Asunto C‑209/20
Renesola UKLtd
contra
The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 20 de mayo de2021
«Procedimiento prejudicial— Unión aduanera— Apreciación de validez— Reglamento de Ejecución (UE) n.º1357/2013— Determinación del país de origen de los módulos solares montados en un tercer país a partir de células solares fabricadas en otro país tercero— Reglamento (CEE) n.º2913/92— Código aduanero comunitario— Artículo24— Origen de las mercancías en cuya producción hayan intervenido varios países terceros— Concepto de “última transformación o elaboración sustancial”»
1.Actos de las instituciones— Normativa de base y normativa de ejecución— Normativa de ejecución que tiene por objeto precisar un criterio abstracto de la normativa debase— Modificación del código aduanero comunitario por un acto de ejecución que precisa el concepto de «última transformación o elaboración sustancial» a efectos de determinar el país de origen de las mercancías— Facultad de apreciación de la Comisión— Error de Derecho— Inexistencia
[Reglamento (CE) n.º2913/92 del Consejo, arts.24, 247 y 247bis; Reglamento (CE) n.º2454/93 de la Comisión, art.39; Reglamento (CE) n.º1357/2013 de la Comisión, considerandos 1, 3, 4, 5, 6y7]
(véanse los apartados 27 a 35, 37, 41 y42)
2.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Reglamento de Ejecución por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación delcódigo aduanero comunitario— Control jurisdiccional
(Art.296TFUE; Reglamento (CE) n.º1357/2013 de la Comisión]
(véanse los apartados 36, 43 y44)
3.Unión aduanera— Origen de las mercancías— Determinación— Transformación o elaboración sustancial— Concepto— Operación de montaje— Módulos solares montados en un tercer país a partir de células solares fabricadas en otro país tercero— Elección del criterio de origen de la transformación de las células solares— Procedencia— Error de apreciación— Inexistencia
[Reglamento (CE) n.º2913/92 del Consejo, art.24; Reglamento (UE) n.º1357/2013 de la Comisión]
(véanse los apartados 38, 39 y 49 a 52 y el fallo)
Resumen
En 2016, los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración Tributaria y Aduanera, Reino Unido) impusieron derechos antidumping y derechos compensatorios a Renesola UK Ltd (en lo sucesivo, «Renesola») por la importación, en el Reino Unido, de módulos solares montados en la India a partir de células solares originarias de China. Este gravamen se basaba, en particular, en el Reglamento de Ejecución n.º1357/2013,(1) que tiene por efecto hacer aplicables esos derechos, entre otros, a los módulos y paneles solares producidos en países terceros distintos de China a partir de células solares procedentes de China, calificando los módulos solares en cuya producción han intervenido varios países como originarios del país del que proceden las células solares que los componen. Esta calificación del origen se basa en el principio enunciado en el artículo 24 del código aduanero comunitario,(2) según el cual el país de origen estará determinado por la última transformación o elaboración sustancial de un producto, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.
Renesola impugnó la imposición de esos derechos judicialmente debido a que el Reglamento de Ejecución n.º1357/2013 era inválido y que, a la luz del artículo 24 del código aduanero comunitario, debía considerarse que los módulos solares controvertidos eran originarios de la India. Conociendo del recurso de apelación, el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios y de los Mercados Regulados), Reino Unido] decidió preguntar al Tribunal de Justicia sobre la validez del Reglamento de Ejecución n.º1357/2013 en la medida en que éste precisa la determinación del país de origen de los módulos solares a la luz de los criterios establecidos en el artículo 24 del código aduanero comunitario. Dicho órgano jurisdiccional estima que el montaje de los módulos solares realizado en la India a partir de células solares producidas en China debe considerarse un proceso técnicamente complejo y delicado que permite obtener productos dotados de cualidades específicas, de modo que los módulos solares controvertidos deberían considerarse productos que han sido objeto de su última transformación sustancial en la India y, por ello, de productos originarios de dicho país tercero y no de China.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia confirma la validez del Reglamento de Ejecución n.º1357/2013 al estimar, en particular, que la apreciación de la Comisión Europea no adolece de error de Derecho ni de error manifiesto de apreciación y, por otra parte, que la adopción de dicho Reglamento se justifica por un objetivo de aplicación coherente y uniforme de la normativa no solo aduanera sino también antidumping de la Unión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que el código aduanero comunitario faculta a la Comisión para adoptar todas las normas necesarias o útiles para su aplicación. En particular, sobre la base de los artículos 247 y 247bis del código aduanero comunitario, la Comisión puede adoptar actos de ejecución, tales como el Reglamento de Ejecución n.º1357/2013, a efectos de la interpretación y aplicación de los criterios abstractos enunciados en el artículo 24 de dicho código. Así, en presencia de una o varias categorías concretas de mercancías en cuya producción han intervenido varios países, el país del que deba considerarse que esas mercancías son originarias puede precisarse mediante un acto de ejecución, siempre que se cumplan los criterios establecidos en ese artículo 24 y que el país considerado constituya, por consiguiente, aquel en el que se haya producido la «última transformación o elaboración sustancial» de las citadas mercancías. Por lo que respecta a esta última expresión, el Tribunal de Justicia precisa, en particular, que se refiere a la etapa de la producción en el curso de la cual se define su destino, así como propiedades y una composición específicas, que estas no poseían con anterioridad, y que no serán objeto posteriormente de modificaciones cualitativas importantes.
Asimismo, el Tribunal de Justicia señala que un acto de ejecución adoptado por la Comisión debe estar justificado por objetivos como los consistentes en garantizar la seguridad jurídica o la aplicación uniforme de la normativa aduanera de la Unión. Por último, la motivación de tal acto debe permitir a los órganos jurisdiccionales de la Unión controlar su legalidad, ya sea en el marco de un recurso directo o de un procedimiento prejudicial.
En el caso de autos, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, basándose en los considerandos 1, 3 y 4 del Reglamento de Ejecución n.º1357/2013, que el objetivo de aplicación coherente y uniforme de la normativa aduanera y de la normativa antidumping de la Unión, en cuyo marco se establecen derechos antidumping y derechos compensatorios, justifica la adopción de dicho Reglamento.
En segundo lugar, en cuanto a la motivación del citado Reglamento, el Tribunal de Justicia considera que la Comisión ha expuesto de modo suficiente en Derecho los motivos que le llevaron a precisar el origen de los módulos y los paneles solares, que permiten a los operadores afectados comprender e impugnar el razonamiento de la Comisión y al Tribunal de Justicia apreciar la validez del Reglamento en cuestión.
En tercer y último lugar, el Tribunal de Justicia controla el razonamiento de la Comisión relativo a la determinación del país de origen de los productos de que se trata en relación con el criterio de «última transformación o elaboración sustancial» que figura en el artículo 24 del código aduanero comunitario. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la Comisión no ha incurrido en ningún error de Derecho o en error manifiesto de apreciación. En particular, el Tribunal de Justicia confirma la apreciación de la Comisión según la cual la capacidad para captar la energía solar y posteriormente para convertirla en electricidad, constituyen propiedades esenciales de las células, módulos y paneles solares y determinan su destino, de modo que la transformación de las obleas de silicio en células solares reviste una importancia superior a las mejoras introducidas en la etapa posterior de montaje de células solares en módulos o paneles solares y constituye, por tanto, la «última transformación sustancial» de estos diferentes productos en el sentido del artículo 24 del código aduanero comunitario.
1Reglamento de Ejecución (UE) n.º1357/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CEE) n.º2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO 2013, L341, p.47; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución n.º1357/2013»).
2Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L302, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L311, p.17) (en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»).