Asunto C‑221/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑221/19

Fecha: 15-Abr-2021

Asunto C221/19

AV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gdańsku)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de abril de2021

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco 2008/909/JAI— Artículo 8, apartados 2a4— Artículo 17, apartados 1y2— Artículo19— Consideración, a efectos de una resolución de refundición de condenas, de una condena pronunciada en otro Estado miembro que debe ejecutarse en el Estado miembro en el que se dicta esa resolución— Requisitos— Decisión Marco 2008/675/JAI— Artículo 3, apartado3— Concepto de “interferencia con una resolución de condena o con su ejecución” que debe tenerse en cuenta con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro diferente de aquel en el que se haya dictado dicha resolución»

1.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal— Resolución de refundición que abarca una o varias condenas impuestas en otros Estados miembros y ejecutadas en el Estado miembro en el que se dicta la resolución de refundición— Procedencia— Requisitos— Adaptación de la duración o de la naturaleza de las condenas por el Estado miembro de ejecución— Límites— Obligación de deducir todo el período de privación de libertad ya cumplido en el Estado de emisión— Revisión de las condenas impuestas en otros Estados miembros en la resolución de refundición— Exclusión

(Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, arts.8, aps.2 a 4, 17, aps.1 y 2, y 19, ap.2)

(véanse los apartados 35, 36, 41 y 43 a 45 y el punto 1 del fallo)

2.Cooperación judicial en materia penal— Consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal— Decisión Marco 2008/675/JAI— Ámbito de aplicación— Procedimiento nacional que tiene por objeto la imposición de una pena refundida que tome también en consideración la pena impuesta en una resolución anterior dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro— Inclusión

(Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, considerando 14 y art.3, ap.3)

(véase el apartado 55)

3.Cooperación judicial en materia penal— Consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal— Decisión Marco 2008/675/JAI— Interferencia en condenas anteriores o en su ejecución— Consideración, a efectos de una resolución de refundición de condenas, de una condena anterior impuesta en otro Estado miembro y transmitida y reconocida con vistas a su ejecución en el Estado miembro en el que se dicta la resolución de refundición— Requisitos— Falta de influencia

(Decisiones Marco del Consejo 2008/675/JAI, considerando 14 y art.3, ap.3, y 2008/909/JAI, arts.8, aps.2 a 4, 17, ap.2, y 19, ap.2)

(véanse los apartados 55, 56 y 59 y el punto 2 del fallo)

Resumen

En 2010 y 2017, AV, nacional polaco, fue condenado a penas de prisión impuestas, respectivamente, por el Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdansk, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, y por un órgano jurisdiccional alemán. La sentencia alemana fue reconocida a efectos de su ejecución en Polonia por el órgano jurisdiccional remitente en virtud de la Decisión Marco 2008/909/JAI,(1) que permite a un Estado miembro reconocer una sentencia dictada en otro Estado miembro y ejecutar la condena. La pena impuesta por el órgano jurisdiccional alemán debe cumplirse en Polonia del 1 de septiembre de 2016 al 29 de noviembre de 2021, mientras que la pena impuesta por el órgano jurisdiccional remitente deberá cumplirse del 29 de noviembre de 2021 al 30 de marzo de2030.

En 2018, AV presentó ante el Tribunal Regional de Gdańsk una solicitud dirigida a que se dictase una resolución de refundición que abarcara esas dos penas. En virtud del Código Penal polaco, la resolución de refundición permite modificar la duración de varias penas impuestas a una persona y conmutarlas por una nueva pena única. Cuando concurran los requisitos para dictar una pena refundida debe dictarse una resolución de refundición.

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que el Código Penal polaco no permite que una resolución de refundición abarque las condenas pronunciadas en otro Estado miembro y reconocidas a efectos de su ejecución en Polonia, lo que hace que una persona que haya sido condenada en varias ocasiones en diferentes Estados miembros se encuentre en una situación menos favorable respecto a una persona condenada en varias ocasiones en un solo Estado miembro. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional decidió plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación tanto de la Decisión Marco 2008/909 como de la Decisión Marco 2008/675/JAI,(2) relativa a la consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros contra la misma persona. Se pregunta al Tribunal de Justicia si y en qué condiciones puede dictarse una resolución de refundición cuando abarque no solo las condenas pronunciadas anteriormente contra el interesado en el Estado miembro en el que dicte la resolución de refundición, sino también las condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y que sean ejecutadas en el primer Estado miembro.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia examina si la Decisión Marco 2008/909 permite dictar una resolución refundida como la controvertida en el litigio principal.

A tal respecto, señala, en primer lugar, que esta Decisión Marco establece estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado miembro de emisión por parte de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución. El Tribunal de Justicia estima que dicha Decisión Marco permite dictar una resolución de refundición, como la controvertida en el litigio principal, siempre que no conduzca a una adaptación de la duración o de la naturaleza de la condena, pronunciada en otro Estado miembro y ejecutada en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, que exceda de los estrictos límites establecidos para tal adaptación. Una solución contraria daría lugar a una diferencia de trato injustificada entre las personas que han sido objeto de diversas condenas en un solo Estado miembro y aquellas que han sido condenadas en varios Estados miembros, cuando las condenas se ejecutan en el mismo Estado miembro, y conduciría, además, a una aplicación de la Decisión Marco 2008/909 contraria al derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir en el territorio de los Estados miembros que les confiere el artículo 21TFUE.

El Tribunal de Justicia subraya a continuación que el Estado miembro en el que dicte la resolución de refundición debe deducir del período total de privación de libertad objeto de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido por la persona condenada en el Estado de emisión. Por último, recuerda que, dado que el Estado de emisión es el único competente para decidir sobre un recurso de revisión de la sentencia por la que se hayan impuesto las condenas que deban ejecutarse en otro Estado miembro, la Decisión Marco 2008/909 solo permite que se dicte una resolución de refundición, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que no dé lugar a una revisión de tales condenas.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina si de conformidad con la Decisión Marco 2008/675 es posible dictar una resolución de refundición, como la controvertida en el litigio principal, que imponga la obligación de tomar en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra esa persona por hechos diferentes. La consideración de tales condenas no puede tener por efecto ni influir en las condenas anteriores o en su ejecución en el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal ni revocarlas o revisarlas.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que una pena refundida puede influir en una condena anterior o en su ejecución cuando la primera condena aún no haya sido ejecutada o no haya sido transferida al segundo Estado miembro a efectos de su ejecución. Pues bien, en el litigio principal, la condena pronunciada por el órgano jurisdiccional alemán fue transmitida y reconocida, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, a efectos de su ejecución en Polonia. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que el hecho de que esa condena se tome en consideración para dictar una resolución de refundición no tiene por efecto la interferencia en dicha condena o en su ejecución, ni su revocación o su revisión, en el sentido de la Decisión Marco 2008/675, siempre que la resolución de revisión observe los requisitos y los límites establecidos por la Decisión Marco 2008/909. Sin perjuicio del respeto de dichos requisitos y límites, el órgano jurisdiccional competente en el marco de un nuevo procedimiento penal, como el procedimiento de refundición controvertido en el litigio principal, estará obligado a tomar en consideración la condena anterior impuesta en otro Estado miembro de la misma forma que tomaría en consideración una condena nacional anterior.


1Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L327, p.27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L81, p.24).


2Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO 2008, L220, p.32).

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