.MICHAL BOBEK
presentadas el 4 de marzo de 2021(1)
Asunto C‑379/19
DNA — Serviciul Teritorial Oradea
contra
KI,
LJ,
IG,
JH
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor, Rumanía)]
«Procedimiento prejudicial— Decisión 2006/928/CE de la Comisión, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación (MCV)— Efectos jurídicos del MCV y de los informes redactados por la Comisión sobre la base de aquel— Procedimiento penal en materia de corrupción— Resoluciones de un tribunal constitucional sobre la exclusión de pruebas obtenidas por los servicios de inteligencia o en colaboración con ellos— Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Independencia judicial— Artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo— Primacía del Derecho de la Unión— Procedimientos disciplinarios contra jueces»
I.Introducción
1.¿Son compatibles con el Derecho de la Unión las resoluciones de un tribunal constitucional nacional que declaran inconstitucional la participación de los servicios nacionales de inteligencia en la ejecución de medidas de vigilancia por medios tecnológicos con fines de investigación penal y ordenan que se excluyan del procedimiento penal las pruebas así obtenidas?
2.Esta es, en esencia, la cuestión que se plantea en el presente asunto. No obstante, aquí se suscitan también una serie de cuestiones añadidas de las que he tenido el privilegio de ocuparme en mis conclusiones anteriores, especialmente en el asunto Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros,(2) y en las conclusiones que presento paralelamente a las presentes, en particular en el asunto Euro Box Promotion y otros.(3) Así pues, a los efectos del presente asunto me voy a basar en el análisis que llevé a cabo en aquellas ocasiones.
II.Marco jurídico
A.Derecho de la Unión
1.Derecho primario
3.Las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión contenidas en el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado de Adhesión»)(4) y en el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo, «Acta de Adhesión»)(5) están reproducidas en los puntos 5 a 8 de las conclusionesAFJR.
2.Derecho derivado
4.La Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (en lo sucesivo, «Decisión MCV»),(6) fue adoptada, según su considerando 5, sobre la base de los artículos 37 y 38 del Acta de Adhesión.
5.Con arreglo al considerando 6 de la Decisión MCV, «las cuestiones pendientes en materia de responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y de los organismos ejecutivos se refieren al establecimiento de un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para tratar indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción».
6.El artículo 1 de la Decisión MCV establece que, anualmente, Rumanía informará a la Comisión sobre los avances logrados respecto al cumplimiento de los indicadores contemplados en el anexo de la Decisión. Con arreglo al artículo 2, la Comisión transmitirá por primera vez en junio de 2007 al Parlamento Europeo y al Consejo sus propios comentarios y conclusiones sobre el informe relativo a Rumanía y, posteriormente, informará de nuevo en tiempo y forma oportunos y, como mínimo, cada seis meses. El artículo 3 dispone que la Decisión MCV «entrará en vigor únicamente a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión». De conformidad con el artículo 4, los destinatarios de la Decisión MCV serán los Estados miembros.
7.El anexo de la Decisión MCV contiene los «indicadores que debe cumplir Rumanía, mencionados en el artículo 1». Los indicadores 1, 3 y 4 que allí se establecen son, respectivamente, «garantizar procesos judiciales más transparentes y eficientes, en particular incrementando la capacidad y responsabilidad del Consejo Superior de la Magistratura […]»; «ampliar los progresos ya realizados, continuar las investigaciones profesionales y no partidistas de las alegaciones de corrupción a alto nivel», y «tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las administraciones locales».
B.Derecho rumano
1.Ley de Enjuiciamiento Penal
8.Con arreglo al artículo 102, apartado 2, de la Legea nr.135/2010 privind Codul de procedură penală (Ley n.º135/2010, relativa a la Ley de Enjuiciamiento Penal; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Penal»), «en el procedimiento penal no podrán utilizarse las pruebas obtenidas de forma ilegal». De conformidad con el apartado 3 de la misma disposición, «la nulidad del acto por el que se ordenó o se aprobó la obtención de la prueba o por el que se obtuvo la prueba implicará la exclusión de dicha prueba».
9.El artículo 142, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Penal, en su versión anterior a la resolución n.º51 de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) de 16 de febrero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución n.º51/2016»), titulado «Ejecución de la orden de vigilancia por medios tecnológicos», disponía que «el fiscal ejecutará la vigilancia con medios tecnológicos o podrá disponer que esta se lleve a cabo por el órgano de investigación penal o por personal especializado de la policía o por otros órganos especializados del Estado».
10.El artículo 142, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Penal, en su versión resultante de la resolución n.º51/2016 de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) y modificada por el Decreto-ley n.º6/2016, establece que «el fiscal ejecutará la vigilancia con medios tecnológicos o podrá disponer que esta se lleve a cabo por el órgano de investigación penal o por personal especializado de la policía».
11.El artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, titulado «Causas de nulidad absoluta», dispone lo siguiente:
«1.En todo caso, dará lugar a la nulidad absoluta cualquier infracción de las disposiciones relativasa:
[…]
b)la competencia ratione materiae o ratione personae de los órganos jurisdiccionales, cuando la sentencia haya sido dictada por un órgano de rango inferior al legalmente competente;
[…]
2.La nulidad absoluta se declarará bien de oficio o bien a instancia de parte.
3.La infracción de lo dispuesto en las letrasa) ad) del apartado 1 podrá ser invocada en cualquier fase del procedimiento.
[…]».
2.Ley n.º303/2004
12.Con arreglo al artículo 99, letraș), de la Legea nr.303/2004 privind statutul judecătorilor și procurorilor (Ley n.º303/2004, sobre el Estatuto de los Jueces y Fiscales; en lo sucesivo, «Ley n.º303/2004»),(7) el «incumplimiento de las resoluciones [de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional)]» constituye infracción disciplinaria.
III.Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales
13.El 22 de agosto de 2016, la Direcția Națională Anticorupție — Serviciul Teritorial Oradea (Dirección nacional de lucha contra la corrupción — Servicio territorial de Oradea, Rumanía; en lo sucesivo «Fiscalía») resolvió la apertura de juicio oral contra cuatro personas, los acusados en el procedimiento principal. Se los acusaba de delitos de corrupción.
14.En el procedimiento de cuestiones previas, los acusados primero y segundo solicitaron al juez de cuestiones previas, en particular, que excluyera del material probatorio las pruebas constituidas por las actas en las que se documenta el resultado de la intervención de las comunicaciones, en aplicación de la resolución n.º51/2016 de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), por considerar ilegales dichas pruebas.
15.Mediante auto penal de 27 de enero de 2017, el juez de cuestiones previas del Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor, Rumanía) desestimó dicha solicitud, al considerar que las pruebas habían sido obtenidas conforme a Derecho. Dicho juez dispuso el inicio del juicio y declaró que la resolución n.º51/2016 no era aplicable al asunto, puesto que únicamente surtía efectos exnunc.
16.El recurso interpuesto por los acusados contra el auto penal de 27 de enero de 2017 fue desestimado el 10 de mayo de 2017 por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), que consideró que la resolución n.º51/2016 no era aplicable a las medidas de vigilancia por medios tecnológicos ordenadas en el caso de autos al haber sido publicada en el Monitorul Oficial (Diario Oficial) después de que se hubieran practicado las pruebas en la fase de instrucción penal. Además, observó que, conforme al artículo 147, apartado 4, de la Constitución de Rumanía, las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) serán vinculantes desde la fecha de su publicación y solo surtirán efectos ex nunc. De este modo, la resolución pronunciada en la fase de cuestiones previas había adquirido firmeza, sin la exclusión de ninguna de las pruebas practicadas en la fase de instrucción penal.
17.Durante el juicio, varios acusados solicitaron al órgano jurisdiccional que verificara si la Fiscalía había colaborado con el Serviciul Român de Informații (Servicio de Inteligencia Rumano; en lo sucesivo «SRI») en la fase de instrucción penal, en virtud de un protocolo concluido entre el Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casație și Justiție (Fiscalía del Tribunal Supremo, Rumanía) y el SRI. Varios acusados, invocando la resolución n.º302 de 4 de mayo de 2017 de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) (en lo sucesivo, «resolución n.º302/2017»), solicitaron también que se declarara la nulidad absoluta de la ejecución de las órdenes de vigilancia y, en consecuencia, que se excluyeran del material probatorio todas las actas en las que se documentan los resultados de la vigilancia por medios tecnológicos.
18.Asimismo, los acusados invocaron la resolución n.º26 de 16 de enero de 2019 de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) (en lo sucesivo, «resolución n.º26/2019»), por la que se declaró la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre la Fiscalía del Tribunal Supremo y el Parlamento de Rumanía, por un lado, y la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía) y los demás órganos jurisdiccionales, por otro lado, que traía causa de la conclusión de varios protocolos de colaboración entre la Fiscalía del Tribunal Supremo y elSRI.
19.A instancias del órgano jurisdiccional, la Fiscalía comunicó que, en el caso de autos, la ejecución de nueve órdenes de vigilancia con medios tecnológicos se había llevado a cabo con el apoyo tecnológico del SRI, mientras que otras dos órdenes se habían ejecutado tras la publicación de la resolución n.º51/2016, pero sin haber intervenido elSRI.
20.El órgano jurisdiccional remitente considera que está obligado a pronunciarse con carácter prioritario sobre una solicitud de exclusión de pruebas practicadas durante la fase de instrucción penal, antes de poder continuar con el procedimiento. Solo así podrá evitar que todo el procedimiento penal se vea viciado por la incorporación al mismo de pruebas posiblemente obtenidas de manera ilícita.
21.En estas circunstancias, el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Tienen carácter obligatorio para el Estado rumano el [MCV], establecido en virtud de la [Decisión MCV], y las exigencias formuladas en los informes elaborados en el marco de dicho Mecanismo?
2)¿Debe interpretarse el artículo 2[TUE] en combinación con el artículo 4[TUE], apartado 3, en el sentido de que la obligación del Estado miembro de respetar los principios del Estado de Derecho también incluye la necesidad de que Rumanía respete las exigencias del [MCV], establecido en virtud de la [Decisión MCV], inclusive por lo que se refiere a que un tribunal constitucional —institución político-jurisdiccional— se abstenga de interpretar la ley y de determinar el modo concreto y obligatorio de aplicarla por los órganos jurisdiccionales —competencia exclusiva atribuida al poder judicial— y de establecer nuevas normas legales —competencia exclusiva atribuida al poder legislativo— ? ¿Obliga el Derecho de la Unión a excluir los efectos de una resolución de ese tipo pronunciada por un tribunal constitucional? ¿Se opone el Derecho de la Unión a la existencia de una norma interna que regula la responsabilidad disciplinaria de los magistrados que dejan inaplicada la resolución [del Tribunal Constitucional], en el contexto de la cuestión prejudicial planteada?
3)El principio de independencia judicial, consagrado en el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), tal como ha sido interpretado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala, sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117), ¿se opone a que las competencias de los jueces sean sustituidas por las resoluciones [del Tribunal Constitucional] ([resolución n.º51/2016, resolución n.º302/2017 y resolución n.º26/2019]), con las consiguientes pérdida de previsibilidad del proceso penal (aplicación retroactiva) e imposibilidad de interpretar y aplicar la ley al asunto concreto? ¿Se opone el Derecho de la Unión a la existencia de una norma interna que regula la responsabilidad disciplinaria de los magistrados que dejan inaplicada la resolución [del Tribunal Constitucional], en el contexto de la cuestión prejudicial planteada?»
IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22.El órgano jurisdiccional remitente solicitó la aplicación del procedimiento de urgencia en virtud del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y, con carácter subsidiario, la aplicación del procedimiento acelerado con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. El Tribunal de Justicia desestimó la aplicación del procedimiento de urgencia mediante decisión de 13 de junio de 2019. Asimismo, rechazó la aplicación del procedimiento acelerado mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de2019.
23.A través de un escrito de 27 de junio de 2019, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que, mediante resolución de 18 de junio de 2019, la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea) había estimado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la suspensión del procedimiento principal adoptada por el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor) mediante resolución de 7 de mayo de 2019 con el fin de remitir las presentes cuestiones prejudiciales. La resolución de la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea) ordenaba la continuación del procedimiento en lo referente a aspectos distintos de los sometidos al Tribunal de Justicia en la petición de decisión prejudicial.
24.En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor) contestó, mediante escrito de 26 de julio de 2019, que deseaba mantener las cuestiones prejudiciales. El órgano jurisdiccional remitente expuso que, aunque el procedimiento principal ya no estaba suspendido, la legislación nacional le impedía resolver basándose en las pruebas a las que se refería la presente petición de decisión prejudicial hasta que el Tribunal de Justicia hubiese dado respuesta a las cuestiones planteadas.
25.En ese mismo escrito, el órgano jurisdiccional remitente informó también al Tribunal de Justicia de que la Inspecția Judiciară (Inspección Judicial, Rumanía) había iniciado una investigación disciplinaria contra el juez remitente sobre la base del artículo 99, letraș), de la Ley n.º303/2004, con arreglo al cual el incumplimiento de las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) constituye infracción disciplinaria.
26.Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2019, se otorgó prioridad al presente asunto.
27.Los acusados primero y segundo, el Gobierno polaco y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas.
28.Los acusados primero y segundo, la Fiscalía, el Gobierno rumano y la Comisión respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para su contestación por escrito.
V.Apreciación
29.Las presentes conclusiones están estructuradas de la siguiente manera. En primer lugar, voy a ocuparme de las objeciones sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales formuladas por las partes(A). En segundo lugar, voy a exponer brevemente el marco jurídico de la Unión aplicable al presente asunto(B). En tercer lugar, voy a entrar en el fondo del asunto de las cuestiones prejudiciales(C).
A.Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
30.Los acusados primero y segundo, así como el Gobierno polaco, alegan que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto son inadmisibles.
31.Remitiéndose a la sentencia Cilfit,(8) los acusados primero y segundo alegan que la primera cuestión es inadmisible porque su respuesta es evidente. Además, consideran manifiestamente claro que la interpretación solicitada al Tribunal de Justicia no guarda relación alguna con el objeto del procedimiento principal. En su opinión, el órgano jurisdiccional remitente en realidad está invitando al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la validez de las resoluciones controvertidas de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) con el propósito de verse dispensado de la obligación de aplicarlas. Respecto a la tercera cuestión, los acusados primero y segundo aducen que los asuntos planteados están totalmente desvinculados de la resolución que se ha de adoptar en el procedimiento principal, y que lo que en realidad pretende con ella el juez remitente es conseguir la inmunidad frente al procedimiento disciplinario nacional.
32.El Gobierno polaco, que solo presentó observaciones respecto a la tercera cuestión, considera que esta es inadmisible, por un lado, porque la Unión carece de competencias en materia de organización judicial y, por otro, porque el procedimiento penal de que se trata es de carácter meramente interno.
33.En mi opinión, ninguna de las excepciones de inadmisibilidad puede prosperar.
34.En primer lugar, el hecho de que la correcta aplicación del Derecho de la Unión pueda parecer obvia en el contexto del procedimiento principal ciertamente puede tener incidencia en la obligación de los tribunales de última instancia de remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia(9) o, alternativamente, en la forma en que el Tribunal de Justicia se ocupe de dicha cuestión.(10) Sin embargo, en el estado actual del Derecho de la Unión, este aspecto carece de pertinencia para la admisibilidad de una cuestión prejudicial.
35.En segundo lugar, respecto a la relación entre la interpretación del Derecho de la Unión Europea solicitada por el órgano jurisdiccional remitente y el objeto del procedimiento principal, dicho órgano jurisdiccional ha explicado por qué considera «necesaria» la respuesta del Tribunal de Justicia. En efecto, para poder resolver sobre el fondo del asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha recalcado que debe resolver sobre la solicitud de exclusión de las pruebas aportadas en la fase de instrucción penal. A tal fin, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario determinar si las sentencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) que ordenan la exclusión de tales pruebas son conformes con las disposiciones de la Unión cuya interpretación solicita en sus cuestiones prejudiciales.
36.En tercer lugar, los acusados primero y segundo también aducen que, en realidad, el órgano jurisdiccional remitente busca obtener inmunidad frente al procedimiento disciplinario. Esta alegación puede interpretarse como una objeción indirecta a la admisibilidad de la tercera parte de la segunda cuestión y de la segunda parte de la tercera cuestión. En efecto, en ambas cuestiones se trata de aclarar si, en la situación concreta de la petición de decisión prejudicial remitida al Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión se opone a una disposición de Derecho nacional con arreglo a la cual la inaplicación de las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) da lugar a la responsabilidad disciplinaria del juez remitente.
37.En la sentencia Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, el Tribunal de Justicia declaró que el solo hecho de que los jueces que habían planteado las peticiones de decisión prejudicial hubieran sido sometidos, como consecuencia de dichas peticiones, a una investigación previa al inicio de un eventual procedimiento disciplinario en su contra carecía de pertinencia a efectos de la admisibilidad. Los litigios principales en cuyo contexto se había planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial no se referían a tal circunstancia.(11)
38.Sin embargo, tales consideraciones se hicieron en el contexto de una decisión prejudicial cuyo único objeto era dilucidar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones relativas al procedimiento disciplinario, sin que el procedimiento principal en dichos asuntos presentase ningún otro vínculo de conexión con el Derecho de la Unión. Fue en esas circunstancias concretas en las que declaró el Tribunal de Justicia que la cuestión prejudicial planteada no podía considerarse necesaria para resolver los asuntos pendientes ante el órgano jurisdiccional nacional.(12)
39.Sin embargo, el caso de autos es diferente. Aquí, la petición de decisión prejudicial ha planteado diversas cuestiones previas dirigidas a obtener la interpretación de fuentes del Derecho de la Unión claramente identificadas, de modo que, por sí mismas, ya son admisibles. A este respecto, aunque el juez remitente obviamente no vaya a adoptar una resolución judicial sobre su propia responsabilidad disciplinaria, a mi entender no cabe ninguna duda de la pertinencia de las cuestiones formuladas sobre dicho aspecto.
40.La cuestión de la posible responsabilidad disciplinaria, ya sea anterior o posterior a la remisión de una petición de decisión prejudicial, queda, por la sola remisión de tal petición, en la que indirectamente se puede rebatir el criterio jurídico de una autoridad nacional diferente, concretamente la de un órgano jurisdiccional superior, inextricablemente relacionada con el objeto de la remisión. En tales circunstancias, en mi opinión, las cuestiones relativas al sistema de responsabilidad disciplinaria de los jueces que han remitido una petición de decisión prejudicial son «necesarias» para resolver el litigio principal por una simple razón: si los jueces nacionales incurren en responsabilidad disciplinaria solo por remitir cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia,(13) es probable que no se lleguen a remitir muchas cuestiones prejudiciales. En consecuencia, la respuesta que dé el Tribunal de Justicia puede tener un impacto decisivo en la eventual decisión del juez de mantener o retirar la petición de decisión prejudicial y, sobre todo, en la posterior aplicación de la respuesta del Tribunal de Justicia en el procedimiento principal.(14)
41.Por otro lado, la posibilidad de que se inicie dicho procedimiento disciplinario, lejos de ser meramente teórica, se ha materializado precisamente en el presente asunto respecto al juez remitente, pues la Inspección Judicial ha iniciado una investigación, previa al inicio de un eventual procedimiento disciplinario en su contra, directamente relacionada con la presente petición.(15)
42.En las anteriores consideraciones queda patente que no le corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre casos individuales en materia de responsabilidad disciplinaria de los jueces, de la misma manera que no es su función, en general, aplicar el Derecho de la Unión a los casos concretos. Sin embargo, sí es la función del Tribunal de Justicia pronunciarse sobre cuestiones estructurales, sistemáticas, del Derecho nacional que claramente puedan tener incidencia y consecuencias para los jueces nacionales que deseen ejercer la facultad reconocida directamente por el artículo 267TFUE.
43.En cuarto lugar, respecto al argumento formulado por el Gobierno polaco sobre la incompetencia de la Unión Europea en materia de organización judicial, procede recordar que los Estados miembros están obligados a cumplir las exigencias de los artículos 2TUE y 19TUE, apartado 1, así como cualquier otra fuente pertinente del Derecho de la Unión, incluida, en el presente asunto, la Decisión MCV. Baste señalar, por tanto, que la petición de decisión prejudicial versa, de hecho, sobre la interpretación del Derecho de la Unión, en particular, de los artículos 2TUE y 19TUE, apartado 1, y de la Decisión MCV, de manera que el Tribunal de Justicia es plenamente competente para pronunciarse al respecto.(16)
44.En consecuencia, en mi opinión, ninguno de los argumentos formulados puede poner en tela de juicio la competencia del Tribunal de Justicia o la admisibilidad de las cuestiones planteadas en el presente asunto.
B.Derecho de la Unión aplicable
45.El órgano jurisdiccional remitente ha planteado sus cuestiones invocando la Decisión MCV, los artículos 2TUE y 19TUE, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta. En mi opinión, y en consonancia con la postura adoptada en asuntos anteriores y paralelos,(17) la fuente del Derecho de la Unión relevante para el presente asunto es la Decisión MCV, que suscita y posibilita la aplicabilidad de la Carta, en particular de su artículo47.
46.El artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, es de aplicación cuando un órgano nacional está facultado para pronunciarse, en calidad de órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión.(18) Por lo que atañe a dicha disposición, el órgano jurisdiccional remitente, que es el órgano jurisdiccional cuya independencia puede verse afectada por las sentencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) aquí controvertidas, es un órgano judicial nacional competente para pronunciarse, en calidad de órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión.
47.No parece necesario un análisis separado del artículo 2TUE a los efectos del presente asunto. El Estado de Derecho, uno de los valores sobre los que se funda la Unión, se protege mediante la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a un juicio justo, que, a su vez, tienen el principio de independencia judicial como uno de sus elementos intrínsecos. El artículo 7 de la Carta, al igual que el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye una concreción más precisa de dicha dimensión del valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo2TUE.(19)
48.La Comisión, el Gobierno rumano y la Fiscalía, en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, alegaron que, en su opinión, la Decisión MCV es aplicable al procedimiento principal.
49.Yo estoy de acuerdo.
50.La Decisión MCV es pertinente a los efectos del presente procedimiento, debido: i)al amplio alcance de los indicadores que contiene el anexo a dicha Decisión y ii)al alcance de las sentencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) controvertidas en el procedimiento principal y sus repercusiones estructurales sobre la efectividad del sistema judicial y, con un carácter más general, sobre la lucha contra la corrupción. En efecto, el anexo de la Decisión MCV contiene los «indicadores que debe cumplir Rumanía, mencionados en el artículo 1». Los indicadores 1, 3 y 4 que allí se establecen son, respectivamente, «garantizar procesos judiciales más transparentes y eficientes […]»; «ampliar los progresos ya realizados, continuar las investigaciones profesionales y no partidistas de las alegaciones de corrupción a alto nivel», y «tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las administraciones locales».
51.El presente asunto trata de los posibles efectos de una serie de resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) que, al implicar la exclusión de determinadas pruebas, pueden afectar a la eficiencia del procedimiento judicial (primer indicador). Asimismo, el procedimiento principal versa en concreto sobre delitos de corrupción, lo que evidencia que las sentencias de dicho tribunal también pueden tener consecuencias para la lucha contra la corrupción, de la que tratan los indicadores tercero y cuarto de la Decisión MCV. Por consiguiente, existe un amplio vínculo de conexión material entre el objeto del presente asunto y la DecisiónMCV.
52.Carece de pertinencia que el presente asunto se refiera a resoluciones de un tribunal constitucional y no a actos del ejecutivo o el legislativo. La naturaleza sistemática de las sentencias de un tribunal constitucional, que son de validez general y claramente establecen normas que modifican el entorno legislativo, hace que, desde el punto de vista de sus efectos, dichas sentencias no se puedan diferenciar de los actos del legislador o de otras instancias políticas con competencias normativas.
53.Además, el hecho de que las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) de que aquí se trata estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión MCV significa que, al mismo tiempo, constituyen un caso de «aplicación» de dicha Decisión y, por ende, del Derecho de la Unión a los efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta. A los efectos del presente asunto, el artículo 47 de la Carta es la disposición más específica que puede permitir al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuestaútil.
C.Apreciación
54.A fin de analizar las cuestiones planteadas en los presentes asuntos, voy a comenzar esbozando brevemente el marco normativo nacional(1). En segundo lugar, voy a ocuparme de las dos primeras cuestiones, referidas a los efectos jurídicos de la Decisión MCV y los informes MCV(2). En tercer lugar, examinaré la tercera cuestión, relativa al principio de independencia judicial(3). En cuarto y último lugar, concluiré con unas breves observaciones sobre la incidencia que el principio de primacía del Derecho de la Unión tiene sobre la aplicación de las sanciones disciplinarias a los jueces por inaplicar las resoluciones del tribunal constitucional(4).
1.Contexto normativo nacional
55.El 4 de febrero de 2009 y el 8 de diciembre de 2016, la Fiscalía del Tribunal Supremo y el SRI suscribieron sendos protocolos en los que se encomendaba al SRI la ejecución de medidas de vigilancia por medios tecnológicos, como la intervención de comunicaciones, sobre la base del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Penal.
56.Mediante su resolución n.º51/2016, dictada con motivo de un procedimiento de control de constitucionalidad, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) declaró que la expresión «o por otros órganos especializados del Estado» contenida en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Penal era contraria a la Constitución de Rumanía. En particular, consideró que dicha expresión carecía de claridad, precisión y predecibilidad y no permitía la identificación de los organismos a los que se encomendaba la ejecución de medidas que entrañaban graves injerencias en la vida privada de las personas.
57.Asimismo, de conformidad con el artículo 147, apartado 4, de la Constitución de Rumanía, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) declaró que la resolución n.º51/2016 no era aplicable a las sentencias que hubiesen adquirido firmeza en la fecha de su publicación, pero que sí sería aplicable a los asuntos pendientes.
58.A raíz de dicha resolución, se modificó el artículo 142, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Penal mediante el Decreto-ley n.º6/2016. El nuevo texto de esa disposición especifica que la Fiscalía estará facultada para ejecutar la vigilancia con medios tecnológicos o podrá disponer que esta se lleve a cabo por el órgano de investigación penal o por personal especializado de la policía, suprimiendo la expresión «o por otros órganos especializados del Estado».
59.Mediante la resolución n.º302/2017, dictada con motivo de otro procedimiento de control de constitucionalidad, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) declaró que el artículo 281, apartado 1, letrab), de la Ley de Enjuiciamiento Penal era inconstitucional en la medida en que no excluía, entre los casos de nulidad absoluta, los de incompetencia material y personal del órgano de instrucción penal.
60.Mediante la resolución n.º26/2019, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) declaró la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre la Fiscalía del Tribunal Supremo y el Parlamento, por un lado, y la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) y los demás órganos jurisdiccionales, por otro, conflicto que traía causa de la conclusión, entre la Fiscalía del Tribunal Supremo y el SRI, de los protocolos de 4 de febrero de 2009 y de 8 de diciembre de 2016, así como del inadecuado ejercicio de control parlamentario sobre las actividades del SRI. La Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) consideró, entre otros extremos, que las disposiciones de los protocolos vulneraban el derecho a un proceso equitativo y el derecho a la vida privada y familiar, reconocidos por la Constitución de Rumanía. En la resolución n.º26/2019 se exigía a los órganos jurisdiccionales aplicar las resoluciones n.º51/2006 y n.º302/2017 y comprobar, en los casos pendientes, si se habían infringido las reglas de la competencia material y personal en el órgano de instrucción penal.
2.Decisión MCV e informesMCV
61.Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la Decisión MCV y los requisitos establecidos en los informes adoptados sobre la base de esta son vinculantes para Rumanía. Con las partes primera y segunda de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende aclarar, en esencia, si el artículo 2TUE en relación con el artículo 4TUE, apartado 3, impone a Rumanía la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los informes MCV y si, en virtud de dicha obligación, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) debe abstenerse de adoptar resoluciones que interpreten la ley nacional y determinen el modo concreto y obligatorio de aplicarla por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si en tales circunstancias debe dejar inaplicadas las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional).
62.Procede analizar conjuntamente estas cuestiones, que presentan una doble dimensión. Por un lado, tratan de determinar la naturaleza y los efectos jurídicos de dichos instrumentos; por otro, pretenden aclarar si las resoluciones constitucionales controvertidas en el presente asunto satisfacen las exigencias que aquellos imponen.
63.En primer lugar, en mis conclusiones AFJR me ocupé en detalle de la cuestión de la naturaleza y efectos jurídicos de la Decisión MCV y de los informes adoptados sobre la base de esta.(20) Allí expuse que la Decisión MCV es vinculante jurídicamente para Rumanía. También sugerí que dicha Decisión suscitaba la aplicabilidad de la Carta: la adopción y aplicación de disposiciones nacionales en el ámbito de aplicación de la Decisión MCV implica que también esas disposiciones quedan incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 51, apartado 1, de la Carta.(21)
64.En cambio, los informes MCV y las recomendaciones que estos contienen no son jurídicamente vinculantes para Rumanía. No obstante, los informes han de ser debidamente tenidos en cuenta por dicho Estado miembro en sus esfuerzos por satisfacer las obligaciones que le incumben para cumplir los indicadores enumerados en el anexo de la Decisión MCV, habida cuenta del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4TUE, apartado3.(22)
65.Este último punto conduce a otra importante consecuencia, igualmente pertinente para el presente asunto: dado que los informes MCV no imponen obligaciones vinculantes, por sí mismos no pueden ser invocados ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En consecuencia, con arreglo al Derecho de la Unión, los jueces nacionales no pueden invocar las recomendaciones de dichos informes para dejar inaplicadas las disposiciones del Derecho nacional que estimen contrarias aellas.(23)
66.En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, ¿se opone la Decisión MCV a la adopción de las resoluciones constitucionales controvertidas? A este respecto se han propuesto dos líneas argumentales principales.
67.Conforme a la primera, el tenor de la segunda cuestión prejudicial indica que la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) ha interpretado la ley y ha determinado el modo concreto y obligatorio de aplicarla por los órganos jurisdiccionales, competencia que se atribuye en exclusiva al poder judicial. En dicha cuestión también se afirma que la actuación de dicho tribunal establece nuevas normas legales, una competencia atribuida exclusivamente al poder legislativo. En esencia, dicho argumento sugiere que la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) ha vulnerado la separación de poderes y que sus resoluciones invaden las competencias de otros poderes del Estado, en particular del judicial.
68.En segundo lugar, en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, la Fiscalía ha alegado que, dado que las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) que son controvertidas en el procedimiento principal han implicado la exclusión de todas las pruebas obtenidas con la ayuda tecnológica del SRI, resulta gravemente perjudicada la lucha contra la corrupción de alto nivel. Los órganos jurisdiccionales ordinarios quedan privados de la facultad de determinar en cada caso si la intervención del SRI ha vulnerado derechos fundamentales.
69.Los acusados primero y segundo aducen en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia que no se ha alegado ningún argumento conforme al cual dichas resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) menoscaben los objetivos establecidos en los indicadores que contiene en anexo de la DecisiónMCV.
70.En mi opinión, son totalmente infundadas las alegaciones en el sentido de que las resoluciones controvertidas de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) constituyan una infracción de las obligaciones que incumben a Rumanía en virtud de la DecisiónMCV.
71.Conviene recalcar que, pese a estar sujeto al peculiar régimen de una Decisión MCV, el Estado miembro afectado conserva la autonomía institucional que en principio le asiste para elegir y diseñar sus instituciones y procedimientos nacionales. Esta autonomía también incluye la elección de los organismos que, con arreglo al Derecho nacional, están facultados para ejecutar la vigilancia por medios tecnológicos que se puede utilizar como prueba en un procedimiento penal. Obviamente, también comprende la organización y asignación de competencias a los servicios de inteligencia nacionales.
72.Por otro lado, la Decisión MCV y las obligaciones que impone la Carta, aplicable en virtud de dicha Decisión, no se limitan a tratar de cumplir (de forma un tanto mecánica) los indicadores establecidos en el anexo de la Decisión MCV. También contienen una exigencia cualificada de respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta y los principios de legalidad y de Estado de Derecho. A fin de cuentas, es razonable considerar que probablemente no se habría sometido a un Estado miembro al régimen especial de un MCV si allí ya todo hubiera sido perfecto de antemano.
73.En resumen, la Decisión MCV trata de hecho de fomentar la eficiencia (judicial) y la lucha contra la corrupción, pero estos objetivos deben conseguirse (ante todo) dentro de un sistema eficaz que respete su propio marco normativo y los derechos fundamentales de las personas afectadas. No es una idea correcta (y sí peligrosa) que con la Decisión MCV se pretenda únicamente impulsar un valor (la efectividad, medida en función del número de condenas firmes)(24) en detrimento de otros valores igualmente importantes.(25)
74.En tales circunstancias, si hay algo que se pueda afirmar en cuanto a las resoluciones constitucionales controvertidas, es que efectivamente tratan de cumplir los objetivos e indicadores establecidos en el anexo de la Decisión MCV, y no cabe decir en absoluto que los infrinjan. En pocas palabras, no veo ningún problema en que una resolución constitucional nacional declare que, en virtud del Derecho constitucional y las garantías constitucionales nacionales, los servicios nacionales de inteligencia no deben intervenir en la instrucción penal.
75.En efecto, de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión a este respecto en el pasado, sería más comprensible sentir inquietud si los servicios de inteligencia nacionales interviniesen de forma rutinaria en la instrucción penal. El informe MCV de la Comisión de 2018 denunció los problemas que planteaban los protocolos celebrados con el SRI.(26) Además, en el informe MCV de la Comisión de 2019 se hacía referencia a las resoluciones controvertidas de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), recalcando que «el objetivo debe ser un marco dentro del cual los servicios de inteligencia queden sometidos a una supervisión democrática adecuada, los delitos puedan investigarse con eficacia y sancionarse con pleno respeto de los derechos fundamentales y los ciudadanos puedan confiar en que está garantizada la independencia judicial».(27)
76.Por consiguiente, baste reiterar que el Derecho de la Unión, incluido el muy ambicioso mecanismo MCV, no regula en modo alguno la forma en que se han de llevar a cabo las medidas de vigilancia por medios tecnológicos en los procedimientos penales, ni las funciones y competencias de los servicios de inteligencia nacionales. Así pues, no cabe duda de que un tribunal constitucional ha de poder excluir que determinadas entidades u organismos tengan autorización para la ejecución de tales medidas de vigilancia.
77.De ello se deriva de forma inevitable y lógica que una resolución constitucional en este sentido pueda tener consecuencias para los procedimientos penales en curso y futuros en materia de corrupción. En el asunto Dzivev, el Tribunal de Justicia admitió la necesidad de tal consecuencia en forma de exclusión de las pruebas ilegalmente obtenidas, incluso en los casos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 325TFUE, apartado 1.(28) Por lo tanto, con mayor motivo ha de ser así también respecto al mucho más impreciso régimen de la DecisiónMCV.
78.Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión y a la partes primera y segunda de la segunda cuestión:
–La Decisión 2006/928 es jurídicamente vinculante. Los informes emitidos por la Comisión en el marco del MCV no son jurídicamente vinculantes para Rumanía. No obstante, han de ser debidamente tenidos en cuenta por dicho Estado miembro en sus esfuerzos por satisfacer las obligaciones de cumplir los indicadores establecidos en el anexo de la Decisión MCV, habida cuenta de las exigencias del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4TUE, apartado3.
–Las obligaciones de Rumanía de cumplir los objetivos establecidos en la Decisión MCV no se oponen a resoluciones del tribunal constitucional nacional en que se declare inconstitucional la ejecución de medidas de vigilancia por medios tecnológicos por parte de los servicios nacionales de inteligencia y se ordene la exclusión de cualquier prueba así obtenida en los procedimientos penales.
3.Principio de independencia judicial
79.Con la primera parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a las resoluciones n.º51/2016, n.º302/2017 y n.º26/2019 de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional).
80.El órgano jurisdiccional remitente considera que los efectos combinados de las resoluciones n.º51/2016, n.º302/2017 y n.º26/2019 del mencionado tribunal invaden las competencias de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Implican la exclusión de pruebas en asuntos en que el SRI ha intervenido en la ejecución de las órdenes de vigilancia, privando así a los órganos jurisdiccionales ordinarios de la posibilidad de efectuar una valoración en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente considera que, al imponer la aplicación de dicha jurisprudencia a los asuntos pendientes, las resoluciones constitucionales antes mencionadas adquieren efecto retroactivo, lo que hace que el procedimiento penal resulte impredecible. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, esto puede comprometer su propia independencia judicial.
81.La Comisión ha alegado que el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente esté vinculado por las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) no compromete por sí mismo su independencia, siempre que el propio Tribunal Constitucional cumpla con las exigencias de la independencia judicial. A juicio de la Comisión, nada parece indicar que la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) y, en particular, las resoluciones constitucionales controvertidas no satisfagan las exigencias de independencia judicial e imparcialidad que se deducen del artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta.
82.Coincido con esta postura.
83.En primer lugar, ni en el presente asunto ni en los asuntos paralelos se han puesto en evidencia motivos estructurales que lleven a considerar que el tribunal constitucional nacional no es independiente. En particular, en las conclusiones del asunto Euro Box Promotion, a las que no puedo dejar de remitirme también a los efectos del presente asunto, afirmé que no había ningún elemento en la composición, el estatuto y las competencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) que pudiera suscitar dudas en cuanto a su independencia e imparcialidad.(29) Por otra parte, no se han invocado elementos de hecho o formulado alegaciones que revelen manipulación, elusión o abuso de los procedimientos formales establecidos en el Derecho nacional.(30)
84.Las mismas consideraciones son válidas también en el presente contexto. En la presente petición de decisión prejudicial no se observan elementos adicionales que obliguen a revisar tal conclusión en el marco específico de las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) que son controvertidas en el procedimiento principal.
85.En segundo lugar, no parecen fundamentadas las inquietudes expresadas por el órgano jurisdiccional remitente concretamente en cuanto a una supuesta invasión de competencias del poder judicial por la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) tal que sus sentencias constituyan una amenaza a la independencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios. No hay ningún indicio de que, cuando la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), en sus resoluciones n.º51/2016 y n.º302/2017, declara inconstitucionales determinados aspectos de la Ley de Enjuiciamiento Penal, o cuando, en su resolución n.º26/2019, declara la existencia de un conflicto de naturaleza constitucional, esté actuando al margen de sus competencias o esté comprometiendo de otra forma la independencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios.
86.En tercer lugar, no parece que la aplicación de los efectos de las resoluciones controvertidas de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) a los asuntos pendientes, aun cuando las medidas de vigilancia ya se hubieran ejecutado de conformidad con las disposiciones que previamente se aceptaban como constitucionales, constituya una aplicación retroactiva de la jurisprudencia que ponga en peligro el principio de legalidad. Como acertadamente señala a Comisión, la exclusión de las pruebas obtenidas en virtud de órdenes de vigilancia no redunda en detrimento de derechos individuales. Además, no es infrecuente que una nueva interpretación de la legislación por un tribunal supremo o constitucional sea aplicable a todos los asuntos futuros y pendientes, salvo que se indique expresamente lo contrario.(31)
87.Así pues, procede en resumen concluir que la esencia de las inquietudes expresadas por el órgano jurisdiccional remitente parece basarse en una discrepancia respecto a la postura jurídica concreta acogida por el tribunal constitucional nacional, que impone unas determinadas limitaciones al órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, esto no debe entenderse, de por sí, como una amenaza estructural a la independencia judicial de dicho órgano jurisdiccional remitente. La «independencia judicial» no debe confundirse con la insularidad judicial o con una jurisdicción exenta de todo control. En efecto, los jueces gozan del privilegio de la independencia, a fin de garantizar su imparcialidad, pero están sometidos a los límites de la legalidad y a los controles y contrapesos constitucionales ejercidos por otros poderes del Estado.
88.Sin embargo, lo anterior solo es válido respecto a las estructuras e instituciones de los Estados miembros que, a su vez, observen (lo que se puede considerar) las «reglas del juego del Estado de Derecho». Reconozco que en ocasiones (anormales) es imposible observar tales reglas (normales) en sistemas nacionales donde otras instituciones ya no se atienen a ellas. Por consiguiente, es obligatorio respetar la autoridad institucional formal de otra institución (judicial) en tanto en cuanto esta, por su parte, respete las garantías estructurales de independencia e imparcialidad.(32)
89.Por ello, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera parte de la tercera cuestión en el sentido de que el principio de independencia judicial que rige en la Unión, consagrado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y por el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, no se opone a las resoluciones de un tribunal constitucional nacional que declaran inconstitucional la ejecución de medidas de vigilancia por medios tecnológicos por parte de los servicios de inteligencia nacionales y que exigen la exclusión del procedimiento penal de cualquier prueba así obtenida.
4.Sanciones disciplinarias por la inaplicación de resolucionesla Curtea Constituțională(Tribunal Constitucional)
90.Con sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Derecho de la Unión se opone a una disposición de Derecho nacional que regula la responsabilidad disciplinaria de un juez que ha dejado inaplicada una resolución de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) en el marco de un asunto en que se ha remitido una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.
91.Esta cuestión está motivada por el hecho de que, con arreglo al artículo 99, letraș), de la Ley n.º303/2004, constituye una infracción disciplinaria que un juez inaplique una sentencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional). Sin embargo, a diferencia de las conclusiones Euro Box Promotion, donde el órgano jurisdiccional remitente había planteado una duda similar anticipándose a la posibilidad de futura responsabilidad derivada de la no aplicación de la jurisprudencia constitucional potencialmente incompatible (sin exponerse por ello a un procedimiento disciplinario),(33) la situación en el presente asunto se halla en una fase más tardía.
92.Mediante escrito de 26 de julio de 2019, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que la Inspección Judicial había iniciado una investigación contra el juez remitente en virtud del artículo 99, letraș), de la Ley n.º303/2004. El inicio de esta investigación parece venir motivado por el contenido de la resolución de remisión en el presente asunto, en que el juez remitente adopta una postura crítica frente a la jurisprudencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), cuestionando su competencia y el efecto vinculante de sus sentencias.(34)
93.En mis conclusiones Euro Box Promotion traté de situar en su contexto adecuado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los límites admisibles de la «desobediencia judicial». En esencia, expuse que el Derecho de la Unión brinda un margen para el debate jurídico racional sobre la correcta interpretación del propio Derecho de la Unión por parte de cualquier órgano jurisdiccional nacional (al margen de la jerarquía judicial formal). Por un lado, esto significa que todo órgano jurisdiccional nacional debe poder aplicar el Derecho de la Unión y, si lo considera necesario, remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267TFUE. Por otro, no obstante, siempre que se cumplan estos requisitos mínimos, solo con invocar el Derecho de la Unión el juez nacional no queda completamente exento de las limitaciones que con carácter general se aplican al ejercicio de la función judicial nacional, incluidas la jerarquía y la disciplina judiciales nacionales.(35)
94.Sin embargo, si es cierto que el juez nacional se enfrenta a un procedimiento disciplinario solamente por haber remitido una petición de decisión prejudicial en la que ha cuestionado el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional nacional, en mi opinión no ha lugar al debate sobre el adecuado equilibrio entre los requisitos sistemáticos del Derecho nacional y del Derecho de la Unión. El Derecho de la Unión prohíbe categóricamente que un juez sea objeto de un procedimiento disciplinario nacional solamente por haber ejercido la facultad que le confiere el artículo 267TFUE.(36)
95.Baste recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión se opone a que las disposiciones nacionales expongan a los jueces nacionales a procedimientos disciplinarios por haber planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.(37) Esto significa que la mera perspectiva de poder ser sometido, en su caso, a un procedimiento disciplinario por haber remitido una petición de decisión prejudicial o por haber decidido mantenerla después de haberla remitido puede suponer que los jueces nacionales no puedan ejercer de manera efectiva la facultad y las funciones de los órganos jurisdiccionales en el marco del artículo 267TFUE.(38) Además, una garantía esencial de la independencia judicial consiste en no estar expuesto a medidas o procedimientos disciplinarios por haber ejercido tal facultad de solicitar una interpretación al Tribunal de Justicia.(39)
96.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera parte de la segunda cuestión y a la segunda parte de la tercera cuestión en el sentido de que el artículo 267TFUE, así como el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta, prohíben iniciar un procedimiento disciplinario contra un juez solamente por haber remitido una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en la que dicho juez cuestiona la jurisprudencia del tribunal constitucional nacional y considera la posibilidad de dejar inaplicada su jurisprudencia.
VI.Conclusión
97.Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor, Rumanía) del modo siguiente:
«–Procede responder a la primera cuestión y a las partes primera y segunda de la segunda cuestión de la siguiente manera:
–La Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción, es jurídicamente vinculante. Los informes emitidos por la Comisión Europea en el marco del Mecanismo de Cooperación y Verificación no son jurídicamente vinculantes para Rumanía. No obstante, han de ser debidamente tenidos en cuenta por dicho Estado miembro en sus esfuerzos por satisfacer las obligaciones de cumplir los indicadores establecidos en el anexo de la Decisión 2006/928, habida cuenta de las exigencias del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4TUE, apartado3.
–Las obligaciones de Rumanía de cumplir los objetivos establecidos en la Decisión 2006/928 no se oponen a resoluciones del tribunal constitucional nacional en que se declare inconstitucional la ejecución de medidas de vigilancia por medios tecnológicos por parte de los servicios nacionales de inteligencia y se ordene la exclusión de cualquier prueba así obtenida en los procedimientos penales.
–Procede responder a la primera parte de la tercera cuestión en el sentido de que el principio de independencia judicial que rige en la Unión Europea, consagrado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, no se opone a las resoluciones de un tribunal constitucional nacional que declaran inconstitucional la ejecución de medidas de vigilancia por medios tecnológicos por parte de los servicios de inteligencia nacionales y que exigen la exclusión del procedimiento penal de cualquier prueba así obtenida.
–Procede responder a la tercera parte de la segunda cuestión y a la segunda parte de la tercera cuestión en el sentido de que el artículo 267TFUE, así como el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, prohíben iniciar un procedimiento disciplinario contra un juez solamente por haber remitido una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en la que dicho juez cuestiona la jurisprudencia del tribunal constitucional nacional y considera la posibilidad de dejar inaplicada su jurisprudencia.»
1Lengua original: inglés.
2Véanse como referencia mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19, en lo sucesivo, «conclusiones AFJR», EU:C:2020:746. Véanse también mis conclusiones presentadas con idéntica fecha en el asunto Statul Român — Ministerul Finanţelor Publice (C‑397/19, EU:C:2020:747).
3Véanse como referencia mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Euro Box Promotion y otros (C‑357/19 y C‑547/19), en lo sucesivo, «conclusiones Euro Box Promotion». Véanse también mis conclusiones presentadas con idéntica fecha en los asuntos acumulados FO y otros (asuntos acumulados C‑811/19 y C‑840/19).
4DO 2005, L157, p.11.
5DO 2005, L157, p.203.
6DO 2006, L354, p.56.
7Monitorul Oficial al României, parteI, n.º826 de 13 de septiembre de2005.
8Sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado16.
9Lo cual podría fundamentar la excepción a la obligación de los tribunales de última instancia de remitir una petición de decisión prejudicial, al no dejar lugar a duda razonable alguna la interpretación del Derecho de la Unión solicitada: véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartados 16a20.
10Véase el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento.
11Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado54.
12Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartados 45a53.
13Es cierto que, desde el punto de vista técnico, el actus reus o «elemento objetivo» de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 99, letraș), de la Ley n.º303/2004 (citada en el punto 12 de las presentes conclusiones) no es el hecho de «remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia», sino «el incumplimiento de las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional)». No obstante, los dos hechos vienen a ser uno solo cuando se remite una petición al Tribunal de Justicia para cuestionar la fundamentación del criterio jurídico contenido en una resolución de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional).
14Respecto al efecto de las sanciones disciplinarias sobre las facultades otorgadas a los órganos jurisdiccionales nacionales por el artículo 267TFUE, véase la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov (C‑614/14, EU:C:2016:514), apartados 24y25.
15Véase, a contrario, la sentencia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C‑658/18, EU:C:2020:572), apartados 73a75.
16Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 74, y de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535), apartados 40y41.
17Véanse los puntos 173 a 224 de las conclusiones AFJR y los puntos 79 a 85 de las conclusiones Euro Box Promotion.
18Sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 40; de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), apartado 51; de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 83, o de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 34. El subrayado esmío.
19Véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado167.
20Véanse los puntos 145 a 172 de las conclusionesAFJR.
21Véanse los puntos 186 a 202 de las conclusiones AFJR y el punto 85 de las conclusiones Euro Box Promotion.
22Véanse los puntos 160 a 167 de las conclusionesAFJR.
23Punto 168 de las conclusionesAFJR.
24Cabe destacar a este respecto que, a mi parecer, lo que busca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es «efectividad estructural» (conseguir el buen funcionamiento del mecanismo de que se trate), no necesariamente «efectividad individual» (en el sentido de que ha de producirse una condena a todo trance en cada caso concreto); véanse también mis conclusiones presentadas en el asuntoX (Orden de detención europea contra un cantante) (C‑717/18, EU:C:2019:1011), punto86.
25Aspecto que, evidentemente, no se limita a la Decisión MCV, sino que caracteriza marcadamente también otros campos del Derecho de la Unión, como el artículo 325TFUE, apartado 1 (véanse consideraciones similares en relación con una interpretación ponderada de dicha disposición en las conclusiones paralelas Euro Box Promotion, puntos 173 a176).
26Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados por Rumanía en el ámbito del Mecanismo de Cooperación y Verificación [COM(2018)851 final, de 13 de noviembre de 2018,p.2].
27Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados por Rumanía en el ámbito del Mecanismo de Cooperación y Verificación [COM(2019)499 final, de 22 de octubre de 2019, p.3]. Véase también el Informe técnico de acompañamiento [SWD(2019)393 final,p.12].
28Sentencia de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros (C‑310/16, EU:C:2019:30), apartados 33a41.
29Véanse los puntos 215 a 222 de las conclusiones Euro Box Promotion.
30Véanse los puntos 225 a 229 de las conclusiones Euro Box Promotion. Véanse también, con carácter más general, los puntos 242 a 248 de las conclusionesAFJR.
31En Europa, tanto en el área del Derecho continental como en la del Derecho anglosajón, la regla general es en realidad la retroactividad incidental, conforme a la cual las interpretaciones jurídicas generan efectos ex tunc, mientras que la prevalencia futura es excepción y ha de ser expresamente declarada mediante la limitación de los efectos en el tiempo de la resolución; véase, por ejemplo, el capítulo dedicado a la prevalencia futura («Prospective Overruling») en Arden, M.: Human Rights and European Law: Building New Legal Orders, Oxford University Press, 2015, pp.267 a 272. Lo mismo sucede con el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, donde la limitación de los efectos en el tiempo de una resolución (con la consiguiente limitación de la sentencia del Tribunal de Justicia únicamente a los futuros asuntos) debe ser expresamente solicitada (y rara vez se concede); véase, por ejemplo, Barents, R.: Remedies and Procedures before the EU Courts, Wolters Kluwer, 2016, pp.454a458.
32Véase, a propósito de un ejemplo de incumplimiento de dichas garantías, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 142a152.
33Véase el punto 233 de las conclusiones Euro Box Promotion.
34Véanse los puntos 25 y 41 de las presentes conclusiones.
35Véanse los puntos 235 a 243 de las conclusiones Euro Box Promotion.
36Como ya he expuesto en los puntos 36 a 42 de las presentes conclusiones, no le corresponde al Tribunal de Justicia resolver casos individuales en materia de responsabilidad disciplinaria de los jueces. Por lo tanto, aunque el Derecho de la Unión se opone, en general, a que se utilicen los procedimientos disciplinarios de determinada manera, esta afirmación no puede naturalmente aplicarse a la infinita variedad de casos individuales en que un juez nacional remite una petición de decisión prejudicial y pueden concurrir otras razones para iniciar la investigación disciplinaria. De ahí que deliberadamente recalque el solamente por. Véanse también los puntos 244 y 245 de las conclusiones Euro Box Promotion.
37Véase la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado58.
38Ibid., apartados 57y58.
39Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 59. Véanse también, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov (C‑614/14, EU:C:2016:514), apartado 25, y el auto de 12 de febrero de 2019, RH (C‑8/19PPU, EU:C:2019:110), apartado47.