Asunto C‑504/19
Banco de Portugal y otros
contra
VR
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de abril de2021
«Petición de decisión prejudicial— Supervisión bancaria— Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito— Directiva 2001/24/CE— Medida de saneamiento de una entidad de crédito adoptada por una autoridad del Estado miembro de origen— Transmisión de derechos, activos o pasivos a una “entidad puente”— Devolución a la entidad de crédito sujeta a la medida de saneamiento— Artículo 3, apartado2— Lex concursus— Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembros— Reconocimiento mutuo— Artículo32— Efectos de una medida de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso— Excepción a la aplicación de la lex concursus— Artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Tutela judicial efectiva— Principio de seguridad jurídica»
1.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Entidades de crédito— Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito— Directiva 2001/24/CE— Procedimientos en curso— Efectos de las medidas de saneamiento con respecto a los procedimientos en curso— Excepción a la aplicación de la lex concursus— Requisitos de aplicación acumulativos— Alcance
(Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 23 y 30 y arts.2, 3, ap.2, y32)
(véanse los apartados 35 a 39, 41 a 43 y 46 a 49)
2.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Entidades de crédito— Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito— Directiva 2001/24/CE— Medida de saneamiento de una entidad de crédito adoptada en el Estado miembro de origen— Transmisión de un elemento del pasivo a una segunda entidad de crédito— Devolución de dicho elemento a la primera entidad de crédito— Reconocimiento, en un procedimiento en curso en otro Estado miembro, de los efectos de esa nueva transmisión con efectos retroactivos— Pérdida, por la segunda entidad de crédito, de su legitimación pasiva por lo que se refiere a dicho procedimiento— Improcedencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.1; Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, ap.2, y32)
(véanse los apartados 49, 50, 54, 63 y 66 y el fallo)
3.Derecho de la Unión Europea— Principios— Seguridad jurídica— Normativa que puede implicar consecuencias económicas
(véanse los apartados 51 y 52)
4.Derechos fundamentales— Derecho a la tutela judicial efectiva— Alcance
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.1; Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
(véanse los apartados 55,57 y 63)
Resumen
El reconocimiento incondicional de una medida retroactiva de saneamiento de una entidad de crédito es contrario al Derecho de la Unión si implica que el cliente ya no pueda proseguir un procedimiento judicial sobre el fondo iniciado contra el «banco puente» al que se había transmitido con anterioridad el pasivo en cuestión.
En 2008, VR, persona física, celebró un contrato con Banco Espírito Santo, Sucursal en España (en lo sucesivo, «BES España»), sucursal española del Banco portugués Banco Espírito Santo (en lo sucesivo, «BES»), mediante el cual adquirió participaciones preferentes de una entidad de crédito islandesa. En el contexto de las graves dificultades financieras de BES, el Banco de Portugal, mediante una decisión adoptada en agosto de 2014, decidió crear un «banco puente», denominado Novo Banco, S.A., al que se transfirieron los activos, pasivos y demás elementos extrapatrimoniales de BES. No obstante, determinados elementos de pasivos estaban excluidos de la transmisión a Novo Banco. A raíz de dicha transmisión, Novo Banco, S.A., Sucursal en España (en lo sucesivo, «Novo Banco España») mantuvo la relación comercial que VR había establecido con BES España.
El 4 de febrero de 2015, VR interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria contra Novo Banco España en la que solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato o, con carácter subsidiario, su resolución. Novo Banco España alegó que carecía de legitimación pasiva porque, en virtud de la decisión de agosto de 2014, la responsabilidad invocada constituía un pasivo que no se le había transferido.
El Juzgado de Primera Instancia de Vitoria estimó la demanda de VR y Novo Banco España la apeló ante la Audiencia Provincial de Álava. Durante el procedimiento, presentó dos Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal el 29 de diciembre de 2015. Dichas Decisiones modificaban la decisión de agosto de 2014 y precisaban, en particular, que «desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: […] Cualquier responsabilidad que sea objeto de cualquiera de los procedimientos descritos en el AnexoI», entre los que figuraba la demanda presentada por VR. Además, establecían que, en la medida en que cualquier activo, pasivo o elemento extrapatrimonial debiese haber permanecido en el ámbito patrimonial de BES, pero que, de hecho, hubiera sido transferido a Novo Banco, se transmitía nuevamente de Novo Banco a BES, con efectos a 3 de agosto de2014.
Al desestimar la Audiencia Provincial de Álava el recurso de apelación interpuesto por Novo Banco España, este interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo. Novo Banco España estima que, en virtud de la Directiva 2001/24, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito,(1) las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 producen efectos en todos los Estados miembros sin ninguna otra formalidad. El Tribunal Supremo, al considerar que dichas Decisiones modificaron la decisión de agosto de 2014 con efectos retroactivos, se dirigió al Tribunal de Justicia para saber si tales modificaciones de fondo debían ser reconocidas en los procedimientos judiciales en curso.
Apreciación del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia señala que, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, las medidas de saneamiento se aplican, en principio, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen y surten sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado en toda la Unión y sin otras formalidades. Sin embargo, como excepción a dicho principio, el artículo 32 de la citada Directiva establece que los efectos de las medidas de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia destaca que la aplicación de dicho artículo 32 exige que concurran tres requisitos acumulativos y que estos se cumplen en el litigio principal. En efecto, en primer término, debe tratarse de medidas de saneamiento en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/24, como ocurre en el caso de autos, ya que las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 van encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito.
En segundo término, debe existir un procedimiento en curso, concepto que cubre únicamente los procedimientos sobre el fondo. En el caso de autos, por un lado, el procedimiento principal debe considerarse un procedimiento sobre el fondo y, por otro lado, las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 fueron adoptadas en un momento en el que el procedimiento iniciado por VR el 4 de febrero de 2015 ya estaba en curso.
En tercer término, el procedimiento en curso debe referirse a «un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito». Ante la disparidad entre las versiones lingüísticas del artículo 32 de la Directiva 2001/24, el Tribunal de Justicia examina la finalidad de esta disposición y declara que pretende someter los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación con respecto a un procedimiento en curso a la ley del Estado miembro en el que se desarrolla dicho procedimiento. Ahora bien, no sería coherente, dada tal finalidad, excluir de la aplicación de esta última ley los efectos producidos por unas medidas de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso cuando este procedimiento versa sobre eventuales responsabilidades que se transfirieron a otra entidad mediante esas medidas de saneamiento. Por lo tanto, dicho artículo 32 debe aplicarse en relación con uno o varios elementos patrimoniales de la entidad de crédito, tanto del activo como del pasivo, objeto de las medidas de saneamiento, como ocurre con la eventual responsabilidad de que se trata en el litigio principal.
En segundo lugar, por lo que respecta al alcance de los efectos de las medidas de saneamiento regidos por la ley del Estado miembro en el que esté en curso el procedimiento, el Tribunal de Justicia destaca que la ley de dicho Estado miembro regula todos los efectos que tales medidas puedan tener con respecto a tal procedimiento, tanto procedimentales como sustanciales.
En consecuencia, de los artículos 3, apartado 2, y 32 de la Directiva 2001/24 se desprende que los efectos, tanto procedimentales como sustanciales, de una medida de saneamiento con respecto a un procedimiento judicial sobre el fondo en curso son exclusivamente aquellos determinados por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala, por un lado, que el reconocimiento, en el procedimiento principal, de los efectos de las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, en la medida en que pueda cuestionar las sentencias judiciales ya dictadas a favor de VR, violaría el principio general de seguridad jurídica. Por otro lado, admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de una demanda en otro Estado miembro y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó dicha demanda, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia concluye que los artículos 3, apartado 2, y 32 de la Directiva 2001/24, interpretados a la luz del principio de seguridad jurídica y del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales, se oponen al reconocimiento, sin más requisitos, en un procedimiento judicial sobre el fondo en curso, de los efectos de una medida de saneamiento como las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, cuando tal reconocimiento supone que la entidad de crédito a la que se había transmitido el pasivo mediante una primera medida de saneamiento pierde, con efectos retroactivos, su legitimación pasiva por lo que se refiere a dicho procedimiento en curso, cuestionando así sentencias judiciales ya dictadas a favor de la parte demandante objeto de ese mismo procedimiento.
1Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L125, p.15)