(Asunto C-296/21 Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 7 de mayo de 2021 — A
Fecha: 07-May-2021
Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 7 de mayo de 2021 — A
(Asunto C-296/21)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
Recurrente:A
con intervención de: Helsingin poliisilaitos y Poliisihallitus
Cuestión prejudicial
Cuando se trata de una transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, en su versión modificada por la Directiva 2008/51/CE1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, y las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/24032 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente, en particular, el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento:
a)¿puede considerarse que una entidad verificadora confirmada por una autoridad nacional que ha emitido un certificado de inutilización es una entidad en el sentido de la Directiva 91/477 y de los artículos 3 y 7 del Reglamento de Ejecución 2015/2403, aunque no figure en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 3, siempre que varias autoridades de dicho Estado miembro informen a quien transfiera las armas de que la entidad verificadora, constituida en forma de una sociedad de responsabilidad limitada, que ha emitido el certificado está facultada para ello con arreglo al citado Reglamento?,y
b)¿puede probarse la acreditación de una entidad verificadora designada por un Estado miembro para la inutilización de armas, en lugar de con la inclusión en la lista publicada en el sitio web de la Comisión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2043, mediante otras pruebas obtenidas de una autoridad nacional, de modo que un certificado de inutilización expedido por dicha entidad verificadora cumpla los requisitos establecidos en dicho Reglamento, en el sentido de que un Estado miembro deba reconocer un certificado de inutilización expedido en otro Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 2, de ese mismo Reglamento?