Asunto C‑488/19
JR
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de marzo de2021
«Procedimiento prejudicial— Cooperación policial y judicial en materia penal— Orden de detención europea— Decisión Marco 2002/584/JAI— Ámbito de aplicación— Artículo 8, apartado 1, letrac)— Concepto de “sentencia firme”— Delito que dio lugar a una condena dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado— Reino de Noruega— Sentencia reconocida y ejecutada por el Estado emisor con arreglo a un acuerdo bilateral— Artículo 4, punto 7, letrab)— Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea— Carácter extraterritorial del delito»
1.Cuestiones prejudiciales— Procedimiento prejudicial de urgencia— Procedimiento prejudicial acelerado— Requisitos— Circunstancias que justifican una tramitación rápida— Necesidad de aportar al Tribunal de Justicia suficientes precisiones sobre tales circunstancias— Falta— Desestimación de la aplicación de dichos procedimientos
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23bis; Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.105, ap.1, y107)
(véanse los apartados 38 a 40)
2.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Contenido y formas de la orden de detención europea— Concepto de resolución judicial— Condena por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado— Exclusión— Actos de reconocimiento y ejecución de dicha condena en el Estado emisor en virtud de un acuerdo bilateral— Inclusión— Condiciones— Condena a una pena privativa de libertad de al menos cuatro meses— Obligación de prever un control jurisdiccional de las condiciones de adopción de dicha condena
[Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, arts.1, ap.1, 2, ap.1, y 8, ap.1, letrac)]
(véanse los apartados 46 a 52, 55 a 58 y 61 y el apartado 1 del fallo)
3.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea— Delito cometido fuera del territorio del Estado emisor— Concepto— Delito cometido en el territorio de un tercer Estado que dio lugar a una condena en ese Estado— Orden de detención europea basada en una resolución judicial del Estado emisor que permite el reconocimiento y ejecución de dicha condena— Consideración de la competencia penal del tercer Estado a efectos de determinar el carácter extraterritorial del delito
[Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art.4, punto 7, letrab)]
(véanse los apartados 66, 68, 69, 73, 74, 76 y 78 a 80, y el apartado 2 del fallo)
4.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Objeto— Sustituir el sistema de extradición entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales
(Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI)
(véanse los apartados 70 y 71)
Resumen
En 2014, JR, un nacional lituano, fue condenado, en Noruega, a una pena de prisión. En virtud de un acuerdo bilateral entre Noruega y Lituania,(1) esa sentencia fue reconocida y dotada de fuerza ejecutiva en Lituania y JR fue trasladado a dicho país para que pudiera ejecutarse el resto de su pena. En noviembre de 2016, disfrutó de una medida de libertad condicional que fue revocada seguidamente y se ordenó la ejecución del resto pendiente de su pena. JR se fugó a Irlanda, por lo que las autoridades lituanas emitieron una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») contra él. En enero de 2019, JR fue detenido en Irlanda.
Ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), JR impugna su entrega a las autoridades lituanas alegando, por un lado, el hecho de que únicamente Noruega puede solicitar su extradición y, por otro lado, el motivo de no ejecución facultativa de una ODE relativo al carácter extraterritorial del delito.(2) En su opinión, dado que el delito que da lugar a la ODE fue cometido en un Estado (Noruega) distinto del Estado emisor de la ODE, Irlanda debe denegar la ejecución de dichaODE.
Ese es el contexto en el que la High Court (Tribunal Superior) se dirige al Tribunal de Justicia. El mencionado órgano se pregunta sobre la posibilidad de emitir una ODE con el fin de ejecutar una pena que ha sido dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado pero que, en virtud de un acuerdo bilateral, ha sido reconocida y ejecutada parcialmente en el Estado miembro emisor. En caso de respuesta afirmativa, el citado órgano se pregunta sobre la calificación de «delito extraterritorial», para determinar si el motivo de no ejecución facultativa en cuestión resulta aplicable en el presente asunto.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que una ODE debe basarse en una resolución judicial nacional, distinta de la decisión de emitir la ODE. En ese contexto, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado, que imponga una pena privativa de libertad, no puede constituir, como tal, el fundamento de una ODE. En cambio, el Tribunal de Justicia declara que una ODE puede basarse en un acto de un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor que reconoce dicha sentencia y que la dota de fuerza ejecutiva, a condición de que la pena privativa de libertad sea de al menos cuatro meses.
Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal de Justicia señala, ante todo, que tales actos de reconocimiento y ejecución de un Estado miembro constituyen resoluciones judiciales, en el sentido de la Decisión Marco relativa a la ODE,(3) cuando han sido adoptadas a efectos de la ejecución de una condena. Seguidamente, en la medida en que tales actos permitan la ejecución, en ese mismo Estado miembro, de una sentencia, procederá calificarlos, según los casos, de «sentencia ejecutiva» o de «resolución ejecutiva». Por último, con arreglo a la Decisión Marco relativa a la ODE,(4) tales actos están comprendidos en su ámbito de aplicación siempre que la condena en cuestión establezca una pena privativa de libertad de al menos cuatro meses. No se exige que la pena que debe ejecutarse proceda de una sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor o por los de otro Estado miembro.
No obstante, el Tribunal de Justicia añade que las autoridades judiciales del Estado miembro emisor están obligadas a velar por el respeto de las exigencias inherentes al sistema de la ODE en materia de procedimiento y derechos fundamentales. Más concretamente, el Derecho del Estado miembro emisor debe establecer un control judicial que permita verificar que, en el procedimiento que condujo a la adopción de la sentencia condenatoria en el tercer Estado, se han respetado los derechos fundamentales de la persona condenada. En particular el respeto de las obligaciones derivadas del artículo 47 (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial) y del artículo 48 (presunción de inocencia y derechos de la defensa) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que, para determinar si el delito que dio lugar a la condena, dictada en un tercer Estado, y a la posterior emisión de una ODE fue cometido «fuera del territorio del Estado miembro emisor»,(5) es necesario tomar en consideración la competencia penal de ese tercer Estado (en este caso, Noruega), y no la del Estado miembro emisor.
A este respecto, por un lado, el Tribunal de Justicia señala que esa interpretación es compatible con el objetivo perseguido por el motivo de no ejecución facultativa de una ODE vinculado a la extraterritorialidad del delito. En efecto, ese motivo permite evitar atender una ODE que se ha emitido para la ejecución de una pena impuesta por un delito perseguido sobre la base de una competencia penal internacional más amplia que la que reconoce el Derecho del Estado de ejecución. Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala que, en cambio, una interpretación contraria haría peligrar la consecución de los objetivos generales de la Decisión Marco relativa a la ODE. En efecto, si el Estado de ejecución pudiera denegar la entrega en el supuesto de que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de un tercer Estado haya sido reconocida por el Estado miembro emisor de la ODE, tal denegación no solo podría retrasar la ejecución de la pena, sino que también podría conducir a la impunidad de la persona buscada. Podría, además, disuadir a los Estados miembros de solicitar el reconocimiento de sentencias y, en una situación como la que se produce en el presente asunto, incitar al Estado de ejecución de una sentencia reconocida a limitar el uso de los instrumentos de libertad condicional.
1Acuerdo bilateral sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad, celebrado el 5 de abril de 2011 entre el Reino de Noruega y la República de Lituania.
2Ese motivo está previsto en el artículo 4, punto 7, letrab), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L190, p.1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L81, p.24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco relativa a la ODE»).
3Véanse los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 8, apartado 1, letrac), de la Decisión Marco relativa a laODE.
4Véanse los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a laODE.
5Véase el artículo 4, punto 7, letrab), de la Decisión Marco relativa a laODE.