Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.EVGENI TANCHEV
presentadas el 15 de abril de 2021(1)
Asunto C‑508/19
M.F.
contra
J.M.
con intervenciónde:
Prokurator Generalny,
Rzecznik Praw Obywatelskich
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]
«Procedimiento prejudicial— Artículos 2TUE, 4TUE, apartado 3, 6TUE, apartado 3, y 19TUE, apartado 1, párrafo segundo— Artículo 267TFUE— Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Estado de Derecho— Tutela judicial efectiva— Principio de independencia judicial— Nombramiento para el cargo de juez del Tribunal Supremo expedido por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Nacional del Poder Judicial— Apertura del proceso de selección sin refrendo ministerial— Nombramiento de un juez pese a estar pendientes un recurso interpuesto contra la resolución de dicho Consejo y un procedimiento prejudicial— Solicitud de declaración de inexistencia de relación de empleo entre tal juez y el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)— Primacía del Derecho de la Unión»
1.Las presentes conclusiones se presentan de forma simultánea a las conclusiones de la misma fecha (15 de abril de 2021) en un asunto conexo (W.Ż., C‑487/19; en lo sucesivo, «conclusiones paralelas en el asunto W.Ż.»). Considero que mi análisis en dichas conclusiones resulta complementario y que deben leerse conjuntamente, de modo que me limitaré, cuando proceda, a hacer una simple referencia cruzada a dichas conclusiones.
2.En el presente procedimiento prejudicial, el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo, Polonia —en lo sucesivo, «Tribunal Supremo»— (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social)] solicita la interpretación de los artículos 2TUE, 4TUE, apartado 3, 6TUE, apartado 3, y 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como del artículo 267TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
3.La petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre M.F. (demandante) y J.M. (demandado). La juez M.F. interpuso contra J.M una demanda, acompañada de una solicitud de medidas cautelares, solicitando se declare que este último no es juez del Tribunal Supremo, dado que no ha sido nombrado para el cargo de juez del Tribunal Supremo en la Sala Disciplinaria del dicho Tribunal (en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria»).
4.No es necesario reproducir en las presentes conclusiones el marco jurídico nacional, ya que no es imprescindible para el análisis jurídico.
I.Hechos de los que trae causa el litigio principal y cuestión prejudicial
5.M.F. es juez del Sąd rejonowy (Tribunal de Distrito, Polonia) de P. El 17 de enero de 2019 se inició contra ella un procedimiento disciplinario en el que se le imputaba la dilación indebida de procedimientos y el retraso en la redacción de las motivaciones escritas. El 28 de enero de 2019, J.M., actuando en condición de juez del Tribunal Supremo, en ejercicio de las funciones de Presidente del Tribunal Supremo, quien dirige la labor de la Sala Disciplinaria, dictó una diligencia por la que designó al órgano jurisdiccional disciplinario competente para conocer del asunto en primera instancia.
6.Sin embargo, M.F. alega que no procede tramitar ese procedimiento en su contra porque J.M. no es juez del Tribunal Supremo, dado que no ha sido nombrado para el cargo de juez del Tribunal Supremo en la Sala Disciplinaria. Según M.F, el nombramiento de J.M. de fecha 20 de septiembre de 2018 fue ineficaz, al haber tenido lugar: i)a resultas de un proceso de selección tramitado por el Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ») sobre la base de una comunicación del Prezydent Rzeczypospolitej Polskiej (Presidente de la República de Polonia; en lo sucesivo, «Presidente de la República») de 29 de junio de 2018, que fue suscrita por el Presidente de la República sin el refrendo del Prezes Rady Ministrów (Presidente del Consejo de Ministros); ii)después de que uno de los participantes del proceso de selección hubiera impugnado ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia; en lo sucesivo, «Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo»), el 17 de septiembre de 2018, la resolución del CNPJ que incluía la propuesta de nombramiento de J.M. para el cargo de juez del Tribunal Supremo en la Sala Disciplinaria y antes de que ese órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el recurso interpuesto.
7.Mediante diligencia de 6 de mayo de 2019, el Presidente Primero del Tribunal Supremo designó a la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social para conocer de la demanda y resolver sobre la solicitud de medidas cautelares. Mediante su demanda presentada ante el Tribunal Supremo, M.F solicita se declare que J.M. no mantiene una relación estatutaria con el Tribunal Supremo. Según el órgano jurisdiccional remitente, la relación estatutaria que une a un juez con un órgano jurisdiccional equivale a una relación de empleo y está vinculada directamente a la existencia de un mandato judicial. No existe relación estatutaria sin dicho mandato. Por lo tanto, para declarar que una persona no es juez, es necesario constatar previamente que carece de mandato dejuez.
8.En tales circunstancias, el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social)] ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Deben interpretarse el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2TUE, el artículo 4TUE, apartado 3, y el artículo 6TUE, apartado 3, en relación con el artículo 47 de la Carta y el artículo 267TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que el órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro puede decidir, en un procedimiento relativo a la declaración de inexistencia de una relación estatutaria, que no tiene la condición de juez una persona a la que se le ha notificado un nombramiento para desempeñar el cargo de juez en dicho órgano jurisdiccional cuando ese nombramiento fue adoptado con arreglo a disposiciones que vulneran el principio de tutela judicial efectiva o mediante un procedimiento incompatible con este principio y, con anterioridad a la notificación de dicho nombramiento, se impidió intencionalmente el examen judicial de estas cuestiones?
2)¿Deben interpretarse el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2TUE, el artículo 4TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 267TFUE, en el sentido de que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva la notificación de un nombramiento para desempeñar el cargo de juez después de que un órgano jurisdiccional nacional haya planteado una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Derecho de la Unión, cuando la respuesta a dicha cuestión es determinante para la apreciación de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones nacionales cuya aplicación permitió la notificación de dicho nombramiento?
3)¿Deben interpretarse el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2TUE, el artículo 4TUE, apartado 3, el artículo 6TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta en el sentido de que se vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, por no garantizarse el derecho a un juez, cuando se notifica un nombramiento para desempeñar el cargo de juez de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a resultas de un proceso selectivo tramitado en flagrante infracción de las normas jurídicas de ese Estado relativas al nombramiento de los jueces?
4)¿Deben interpretarse el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2TUE, el artículo 4TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 267TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que vulnera el principio de tutela judicial efectiva la creación por el legislador nacional, dentro del órgano jurisdiccional de última instancia, de una unidad organizativa que no constituye un órgano jurisdiccional a efectos del Derecho de la Unión?
5)¿Deben interpretarse el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2TUE, el artículo 4TUE, apartado 3, y el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 267TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que sobre la existencia de una relación estatutaria y la condición de juez de una persona a la que se ha notificado un nombramiento para desempeñar el cargo de juez del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro no puede pronunciarse una unidad organizativa de ese órgano jurisdiccional que es competente según el Derecho nacional, a la cual ha sido destinada la persona interesada y que está integrada exclusivamente por personas cuyos nombramientos adolecen de los defectos señalados en las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, razones por las que dicha unidad no constituye un órgano jurisdiccional a efectos del Derecho de la Unión, sino que debe pronunciarse otra unidad organizativa de ese órgano jurisdiccional que cumpla los requisitos necesarios para ser considerada un órgano jurisdiccional a efectos del Derecho de la Unión?»
II.Análisis
A.Competencia del Tribunal de Justicia
9.El Ministerio Fiscal alega, en esencia, que el Tribunal de Justicia no es competente en este caso, puesto que la petición de decisión prejudicial se refiere a un asunto estrictamente interno que no está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, habida cuenta de que ni el artículo 47 de la Carta ni el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, guardan relación con el objeto del litigio. Cuando el presidente de una sala disciplinaria designa al organismo competente para ejercer de tribunal disciplinario, dicho presidente: i)no está resolviendo sobre el fondo de un asunto particular en el marco de un procedimiento contradictorio, ni constituye un órgano jurisdiccional a efectos del Derecho de la Unión; y ii)no es competente para adoptar ninguna otra decisión en materia de Derecho de la Unión.
10.Sin embargo, baste señalar que los Estados miembros deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, las dimanadas del artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, por ejemplo, en lo que respecta a la normativa nacional relativa a las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces y, en su caso, a la normativa relativa al control judicial que se aplica en el marco de dichos procedimientos de nombramiento.(2)
11.En efecto, el Tribunal de Justicia es competente en el presente asunto y el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, es de aplicación en un caso que plantea cuestiones como el estatuto de una persona a la que supuestamente se ha nombrado para ejercer en la sala disciplinaria del Tribunal Supremo de un Estado miembro, a pesar de haberse producido infracciones flagrantes de la legislación nacional, ya que dicha persona puede tener que conocer de asuntos que implican la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, por lo que debe cumplir la exigencia de la tutela judicial efectiva. De ello resulta que la determinación del tribunal competente para resolver un litigio interno relativo al estatuto de un juez también debe cumplir la exigencia de la tutela judicial efectiva.
B.Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
12.El Gobierno polaco, el Ministerio Fiscal y J.M. formulan distintas alegaciones para sostener, en esencia, que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles, en la medida en que no es necesario responderlas para que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre el asunto en el procedimiento principal — afirman que las cuestiones prejudiciales son hipotéticas, que el asunto es ficticio y que las cuestiones planteadas solo tienen por objeto instrumentalizar al Tribunal de Justicia y al Derecho de la Unión para crear así un precedente que permita la destitución de un juez nacional, precedente que constituiría una vulneración del Estado de Derecho y se produciría en una situación no prevista por laley.
13.Al margen de que varias de las alegaciones de las citadas partes se basan en el Derecho nacional y no en el Derecho de la Unión, considero (al igual que la Comisión, M.F. y el Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo, Polonia) que las cuestiones planteadas son admisibles.
14.En cuanto a las primeras tres cuestiones prejudiciales, están dirigidas, en esencia, a determinar si el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la eficacia del nombramiento de J.M. para el puesto de juez de la Sala Disciplinaria. En efecto, no es necesario que el órgano jurisdiccional al que se refieren las cuestiones planteadas deba resolver el litigio principal con arreglo al Derecho de la Unión, ya que el ámbito de aplicación de la referida disposición se extiende a todos los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, como sucede en el caso de la Sala Disciplinaria (tal como se desprende del artículo 27 de la nueva Ley del Tribunal Supremo; véase la sentencia A.K. y otros, apartados 79 a 81 y 100). Aunque el Presidente de la Sala de Disciplina (J.M.) no sea una autoridad judicial propiamente dicha, designa al tribunal disciplinario con competencia territorial, lo que tiene una importancia decisiva a efectos de garantizar que ese tribunal lleve a cabo un examen imparcial de los asuntos disciplinarios. Por otra parte, dicho tribunal puede ser llamado a pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión. Además, en su calidad de juez y miembro de la Sala Disciplinaria, el propio J.M. también puede pronunciarse sobre dichas cuestiones.
15.Por lo que respecta a las dos últimas cuestiones prejudiciales, con ellas se solicita que se facilite una orientación sobre el Derecho de la Unión al órgano jurisdiccional remitente a fin de que este pueda pronunciarse sobre el incidente procesal que debe resolver in limine litis y que se refiere a su propia competencia para resolver el litigio principal en lugar de la Sala Disciplinaria, en el supuesto de que esta no cumpla los requisitos que se dimanan del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia A.K. y otros, apartados 99 y100).
C.Sobre el fondo
1.Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
16.M.F. y el Defensor del Pueblo (y, hasta cierto punto, la Comisión) sostienen, en esencia, que procede responder afirmativamente a las cuestiones: consideran que el órgano jurisdiccional nacional de última instancia puede examinar el nombramiento y las garantías de independencia e imparcialidad de una persona que ha sido designada para el cargo de juez del Tribunal Supremo mediando una infracción del principio de tutela judicial efectiva.
17.J.M. no ha formulado observaciones sobre el fondo del asunto ante el Tribunal de Justicia ni ha comparecido en la vista.
18.En relación con la segunda cuestión prejudicial planteada, el Gobierno polaco alega, en esencia, que el Derecho de la Unión no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que el Presidente de la República nombre a J.M. por estar pendiente de resolución un procedimiento prejudicial, ya que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, y la organización de la justicia y el procedimiento de nombramiento de los jueces no se rigen por el Derecho de la Unión. Respecto a la tercera cuestión prejudicial, el Gobierno polaco sostiene que en el caso de autos no ha tenido lugar ninguna de las dos supuestas irregularidades y que, aun cuando así hubiera sido, no se ha vulnerado con ello el principio de tutela judicial efectiva. Por cuanto se refiere a la primera cuestión prejudicial, el Gobierno polaco alega que no es preciso abordarla, habida cuenta de las respuestas a las cuestiones segunda y tercera. En lo relativo a la cuarta cuestión prejudicial, aduce, en esencia, que no existen dudas sobre la independencia de la Sala Disciplinaria. En cuanto la quinta cuestión prejudicial, el Gobierno polaco alega que corresponde exclusivamente a la Sala Disciplinaria decidir sobre la inadmisibilidad de la pretensión en el procedimiento principal.
19.El Ministerio Fiscal, además de alegaciones análogas a las del Gobierno polaco, sostiene, en esencia, que la inexistencia de irregularidades en el procedimiento de nombramiento o la conformidad de dicho procedimiento con el Derecho de la Unión no son características constitutivas del nombramiento de un juez en sus funciones, sino que, a lo sumo, podrían afectar al respeto del derecho de acceso a los tribunales de una persona que esté sometida al ámbito de competencia de ese juez. En cualquier caso, considera que las cinco cuestiones prejudiciales deben responderse negativamente, también en atención a los principios de seguridad jurídica e inamovilidad de los jueces.
2.Apreciación
a)Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera
20.Mediante sus tres primeras cuestiones (que deben examinarse conjuntamente), el órgano jurisdiccional remitente busca, en esencia, determinar si el concepto de «derecho a un órgano jurisdiccional establecido por ley» que recoge el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone al nombramiento de J.M. para desempeñar el cargo de juez de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo en circunstancias en las que: i)el control de legalidad de los actos adoptados en el marco de dicho procedimiento de nombramiento es limitado o inexistente; ii)el acto de nombramiento se expidió con anterioridad a que el Tribunal de Justicia pudiese pronunciarse sobre un procedimiento prejudicial (asunto A. K. y otros) relativo a la interpretación de las exigencias de independencia impuestas a un órgano judicial como es la Sala Disciplinaria (es decir, el órgano judicial en el que se supone que ha de ejercer como juez la persona designada en el acto de nombramiento controvertido); iii)el acto de nombramiento se expidió antes de que el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo pudiera pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la resolución n.º317/2018 del CNPJ, que contenía la propuesta de este último al Presidente de la República relativa al nombramiento de J.M.; y iv)la comunicación del Presidente de la República, publicada con arreglo al artículo 31, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo, por la que se abría el proceso de selección dirigido a cubrir los puestos vacantes en el Tribunal Supremo, incluida la Sala Disciplinaria, no contó con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros.
21.En primer lugar, como expongo en mis conclusiones paralelas en el asunto W.Ż. (puntos 46 y 47), el artículo 47 de la Carta no resulta aplicable como disposición autónoma en las circunstancias de aquel asunto. Cabe trasladar el mismo razonamiento al caso de autos. No obstante, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha admitido de forma inequívoca, en su sentencia dictada en el asunto A.B. y otros (C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 146), que el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, «impone a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa y que no está sujeta a ninguna condición en lo que respecta a la independencia que debe caracterizar a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde interpretar y aplicar el Derecho de la Unión».
22.Considero (al igual que el Defensor del Pueblo) que el vínculo de conexión entre la demanda presentada en el litigio principal y los preceptos del Derecho de la Unión citados en las cuestiones prejudiciales se refiere al hecho de que una juez nacional (M.F.), que tiene competencia para pronunciarse sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, solicita acogerse, en el marco de un procedimiento disciplinario incoado en su contra, al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 19TUE, apartado 1, a la luz del artículo 47 de la Carta. Dicha protección implica la obligación de que los Estados miembros proporcionen «las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen [disciplinario] pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales»,(3) lo cual implica que M.F. tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. Esto significa, además, que el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver el procedimiento disciplinario incoado contra M.F. no puede ser designado por un juez cuyo propio nombramiento ha infringido esa misma disposición del Derecho de la Unión a pesar de que él mismo dicta resoluciones relativas a la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión.
23.Tal como expongo pormenorizadamente en mis conclusiones paralelas en el asunto W.Ż. (puntos 68 y siguientes), son dos las sentencias destacadas que resultan pertinentes al caso de autos: la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18RX-II y C‑543/18RX-II, EU:C:2020:232) (en lo sucesivo, «sentencia Simpson y HG»), y la sentencia del TEDH (Gran Sala) de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson/Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418).
24.En particular, con arreglo al apartado 75 de la sentencia Simpson y HG, a fin de determinar si una irregularidad constituye una vulneración de la exigencia de un órgano jurisdiccional establecido por la ley, en el sentido del artículo 19TUE, es necesario evaluar si dicha irregularidad «es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y originando así una duda legítima [aun cuando se trate de una mera apariencia] en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces afectados, lo que sucede cuando se cuestionan normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial» (la cursiva esmía).
25.Como expongo detalladamente en mis conclusiones paralelas en el asunto W.Ż., la jurisprudencia antes citada exige a este respecto al órgano jurisdiccional remitente que determine si la infracción de que se trata fue flagrante, es decir, que aprecie el carácter manifiesto y deliberado de tal infracción, así como su gravedad.
26.En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, en el procedimiento de nombramiento de J.M., se produjeron numerosas infracciones potencialmente flagrantes de la legislación aplicable al nombramiento de los jueces: i)el procedimiento se inició sin el refrendo ministerial constitucionalmente exigido, lo cual podría invalidar ab initio el procedimiento; ii)participó el nuevo CNPJ, cuyos miembros fueron nombrados en el marco de un nuevo proceso legislativo, lo que es inconstitucional y no garantiza la independencia; iii)hubo varios impedimentos deliberados al control judicial previo del acto de nombramiento, a saber: a)el CNPJ omitió deliberadamente remitir al Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo el recurso interpuesto contra su resolución, al tiempo de la remisión al Presidente de República, antes de que expirase el plazo para hacerlo ante dicho tribunal; b)el Presidente de la República nombró a los jueces propuestos en dicha resolución antes de que finalizara el control judicial de esta y sin esperar la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales remitidas el asunto C‑824/18, que se referían a la conformidad de las modalidades de dicho control con el Derecho de la Unión. Por tanto, el Presidente de la República incurrió en una violación potencialmente flagrante de las normas fundamentales del Derecho nacional.
1)Incisoi)
27.La Comisión alega, en esencia, que el derecho a un tribunal establecido por la ley, consagrado en el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta, no exige que deba disponerse en todo caso de recursos legales contra los actos de nombramiento de los jueces u otros actos adoptados en los procedimientos de nombramiento de jueces de los Tribunales Supremos.
28.Contrariamente a lo alegado por la Comisión, y tal como expongo de manera pormenorizada en mis conclusiones paralelas en el asunto W.Ż. (puntos 50 a 63), tal argumento es erróneo y no resulta aplicable en un contexto como el presente en Polonia.
29.De la sentencia A.B. y otros se desprende (tal y como también argumenté en mis conclusiones presentadas en dicho asunto) que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a partir de las orientaciones proporcionadas en el presente asunto y en la sentencia A.B. y otros, así como de cualesquiera otras circunstancias pertinentes de las que llegue a tener conocimiento, teniendo en cuenta, en su caso, los motivos u objetivos específicos que pudieran alegarse ante él para justificar las medidas en cuestión, si unas disposiciones nacionales como el artículo 44, apartados 1bis a 4, de la Ley del CNPJ pueden generar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados sobre la base de las resoluciones del CNPJ frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo polacos, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, lo cual podría dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática dentro de un Estado de Derecho.
30.Sin perjuicio de lo anterior, a mi juicio, el efecto adverso de dichas disposiciones nacionales en la eficacia de las vías de recurso judicial disponibles contra las resoluciones del CNPJ mediante las que se propone el nombramiento de jueces del Tribunal Supremo infringe el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo. Para ser efectivo, el control judicial tiene que comprobar, cuando menos, si no se ha incurrido en abuso o desviación de poder, error de Derecho o error manifiesto de apreciación (sentencia A.K. y otros, apartado 145). Como señala el Defensor del Pueblo, el control judicial efectivo es especialmente necesario cuando, como sucede en el presente asunto, resulta que el Estado, con su conducta, está interfiriendo en el proceso de nombramiento de los jueces de tal manera que se corre el riesgo de comprometer la futura independencia de estos.
31.En efecto, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, tiene relevancia a este respecto el hecho de que el nombramiento para el cargo de juez en el caso de autos tuvo lugar sobre la base de disposiciones o de acuerdo con un procedimiento contrario al principio de tutela judicial efectiva. En segundo lugar, el poder legislativo o ejecutivo parecen haber generado, de forma intencionada y deliberada, la situación del presente asunto al impedir (o intentar impedir) el control judicial sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones o procedimientos nacionales en la fase previa a la expedición de nombramientos judiciales.
2)Incisoii)
32.Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 267TFUE, exigen que el Presidente de la República se abstuviera de expedir un acto de nombramiento para el cargo de juez de la Sala Disciplinaria cuando se daba la circunstancia de que, con fecha 30 de agosto de 2018, se había enviado al Tribunal de Justicia una remisión prejudicial en relación con la interpretación de las exigencias de independencia en el marco de la creación de la Sala Disciplinaria y de que, en ese momento, dicho asunto aún sigue pendiente (asunto A.K. y otros).
33.La Comisión sostiene que procede responder a esta cuestión en sentido negativo.
34.A diferencia de la Comisión, considero que se trata de una ampliación de la respuesta dada a la primera cuestión y que, tal como se desprende de la sentencia A.B. y otros y de mis conclusiones presentadas en ese asunto, el poder ejecutivo de un Estado miembro está obligado a abstenerse de expedir el documento de nombramiento para el cargo de juez hasta que un órgano jurisdiccional nacional, teniendo en cuenta la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, se haya pronunciado sobre la conformidad de la legislación nacional con el Derecho de la Unión en lo relativo al procedimiento de nombramiento de los miembros de una nueva unidad organizativa perteneciente al órgano jurisdiccional de última instancia de dicho Estado miembro. El incumplimiento de esta obligación constituiría una vulneración del principio de la tutela judicial efectiva, ya que generaría como mínimo el grave riesgo de que establezcan, incluso aunque solo sea temporalmente, autoridades judiciales que no cumplen los estándares de la Unión. Coincido con el Defensor del Pueblo en que se vulnerarían, además, el artículo 4TUE, apartado 3, y el artículo 267TFUE, puesto que el Presidente de la República limitaría el efecto útil del procedimiento prejudicial y eludiría el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal de Justicia.
35.Los órganos jurisdiccionales nacionales deben disponer de vías de recurso que permitan tratar como una vulneración grave del principio de la tutela judicial efectiva todas las actuaciones de las autoridades de los Estados miembros adoptadas con posterioridad al planteamiento de una cuestión prejudicial por un órgano jurisdiccional nacional, cuando el objetivo o el efecto de esas actuaciones pueda desvirtuar o limitar el principio de eficacia retroactiva (ex tunc) de las sentencias prejudiciales dictadas por el Tribunal de Justicia.
36.Lo importante en el presente asunto, como señala asimismo el órgano jurisdiccional remitente, es que la expedición del nombramiento para el cargo de juez de la Sala Disciplinaria es susceptible de constituir una vulneración intencionada del principio de tutela judicial efectiva. A esto parece añadirse la convicción, resultante de la jurisprudencia nacional anterior, de que el nombramiento para el cargo de juez del Tribunal Supremo es irreversible. Tal como resulta de la respuesta a la primera cuestión, tal convicción es errónea.
37.Además, coincido con el órgano jurisdiccional remitente en que es bien posible que una persona nombrada para el cargo de juez del Tribunal Supremo en esas circunstancias continúe dependiendo de cómo evalúen su actividad judicial, durante el período en que desempeñe su mandato judicial, las autoridades que participaron en su nombramiento. El órgano jurisdiccional remitente considera que dicha dependencia existe, especialmente respecto del poder ejecutivo, es decir, del Presidente de la República.
3)Incisoiii)
38.Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si «el derecho a un tribunal establecido por la ley», que recogen el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta, exige que, en el marco de un procedimiento dirigido a determinar la (in)existencia de una relación de empleo en el caso de una persona nombrada para el cargo de juez, el órgano jurisdiccional nacional declare ineficaz el acto de nombramiento debido a una infracción flagrante de la normativa nacional que rige el procedimiento de nombramiento.
39.A mi juicio, esta cuestión está estrechamente relacionada con la planteada en el asunto C‑487/19, W.Ż. (véanse mis conclusiones paralelas, puntos 50 a 63 y 106). Como señalo en las dichas conclusiones (de nuevo, en contra de lo que afirma la Comisión en este caso), el derecho a un tribunal establecido por la ley, consagrado por el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional como el que integra J.M. no reúne los requisitos para constituir un tribunal establecido por la ley en una situación en la que el juez en cuestión fue nombrado para el cargo en flagrante infracción de las normas jurídicas de ese Estado miembro relativas al nombramiento de los jueces para ejercer en el Tribunal Supremo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. El órgano jurisdiccional remitente deberá apreciar a este respecto el carácter manifiesto y deliberado de la infracción, así como su gravedad, y habrá de tener en cuenta el hecho de que J.M. fue nombrado a pesar de haberse interpuesto previamente un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional competente contra la resolución del CNPJ, que incluía la propuesta de nombramiento de dicha persona para el cargo y que seguía pendiente de resolución en el momento relevante.
4)Incisoiv)
40.Por lo que respecta al hecho de que la comunicación del Presidente de la República por la que se abrió el proceso de selección para cubrir vacantes en el Tribunal Supremo, incluida la Sala Disciplinaria, se publicase sin el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si dicho refrendo era exigible en virtud del artículo 144, apartado 3, punto 17, de la Constitución polaca y si el hecho de que no se adjuntase a la comunicación del Presidente, publicada en virtud del artículo 33, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo, constituye una infracción manifiesta, intencionada y grave de la normativa nacional relativa al procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo.
b)Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta
41.Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2TUE, el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 267TFUE y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que una sala del Tribunal Supremo de un Estado miembro, como la Sala Disciplinaria en el caso de autos, que debe resolver asuntos comprendidos en el Derecho de la Unión, cumple —a la vista de las condiciones en que se constituyó y del nombramiento de sus miembros— i)las exigencias de independencia e imparcialidad y ii)el derecho a un tribunal establecido por la ley, requeridos por las citadas disposiciones del Derecho de la Unión. En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que lo obliga a dejar inaplicadas las disposiciones nacionales que reservan la competencia para conocer de tales asuntos a dichaSala.
1)Independencia de la Sala Disciplinaria
42.En la sentencia A.K. y otros, apartado 171, la Gran Sala del Tribunal de Justicia declaró lo siguiente en relación con cuestiones esencialmente idénticas a las planteadas en el presente asunto: «El artículo 47 de la Carta y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78[/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L303, p.16),] deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de la primera de estas disposiciones. Así ocurre cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de que disponga, si este es el caso de un órgano como la Sala Disciplinaria del […] Tribunal Supremo. En tal supuesto, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicada la disposición del Derecho nacional que reserva la competencia para conocer de los litigios principales a dicho órgano, de modo que puedan ser examinados por un órgano jurisdiccional que satisfaga las mencionadas exigencias de independencia y de imparcialidad y que sería competente en el ámbito en cuestión si dicha disposición no se opusiera a ello.»
43.Aun cuando en el caso de autos, a diferencia de lo que sucedía en el asunto A.K. y otros, la disposición pertinente del Derecho de la Unión a efectos de dar respuesta a las cuestiones cuarta y quinta no es el artículo 47 de la Carta, sino el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, según el Tribunal de Justicia, «el principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta, de modo que el primero de estos preceptos obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, especialmente en el sentido del segundo de estos preceptos» (sentencia A.K. y otros, apartado168).
44.Es preciso señalar que el Tribunal Supremo (actuando en Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social y resolviendo uno de los asuntos que dieron lugar a la sentencia A.K. y otros) ha declarado mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019 —sobre la base de la sentencia A.K. y otros— que el CNPJ, en su composición del momento, no era un órgano independiente y que la Sala Disciplinaria no era un órgano jurisdiccional a efectos del artículo 47 de la Carta, del artículo 6 del CEDH y del artículo 45, apartado 1, de la Constitución polaca. Por lo que respecta al CNPJ, dicha sentencia se refirió, entre otros extremos, a los defectos en el proceso de elección de sus miembros, a su sumisión a las autoridades políticas y a sus actividades contrarias a la independencia judicial.
45.Por su parte, en lo que respecta a la Sala Disciplinaria, dicha sentencia señaló, en particular, que todos los jueces nombrados para ejercer en esa Sala tienen una fuerte vinculación con las autoridades legislativas o ejecutivas; que las condiciones de selección para el nombramiento de dichos jueces fueron modificadas en el curso del procedimiento; la falta de participación del Tribunal Supremo en el proceso de nombramiento; las actuaciones llevadas a cabo por la Sala Disciplinaria con el propósito de que se retirasen resoluciones de remisión prejudicial, y el hecho de que los expedientes disciplinarios resueltos por dicha Sala habían puesto de manifiesto que era posible acusar a un juez de infracciones disciplinarias como consecuencia de la adopción de decisiones judiciales, lo cual no sucedía antes.
46.Mediante sentencias de 15 de enero de 2020, el Tribunal Supremo (resolviendo, con la misma composición, los demás asuntos que dieron lugar a la sentencia A.K. y otros) ha declarado, sobre la base un razonamiento similar, que la Sala Disciplinaria no es un tribunal independiente e imparcial, debido a las condiciones relativas a su establecimiento, sus competencias y su composición, junto con la participación del CNPJ en la selección de sus miembros.
47.En su resolución interpretativa de 23 de enero de 2020, el Tribunal Supremo (actuando en composición mixta de la Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social) ha coincidido con la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 en cuanto a que el CNPJ y la Sala Disciplinaria no son órganos independientes (apartados 31 a 45 de la resolución interpretativa). En particular, dicha resolución señaló que el CNPJ se halla subordinado a las autoridades políticas, por lo que los procesos de selección que este había llevado a cabo para el cargo de juez estaban viciados, lo que generaba dudas fundamentales sobre la motivación por la que se había nombrado a personas para el cargo de juez.(4) De igual manera, en razón de su organización, sistema, procedimiento de nombramiento y autonomía respecto del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas por composiciones de jueces de la Sala Disciplinaria no constituyen sentencias dictadas por un órgano válidamente designado (apartado 45 de la resolución interpretativa). En consecuencia, según la mencionada resolución, las composiciones de jueces estaban integradas ilegalmente cuando dictaron resoluciones con la participación de jueces seleccionados por el recién constituidoCNPJ.
48.Por tanto, de los apartados 114 a 166 de la sentencia A.K. y otros cabe colegir que la respuesta a la primera parte de la cuarta cuestión y a la quinta cuestión prejudicial es que el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un órgano no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de dichas disposiciones, cuando las condiciones objetivas en las que se creó ese órgano, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto puedan dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de que disponga, si este es el caso de un órgano como la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo. En tal supuesto, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicada la disposición del Derecho nacional que reserva la competencia para conocer de los litigios principales a dicho órgano, de modo que puedan ser examinados por un órgano jurisdiccional que satisfaga las mencionadas exigencias de independencia y de imparcialidad y que sería competente en el ámbito en cuestión si dicha disposición no se opusiera aello.
2)¿Es la Sala Disciplinaria un «tribunal establecido por laley»?
49.Como señalo en mis conclusiones paralelas en el asunto W.Ż., el derecho a un tribunal establecido por la ley está directamente relacionado con la independencia judicial, que es, además, de uno de los requisitos exigidos para poder constituir un «órgano jurisdiccional» a efectos del Derecho de la Unión, en virtud del artículo 267TFUE.(5) Según se desprende de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia interpreta el requisito de la independencia judicial sobre la base del artículo 267TFUE, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo.(6) Por consiguiente, lo mismo deberá aplicarse al requisito del tribunal establecido por laley.
50.El Tribunal de Justicia ha declarado(7) que las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de este, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso justo. El Tribunal de Justicia ha reconocido además que, según la jurisprudencia del TEDH, la introducción de la expresión «establecido por ley» en el artículo 6, apartado 1, del CEDH tiene por objeto evitar que la organización del sistema judicial se deje a la discreción del ejecutivo y velar por que esta materia esté regulada por una ley adoptada por el poder legislativo de conformidad con las normas que delimitan el ejercicio de su competencia. Esta expresión refleja en particular el principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto, lo que incluye, en particular, disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trate.
51.Por lo demás, en este contexto, el órgano jurisdiccional remitente puede aplicar mutatis mutandis el razonamiento formulado en mis conclusiones paralelas en el asuntoW.Ż.
52.Sea como fuere, en tanto en cuanto la quinta cuestión prejudicial se refiere a las consecuencias derivadas de la respuesta a la cuarta cuestión prejudicial, la respuesta no debe diferir de la dada a la primera parte de la cuarta cuestión prejudicial.
53.En conclusión, infringe el Derecho de la Unión toda disposición o práctica legislativa, administrativa o judicial nacionales que menoscaben la eficacia del Derecho de la Unión impidiendo al juez competente aplicar este Derecho y hacer todo lo necesario, en el marco de tal aplicación, para dejar inaplicada la legislación nacional susceptible de constituir un obstáculo a la plena eficacia del Derecho de la Unión que resulte directamente aplicable, como es, en el presente asunto, el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, sin necesidad de solicitar o esperar la previa anulación del acto de que se trate por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véase la sentencia A.K. y otros). Aun cuando el principio de primacía del Derecho de la Unión es de aplicación, sobre todo, en el caso de normas nacionales generales y abstractas, también lo es a los actos administrativos individuales y específicos.(8) Habida cuenta de que el control de validez del nombramiento de J.M. (el juez demandado) no puede llevarse a cabo a través de ningún otro procedimiento nacional y de que únicamente cabe examinar su condición de juez en el marco de un procedimiento disciplinario que expone a M.F. (la juez demandante) a sanciones y que no se ajusta a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva,(9) el órgano jurisdiccional remitente tiene que poder declarar que ese nombramiento fue jurídicamente inexistente, aun cuando el Derecho nacional no le autorice a hacerlo.
54.A ese respecto, considero (al igual que el Defensor del Pueblo) que las autoridades nacionales no pueden refugiarse en alegaciones basadas en la seguridad jurídica o la inamovilidad de los jueces, que no son sino una cortina de humo y no alteran la intención de ignorar o vulnerar los principios del Estado de Derecho. Debe recordarse que el Derecho no surge de la injusticia (ex iniuria ius non oritur). Si una persona ha sido nombrada para una institución tan importante en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro como es el Tribunal Supremo mediante un procedimiento que infringe el principio de tutela judicial efectiva, no puede estar amparada por los principios de seguridad jurídica e inamovilidad de los jueces.
III.Conclusión
55.Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) de la siguiente manera:
El derecho a un tribunal establecido por la ley, consagrado por el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del litigio principal, una persona nombrada para el cargo de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), Sala Disciplinaria, no cumple dicha exigencia si su acto de nombramiento se expidió mediando flagrante infracción de las disposiciones nacionales que rigen el procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En el marco de esa evaluación, el órgano jurisdiccional remitente deberá apreciar el carácter manifiesto y deliberado de tales infracciones, así como su gravedad.
El artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que una sala jurisdiccional no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de dichas disposiciones, cuando las condiciones objetivas en las que se creó esa sala, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de dicha sala frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto puedan dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicha sala, susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de que disponga, si este es el caso de un órgano como la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).
En tal situación, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicadas las disposiciones de Derecho nacional que reservan a una sala de este tipo la competencia para pronunciarse sobre demandas como la del litigio principal, de modo que tales demandas puedan ser examinadas por un órgano jurisdiccional que cumpla las exigencias de independencia e imparcialidad antes mencionadas y que sería competente al efecto si no lo impidieran dichas disposiciones.
1Lengua original: ingles.
2Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 134 a 139 y 145 (en lo sucesivo, «sentencia A.K. y otros»).
3Sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (C‑192/18, EU:C:2019:924), apartado114.
4Apartado 42 de la resolución interpretativa, la cual tiene fuerza de ley. En el apartado 41 de dicha resolución, el Tribunal Supremo criticó la actuación del Ministro de Justicia, llevada a cabo a través de los funcionarios disciplinarios que nombró, de encausar a jueces por dictar resoluciones mediante las que se aclaraban dudas relativas al procedimiento de selección de jueces llevado a cabo por el CNPJ. Véase también la doctrina jurídica, que sostiene que la creación de la Sala Disciplinaria es inconstitucional: Wróbel, W., The Disciplinary Chamber of the Supreme Court as an exceptional court in the meaning of Article 175(2) of the Polish Constitution, Palestra, n.º1-2, 2009 (http://themis-sedziowie.eu/wp-content/uploads/2020/01/Włodzimierz-Wróbel_Disciplinary-Chamber-as-exceptional-court_def.pdf).
5Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de mayo de 2016, MT Højgaard y Züblin (C‑396/14, EU:C:2016:347), apartado23.
6Véanse las sentencias de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartado 56, y de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C‑658/18, EU:C:2020:572), apartado45.
7Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18RX-II y C‑543/18RX-II, EU:C:2020:232), apartado 73. Véanse asimismo las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en los asuntos Reexamen Simpson/Consejo y Reexamen HG/Comisión (C‑542/18RX-II y C‑543/18RX-II, EU:C:2019:977), punto 67; las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Repubblika (C‑896/19, EU:C:2020:1055), punto 53, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Ministerul Public — Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Direcţia Naţională Anticorupţie y otros (C‑357/19 y C‑547/19, EU:C:2021:170), puntos 137 a139.
8Véase la sentencia de 29 de abril de 1999, Ciola (C‑224/97, EU:C:1999:212).
9Véase la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163), apartado64.