Asunto C‑30/19
Diskrimineringsombudsmannen
contra
Braathens Regional AviationAB
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de abril de2021
«Procedimiento prejudicial— Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico— Directiva 2000/43/CE— Artículo7— Defensa de derechos— Artículo15— Sanciones— Recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación— Allanamiento del demandado a la pretensión de indemnización, sin reconocimiento por su parte de la existencia de la discriminación alegada— Vínculo entre la indemnización abonada y la discriminación alegada— Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a la tutela judicial efectiva— Normas procesales nacionales que impiden al órgano jurisdiccional que conoce del recurso pronunciarse sobre la existencia de la discriminación alegada pese a la solicitud expresa del demandante»
1.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico— Directiva 2000/43/CE— Sanciones— Derecho a la tutela judicial efectiva— Recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación— Allanamiento del demandado a la pretensión de indemnización sin reconocer la existencia de la discriminación— Normativa nacional que impide al órgano jurisdiccional que conoce del recurso pronunciarse sobre la existencia de la discriminación— Improcedencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Directiva 2000/43/CE del Consejo, arts.7, 8y15)
(véanse los apartados 38, 39, 44 a 51 y 59 y el fallo)
2.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico— Directiva 2000/43/CE— Articulación con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Invocabilidad del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Litigios entre particulares— Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional— Interpretación conforme con el Derecho de la Unión de la normativa nacional— Alcance— Obligación de abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria al citado artículo47
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Directiva 2000/43/CE del Consejo, arts.7y15)
(véanse los apartados 55 a 59 y el fallo)
Resumen
El Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que impide al órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación declarar la existencia de esta cuando el demandado acepta pagar la indemnización reclamada sin reconocer tal discriminación
El mero pago de un importe pecuniario no garantiza la tutela judicial efectiva de una persona que solicita que se declare que ha sido víctima de tal discriminación
En 2015, el comandante de la aeronave en un vuelo interno sueco operado por la compañía aérea Braathens Regional Aviation AB (en lo sucesivo, «Braathens») decidió someter a un pasajero de origen chileno residente en Estocolmo (Suecia) a un control de seguridad adicional.
Actuando en nombre de ese pasajero, que consideraba haber sido objeto de discriminación por razones relacionadas con su apariencia física y su origen étnico, el Diskrimineringsombudsmannen (Defensor del Pueblo en materia de Discriminación) solicitó al Stockholms tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia) que condenara a Braathens a abonar a dicho pasajero una indemnización por discriminación.
Braathens aceptó abonar la cantidad reclamada sin reconocer no obstante la existencia de discriminación. Por lo tanto, el tribunal de primera instancia la condenó al pago de esa cantidad, pero declaró inadmisibles las pretensiones del Defensor del Pueblo en materia de Discriminación de que se dictara una sentencia declarativa mediante la que se declarase la existencia de discriminación. Dicho órgano jurisdiccional consideró que, en virtud del Derecho procesal sueco, estaba vinculado por el allanamiento de Braathens, por lo que estaba obligado a resolver el litigio sin examinar la existencia de una posible discriminación. Tras haber interpuesto, infructuosamente, un recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de primera instancia, el Defensor del Pueblo en materia de Discriminación interpuso un recurso de casación ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia).
Al albergar dudas sobre la conformidad de la normativa sueca con las exigencias de la Directiva 2000/43(1) relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que garantiza a toda persona el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo ha decidido preguntar al Tribunal de Justicia si, en caso de allanamiento del demandado a la pretensión de indemnización del demandante, el juez ha de poder examinar no obstante la cuestión de la existencia de discriminación a petición de la parte que considere haber sido objeto deella.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva 2000/43 tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato. El respeto de este principio exige que se garantice la tutela judicial efectiva del derecho a la igualdad de trato de las personas que se consideren víctimas de tal discriminación, con independencia de que actúen directamente o por mediación de una asociación, organización o persona jurídica. Además, el régimen de sanciones establecido para transponer dicha Directiva en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro debe garantizar una protección jurídica efectiva y eficaz de los derechos que se derivan de ella. La gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando, en particular, un efecto realmente disuasorio, sin dejar de respetar el principio general de proporcionalidad.
A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43, en relación con el artículo 47 de la Carta, se oponen a una normativa nacional que impide al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación prohibida por dicha Directiva examinar la pretensión de que se declare la existencia de tal discriminación, cuando el demandado acepta abonar la indemnización reclamada sin reconocer no obstante la existencia de discriminación.
En efecto, en primer lugar, del artículo 7 de la Directiva 2000/43 se desprende que toda persona que se considere víctima de una discriminación basada en el origen racial o étnico ha de poder lograr que el juez, en el marco de un procedimiento dirigido a hacer valer los derechos derivados del principio de igualdad de trato, se pronuncie sobre una posible vulneración de esos derechos, si el demandado no reconoce la discriminación alegada. Por consiguiente, el mero pago de un importe pecuniario no garantiza la tutela judicial efectiva de una persona que solicita que se declare la existencia de tal menoscabo.
En segundo lugar, semejante normativa nacional choca tanto con la función reparadora como con la función disuasoria que deben tener las sanciones previstas por los Estados miembros, en virtud del artículo 15 de la Directiva 2000/43. En efecto, el pago de un importe pecuniario no basta para satisfacer las pretensiones de una persona que quiere primordialmente que se reconozca, como reparación del perjuicio moral sufrido, que ha sido víctima de discriminación. Asimismo, la obligación de abonar una cantidad de dinero no puede garantizar un efecto realmente disuasorio respecto al autor de una discriminación cuando, como sucede en este caso, el demandado cuestiona la existencia de la discriminación, pero considera más ventajoso, en términos de coste y de imagen, abonar la indemnización solicitada por el demandante. El Tribunal de Justicia también precisa que la facultad de ejercitar una acción penal no permite paliar la falta de conformidad de las vías de recurso en materia civil con las exigencias de la mencionada Directiva, debido a las finalidades propias de dicha acción y a las limitaciones inherentes aella.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia subraya que esta interpretación no queda desvirtuada por principios o consideraciones de Derecho procesal como el principio dispositivo, el principio de economía procesal y el afán de fomentar la resolución amistosa de litigios. En efecto, por una parte, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal tiene por efecto transferir el control del litigio al demandado, ya que, en caso de allanamiento del demandado al pago de la indemnización reclamada, el demandante ya no puede lograr que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se pronuncie sobre la causa de su demanda ni oponerse a la extinción del procedimiento iniciado por iniciativa suya. Por otra parte, un órgano jurisdiccional nacional no conculcaría en modo alguno el principio dispositivo si, pese al allanamiento del demandado al pago de la indemnización reclamada por el demandante, examinara la existencia, o no, de la discriminación alegada por este, examen que se refiere a la causa de la pretensión indemnizatoria, que forma parte del objeto del litigio.
Por último, en cuarto lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el Derecho de la Unión no obliga, en principio, a los Estados miembros a crear, para garantizar la defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, vías de recurso ante sus tribunales nacionales distintas de las existentes en el Derecho nacional. No obstante, señala que, en el caso de autos, el respeto del Derecho de la Unión no requiere que se cree una nueva vía de recurso, sino que se limita a exigir al órgano jurisdiccional nacional que no aplique la norma procesal que le impide pronunciarse sobre la existencia de la discriminación alegada, debido a la incompatibilidad de esta norma no solo con los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43, sino también con el artículo 47 de la Carta. En efecto, estos artículos de la Directiva no hacen sino concretar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se garantiza por el artículo 47 de la Carta, que es suficiente por sí solo para conferir un derecho invocable en un litigio entre particulares.
1Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L180, p.22).