Asunto C‑194/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑194/19

Fecha: 15-Abr-2021

Asunto C194/19

H.A.

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica)]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de abril de2021

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (UE) n.º604/2013— Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional— Artículo27— Vía de recurso— Consideración de elementos posteriores a la decisión de traslado— Tutela judicial efectiva»»

Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional— Reglamento (UE) n.º604/2013— Recurso interpuesto contra una decisión de traslado de un solicitante de protección internacional— Obligación de los Estados miembros de establecer una tutela judicial efectiva y rápida— Alcance— Normativa nacional que no permite tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado en el marco de un recurso de anulación— Improcedencia— Límite— Existencia de una vía de recurso específica

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 19, y art.27, ap.1]

(véanse los apartados 35 a 38, 40, 42 y 45 a 48 y el fallo)

Resumen

Un solicitante de asilo debe poder invocar circunstancias posteriores a la adopción de una decisión de traslado contra la que interpone un recurso

Corresponde a cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la tutela judicial efectiva

H.A., nacional de un tercer país, presentó una solicitud de asilo en Bélgica. Sin embargo, dado que las autoridades españolas habían aceptado hacerse cargo de él, su solicitud fue denegada y se decidió su traslado a España. Poco tiempo después, el hermano de H.A. llegó también a Bélgica y presentó una solicitud de asilo en dicho Estado miembro. H.A. interpuso entonces recurso contra la decisión de traslado de la que era objeto alegando, entre otras cosas, que sus respectivas solicitudes de asilo debían examinarse conjuntamente.

Ese recurso fue desestimado debido a que la llegada del hermano de H.A. a Bélgica era posterior a la adopción de la decisión controvertida, por lo que dicha circunstancia no podía tenerse en cuenta para apreciar la legalidad de esta. H.A. interpuso recurso de casación ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) alegando que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, tal como resulta del Reglamento DublínIII(1) y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Con independencia de si la llegada de su hermano podía influir efectivamente en la identidad del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo de H.A.,(2) el Conseil d’État ha de determinar si un solicitante de asilo debe poder invocar circunstancias posteriores a la adopción de una decisión de traslado que le afecte. Dicho órgano jurisdiccional ha decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto.

En una sentencia de Gran Sala, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión(3) se opone a una normativa nacional que establece que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de traslado no puede, en el marco del examen de ese recurso, tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de dicha decisión que son determinantes para la correcta aplicación del Reglamento DublínIII. No sucede lo mismo si dicha normativa establece una vía de recurso específica que pueda ejercerse cuando se producen tales circunstancias, siempre que dicha vía de recurso permita realizar un examen ex nunc de la situación de la persona interesada, cuyos resultados sean vinculantes para las autoridades competentes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento Dublín III(4) establece que la persona objeto de una decisión de traslado tiene derecho a la tutela judicial efectiva contra dicha decisión y que dicha tutela debe comprender, en particular, el examen de la aplicación de dicho Reglamento. Recuerda igualmente que ya ha declarado que el solicitante de protección internacional debe poder acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar circunstancias posteriores a la adopción de una decisión de trasladarlo, cuando el hecho de tener en cuenta estas circunstancias resulte determinante para la correcta aplicación del Reglamento DublínIII.(5)

No obstante, el Tribunal de Justicia subraya que los Estados miembros no están obligados, sin embargo, a organizar su sistema de recursos de modo que se garantice la exigencia de que se tengan en cuenta tales circunstancias en el marco del examen del recurso que permita cuestionar la legalidad de la decisión de traslado. En efecto, el legislador de la Unión solo ha armonizado algunas de las modalidades procesales del derecho de recurso contra la decisión de traslado y el Reglamento DublínIII no precisa si dicho derecho implica necesariamente que el juez que conoce del asunto pueda proceder a un examen ex nunc de la legalidad de la decisión de traslado. Por consiguiente, en virtud del principio de autonomía procesal, corresponde a cada Estado miembro configurar esas modalidades, siempre que estas no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión (principio de efectividad).

En el caso de autos, en lo que respecta más concretamente al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia indica que un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de traslado, en el marco del cual el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no puede tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de dicha decisión que son determinantes para la correcta aplicación del Reglamento DublínIII, no garantiza una tutela judicial suficiente en la medida en que no permite a la persona interesada ejercer los derechos que le confieren ese Reglamento y el artículo 47 de la Carta. No obstante, el Tribunal de Justicia añade que esa tutela puede garantizarse, en el marco del sistema jurisdiccional nacional considerado en su conjunto, mediante un recurso específico, distinto de un recurso destinado a garantizar el control de la legalidad de una decisión de traslado, que permita tener en cuenta tales circunstancias. Sin embargo, esta vía de recurso específica debe garantizar a la persona interesada la posibilidad de lograr que las autoridades competentes del Estado miembro requirente no puedan proceder a su traslado, cuando una circunstancia posterior a la decisión de traslado se oponga a su ejecución. Debe también garantizar que, cuando una circunstancia posterior implique que el Estado miembro requirente es responsable del examen de la solicitud de protección internacional, las autoridades competentes de ese Estado miembro estén obligadas a adoptar las medidas necesarias para admitir dicha responsabilidad y para iniciar sin demora ese examen. Por otra parte, el ejercicio de esta vía de recurso específica no debe supeditarse al hecho de que la persona interesada se halle privada de libertad, ni a la circunstancia de que la ejecución de la referida decisión sea inminente.


1Artículo 27 del Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L180, p.31; en lo sucesivo «Reglamento DublínIII»).


2Véase la definición del concepto de «miembros de la familia» que figura en el artículo 2, letrag), del Reglamento DublínIII, y el artículo 10 de dicho Reglamento.


3Artículo 27, apartado 1, del Reglamento DublínIII, leído a la luz de su considerando 19 y del artículo 47 de la Carta.


4Artículo 27, apartado 1, y considerando 19 del Reglamento DublínIII.


5Véase la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), y la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35).

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